Número de Expediente: 37.477
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia número: 227-2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ELIEZER JOSÉ LISCANO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.859.899, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: DORA JOSEFINA SALCEDO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.695.720, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

ENTRADA: Trece (13) de Marzo del año dos mil catorce (2014).

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 13 de Marzote 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparecieran a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la notificación FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2014, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada LAURA PASCUTTO CH y VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 158.401 y 152.339, respectivamente. En la misma fecha anterior, la parte demandante asistido de abogada, consignó las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda.-

Luego, En fecha 26 de Mayo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada con despacho y oficio 37.447-740-14. asimismo, en fecha 08 de Julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-

Posteriormente, En fecha 12 de Agosto de 2014, el Tribunal agregó a las actas las resultas de despacho de citación librado a la demandada, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente. De igual manera, en fecha 06 e Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se libraran los recaudos de citación a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.-

Por otra parte, En fecha 04 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia dos ejemplares de los diarios el regional y diario panorama, de fechas 20 de Octubre de 2014 y 24 de Octubre, donde se encuentra publicado el cartel de citación. Asimismo, éste Tribunal en la misma fecha ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas las páginas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 08 de Enero de 2015, éste Tribunal dicto y publico sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se agoto la citación personal de la demandada. De igual manera, mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a citación de la parte demandada. Este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en fecha 27 de Enero de 2015, ordenó librar recaudos de citación a la demandada, e instó a la parte interesada a consignar copias simples respectivas. En la misma fecha no se libró recaudos de citación, hasta tanto sean consignadas las copias simples requeridas.-

Posteriormente, en fecha 06 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada. De igual manera, el Alguacil Natural de este Juzgado para ese momento, en fecha 23 de Febrero de 2015, informó al Tribunal que la parte actora le sumistro los medios de transporte necesarios para practicar la citación a la parte demandada.-
Igualmente, el Alguacil de este Tribunal para ese momento, informo al Tribunal que en fechas 19 de Febrero y 06 de Marzo de 2015, se traslado a la dirección indicada por la parte demandante, con el fin de practicar la citación y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, por tal motivo consignó al expediente boleta de citación correspondiente.-

Es por lo cual que, en fecha 21 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se libraran los recaudos de citación a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. Asimismo, en fecha 06 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia dos ejemplares de los diarios diario panorama y El Regional, de fechas 07 de Septiembre de 2015 y 11 de Septiembre de 2015, donde se encuentra publicado el cartel de citación. Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2015, éste Tribunal en la misma fecha ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas las páginas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

Después, en fecha 31 de Marzo de 2016, éste Tribunal dictó auto donde la Jueza Titular para ese momento, Abogada, MARÍA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha la secretaria dejó constancia en actas que fijó cartel de citación para la ciudadana Dora Salcedo, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a éste Tribunal nombrar al defensor ad-litem en la presente causa. De igual manera, éste Tribunal provee lo solicitado y designó como defensor judicial a la parte demandada a la Abogada Nilda Robertiz, a quien se ordenó notificar en el segundo día hábil de despacho siguiente. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha 25 de Julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, Abogada Nilda Robertiz y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta. De igual manera, en fecha 27 de Julio de 2016, la defensora judicial designada, Abogada Nilda Robertiz, se dio por notificada en la presente causa.-

Por otra parte, en fecha 28 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el emplazamiento de la defensora ad-litem designada en la presente causa. Asimismo, éste Tribunal emplazó a la Abogada Nilda Robertiz. En fecha 21 de Marzo de 2017, éste Tribunal libró recaudos de citación la defensora judicial designada. Posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal para ese momento, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, Abogada Nilda Robertiz y en fecha 17 de Abril de 2017 la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-

