Expediente número: 38.980
Sentencia número: 223-2023.
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:
Consta de las actas que conforman la causa, que este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2023, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.13.839.438, Inpreabogado No. 157.090, domiciliada en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial suplente de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, tomo 8-A, con posteriores modificaciones.

En primer lugar, alegando la quejosa, en apego al ordenamiento jurídico vigente tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 112, Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal artículos 2,3,4,5,8,9 y 10, en concordancia con la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas artículos 7 y 8, el riesgo de la No disponibilidad de producción, No disponibilidad operacional de la empresa Pralca que se genera como consecuencia de la situación actual de la empresa Química Etilox C.A., así como los volúmenes de efluentes que la empresa Pralca produce aproximados de 10-5 litros por segundo de efluentes industriales a una máxima capacidad de producción, son transferidos a la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR) para su correcto tratamiento y dar disposición final, y en vista de dichos aspectos, señala en su escrito, que la utilización de la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR) de Química Etilox C.A., por parte de Pralca es crucial para garantizar: Cumplimiento normativo, seguridad ambiental, continuidad operativa y sostenibilidad a largo plazo, siendo imperante respaldar su operación ininterrumpida.

De igual modo, tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian, para el garante funcionamiento y continuidad operativa y productiva de la empresa PRALCA FILIAL DE PEQUIVEN S.A., como garante de la empresa petroquímica de Venezuela, y la producción nacional de sus productos finales, contribuyendo con las actividades vitales de la industria, así como daños que se le están ocasionando o que pudiera ocasionar de índole ambiental con los actos descritos en sus actas, y ante las amenazas proferidas, la quejosa a través de su representante solicita AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR PARA OTORGAR LA CUSTODIA DEL USO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) a la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) FILIAL DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN S.A.).

De esta manera, en vista de lo solicitado el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)

En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De igual forma, para el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, esta nueva norma legal, la cual es fruto de una inquietud doctrinaria, instaura en nuestro derecho adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, y puede ser clasificada en dos tipos: las que aseguran un derecho inalienable y las que aseguran un derecho patrimonial, y tiene su adecuación a la Constitución Nacional, en el hecho de que en el recurso de amparo “el procedimiento será breve y sumario, y el Juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, para hacer respetar los derechos sociales, políticos individuales, o económicos que hayan sido lesionados con tal de que sean derechos de rango constitucional, y que deben estar regulados por la nueva Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro del mismo contexto, en cuanto a la aplicabilidad al caso de autos de la Tutela Constitucional anticipada solicitada, que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la sentencia definitiva, es apropiado traer a las actas, el criterio jurídico del Estudioso de la Tutela Constitucional, Profesor Rafael Ortiz Ortiz, que en su Tutela Judicial Constitucional Preventiva y Anticipada, al respecto dice:

“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipadas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora), sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damn).”

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor señala:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales”

Es así, que las consideraciones aquí sopesada por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipada en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos públicos y notorios argumentados por la parte solicitante de Amparo, estos hechos relacionados por el servicio de tratamiento de aguas residuales producidas por la empresa PRALCA, siendo una planta petroquímica que se encuentra en la jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, siendo esta garante en apoyo a los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional del PLAN DE RECUPERACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO, en cumplimiento a la normativa ambiental vigente, en los artículos 2, 26, 112, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia No. 98, de 15-3-2000. Caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, permite que:

“…el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, este hecho a juicio de esta Juzgadora deber ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipada; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho el presunto agraviante. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, considerando que la Quejosa sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), empresa venezolana FILIAL DE PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), cuya actividad como empresa petroquímica, y que las dependencias, instalaciones y oficinas y por consiguiente influye en esta área para la seguridad ambiental, y su planificación y ordenación de la industria y su funcionamiento, es vital para el adecuado funcionamiento de la quejosa, son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la Medida Cautelar Innominada Anticipada de Carácter Provisional y Temporal, solicitada por la presenta quejosa, en la forma que más adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta medida anticipada, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49, 112 y 257 y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes, existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, tomo 8-A, en contra de QUIMICA ETILOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 37, Tomo 78 A-SGDO de fecha 03-12-1975:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL Y TEMPORAL a favor de la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), para la CUSTODIA de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUÍMICA ETILOX C.A., identificadas en actas, así como todos los equipos respectivos de funcionamiento del uso de la misma, y consecuencialmente se ordena que no se OBSTACULICE, PERTURBE, O IMPIDA EL ACCESO A LAS INSTALACIONES RESPECTIVAS, CESANDO LAS ACCIONES Y LAS INMINENTES AMENAZAS QUE IMPIDAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA QUEJOSA, y en general de cualquier tipo de actos que violen o amenacen violar los derechos y garantías de la citada empresa, especialmente que lesionen o conculquen que aquí se menciona como lesionado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Para la ejecución de esta medida, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien deberá realizar las notificaciones y participaciones correspondientes para el cumplimiento de la presente medida. Líbrese Despacho de Ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
A mayor abundamiento, se transcribe el artículo 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que dice:
“Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de accione civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento legal vigente”



Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo la (s) once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.980 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 223-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Sentencia número: 223-2023.
Expediente número: 38.980
ZBO/NF.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
A UN
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:

-Que en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, tomo 8-A, en contra de QUIMICA ETILOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 37, Tomo 78 A-SGDO de fecha 03-12-1975, este Tribunal según sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2023, decretó:
-PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL Y TEMPORAL a favor de la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), para la CUSTODIA de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUÍMICA ETILOX C.A., identificadas en actas, así como todos los equipos respectivos de funcionamiento y uso de la misma, y consecuencialmente se ordena que no se OBSTACULICE, PERTURBE, O IMPIDA EL ACCESO A LAS INSTALACIONES RESPECTIVAS, CESANDO LAS ACCIONES Y LAS INMINENTES AMENAZAS QUE IMPIDAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA QUEJOSA, y en general de cualquier tipo de actos que violen o amenacen violar los derechos y garantías de la citada empresa, especialmente que lesionen o conculquen que aquí se menciona como lesionado.

- Que ha sido suficientemente comisionado a fin de que se constituya y traslade para la ejecución de la anterior medida quien deberá realizar las notificaciones y participaciones correspondientes para el cumplimiento de la misma.
- Que se servirá trasladarse al sitio que indique la parte accionante.

-Que la parte accionante está representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ALFREDO DUARTE, MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.523 y 157.090, respectivamente.

- Que una vez cumplida por Usted, la anterior comisión, sírvase remitir las resultas a este Juzgado a la mayor brevedad posible.

- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