En fecha 05 de Junio de 2017, siendo el día y la fecha señalada para efectuarse el acto conciliatorio y no estando presente la parte demandada se dio por terminado el acto. Asimismo, en fecha 25 de Julio de 2017, siendo el día y la fecha señalada para efectuarse el segundo acto conciliatorio estando presente la defensora judicial de la parte demandada se dio continuidad con el acto. En fecha 25 de Julio de 2017, siendo el día y la hora señalada para efectuarse el segundo acto conciliatorio se llevo a efecto. Ahora bien, en fecha 02 de Agosto de 2017, se anuncio en las puertas de este despacho la celebración del acto de contestación de la demanda, en el cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante en forma alguna, se dejo constancia de la presencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, ordenando el Tribunal resolver por auto separado conforme al 758 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Agosto de 2017, éste Tribunal dicto y publico sentencia declarando extinguido el procedimiento. En fecha 09 de Agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, donde apelo a la sentencia dictada en fecha 02/08/ de 2017. De igual manera, en fecha 10 de Agosto de 2017, éste Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la apelación interpuesta.-
Luego, la Secretaria de este Tribunal para ese momento, dejó constancia la foliatura testada y se tomo como valida la nueva foliatura. En la misma fecha se remitió, con oficio número 37.477-682-17. En fecha 16 de Marzo de 2018, éste Tribunal dictó auto recibiendo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente signado con el número 37.447, y se le dio entrada. Se dictó auto de donde la Jueza Suplente designada, Abogada, MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y fijó un lapso de tres días de despacho siguientes para que ejerzan su derecho respectivo si fuera le causa.-
En fecha 03 de Abril 2018, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09/02/18, en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la reposición de la causa al estado de que celebre nuevamente el acto de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal procede a fijar el quinto día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana, para el acto de contestación de la demanda, previa notificaron de las partes intervinientes en el presente juicio.-
En fecha 11 de Abril de 2018, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, en fecha 08 de Mayo de 2018, la parte demandante se dio por notificada. En fecha 17 de Julio de 2018, se agrego a las actas boletas de notificación de la defensora Ad-litem.-

Después, en fecha 26 de Julio de2018, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se deja constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, estuvo presente la defensora ad-litem, en la cual consigno en este acto escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 07 de Agosto de 2018, la suscrita secretaria deja constancia que le fue consignado escrito pruebas por la defensora ad-litem, en fecha 14 de Agosto de 2018, la suscrita secretaria deja constancia que le fue consignado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante.-

En fecha 28 de Septiembre de 2018, fueron agregadas a las actas los escritos de promoción de Pruebas presentados por las partes. Asimismo, este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2018, admitió las Pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha anterior éste Tribunal dictó y publico sentencia declarando la reposición de la cusa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem en la presente causa, quedado en consecuencia sin efecto las actuaciones procedí mentales posteriores al escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial en fecha 26 de Julio de 2018. Se le advierte a las partes así como a la defensora judicial que se designara por auto separado a fin de evitar retardos procesales e indebidos que una vez notificada, aceptado el cargo y prestado el juramento de ley de la defensora judicial, comenzará a transcurrir el lapso respectivo de promoción de pruebas en la presente causa a fin de que las partes intervinientes ejerzan su derecho a la defensa.-
En fecha 27 de Enero de 2022, se dictó auto donde la Jueza Suplente designada, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en la misma fecha se libraron boletas de notificación de sentencia.-
En fecha 31 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación a las actas por inoficiosas. De igual manera, en fecha 23 de Febrero de 2023, el Alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación a las actas por inoficiosas.-
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en 09 de Agosto de 2017, fecha en la cual, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 Agosto de 2017, bajo el número 311. Sin que conste en actas ninguna otra actuación procesal luego de la fecha en referencia, de esta manera, se puede evidenciar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido seis (06) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III

DECISION

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ELIEZER JOSÉ LISCANO PERRA, en contra de la ciudadana DORA JOSEFINA SALCEDO ARAUJO, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintiuno (21) días de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.


LA SECRETARIA,

NORBELY FARÍA SUÁREZ.






En la misma fecha, siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.477 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La Secretaria,






Sentencia Nº: 227-2023.-
Exp Nº: 37.477
AAL