Expediente 38.979
Motivo: Daño a la Propiedad y Forjamiento de Documento.
Número de Sentencia: 224-2.023
BN.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.625.144, con domicilio el Sector Pueblo Nuevo, Calle 78, Casa número 07, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS SUMINISTROS K y M R.S. con R.I.F.: J-40022626-0, inscrita bajo el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre del año 2.011, bajo el número 06, Tomo V, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo Domicilio Fiscal es el Sector El Golfo, Primero Calle, Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas que por auto de fecha 12 de Diciembre del año 2.023, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, contentivo del juicio de DAÑO A LA PROPIEDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOSA contra la COOPERATIVA SERVICIOS SUMINISTROS K y M R.S., dejando expresa constancia que por auto separado se resolverá sobre su admisión.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, entra de seguidas esta Juzgadora a transcribir lo solicitado por el demandante en el libelo de la demanda, así:
“POR TODO LO ANTES EXPUESTO CIUDADANA JUEZ, ES POR LO QUE ACUDO ANTE ESTA AUTORIDAD A DEMANDAR A LA COOPERATIVA SERVICIOS SUMINISTROS K Y M R.S., R.I.F. J-40022626-0 INSCRITA ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2011, BAJO EL NÚMERO 06, TOMO: V, DEL PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE, CUYO DOMICILIO FISCAL ES EL SECTOR GOLFO , 1ERA CALLE, CASA S/N PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, REPRESENTADA POR SU COORDINADOR INSTITUCIONAL, EL CIUDADANO: KARAM KURBAY MANZUR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.152.421, DOMICILIADO EN EL SECTOR RANCHO GRANDE, 1ERA. CALLE, DIAGONAL AL ESTADIO PACHENCHO ROMERO, MENEGRANDE, ESTADO ZULIA Y TELEFONO: 0414 6748640, 0267 4169004 POR DAÑOS, PERJUICIOS A LA PROPIEDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, EL DIA: 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, MARCADO CON LA LETRA “C”, COMO EN EFECTO LO HAGO., EL CIUDADANO: KARAM KURBAY MANZUR, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.152.421, DOMICILIADO EN EL SECTOR RANCHO GRANDE, 1ERA. CALLE, DIAGONAL AL ESTADIO PACHENCHO ROMERO, MENEGRANDE, ESTADO ZULIA Y TELEFONO: 0414 6748640, 0267 4169004 SEGÚN DOCUMENTO FORJADO ANEXO AL PRESENTE INSTRUMENTO, QUE CONSTA DE 5 FOLIOS. MARCADO CON LA LETRA “C” DONDE SE DESCRIBE
DE IGUAL MANERA SOLICITO A USTED CIUDADANA JUEZA, TOME ENCUENTA LO CONCERNIENTE A LA INDENMIZACION POR UN MONTO DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.482.900,OO) CANTIDAD ESTA QUE DEBERA SER AJUSTADA DEACUERDO CON LA INFLACION QUE IMPERA EN EL PAIS Y SEGÚN LAS TAZAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD Y SOLICITO LA NULIDAD DEL DOCUMENTO FORJADO DE COMPRA - VENTA”
De esta manera, una vez transcrito parcialmente lo solicitado en el libelo de la demanda, es importante determinar que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, muy especialmente en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal, que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado, que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
En efecto, se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó los daños y perjuicios que se alegan en contra de la propiedad, y seguidamente solicitó la nulidad del documento forjado de compra – venta, en el primero de los casos tendríamos por ejemplo una categoría de delitos que atenta contra el patrimonio de las personas, se trata entonces de una acción típica que afecta o lesiona el derecho de propiedad de una persona sobre su patrimonio, como por el ejemplo el hurto, bien o puede estar tipificado por el Código Penal, y puede tratarse de una acusación privada dando inicio a la apertura del procedimiento, más aun cuando refiere la parte en su libelo: “…TODO LO ANTES EXPUESTO CONSTA EN LA DENUNCIA FORMULADA ANTE LA FISCALIA 42 DEL MINISTERIO PUBLICO JUDICIAL DELE STADO ZULIA CON SEDE NE CABIMAS, SEGÚN LA CAUSA No. MP-184449…” igualmente la formación de un documento, comprende una alteración no autorizada de un documento escrito con la intención de defraudar a otra persona, asimismo puede estar tipificado en el Código Penal Venezolano, aunque puede estar relacionado a los daños tipificados en el Código Civil, no puede en ningún momento ser confundible o alterable, bajo los supuestos indicados, con la normativa vigente al Código Civil, como la Nulidad del Documento, como Venta de la Cosa Ajena, (Artículos 1483 y siguientes del Código Civil); lo que estamos en presencia de pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, por cuanto se encuentra estipulado en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sena resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” ( Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
Se destaca en relación a la anterior norma, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N° 0023, del 12 de febrero de 2010, de la siguiente manera:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realzadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC…” (Subrayado por este Tribunal)
En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo al criterio manifestado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y conforme al criterio jurisprudencial igualmente transcrito, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda.- ASI SE DECIDE.
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se demanda Daños a la Propiedad, Forjamiento de Documento y Nulidad de Documento, que fueron especificados por la parte demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse pretensiones con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose que la demanda no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑO A LA PROPIEDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SOSA en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS SUMINISTROS K y M R.S.. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DAÑO A LA PROPIEDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOSA en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS SUMINISTROS K y M R.S., declara:
1.-) INADMISIBLE la presente demanda de DAÑO A LA PROPIEDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOSA en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS SUMINISTROS K y M R.S., antes identificados.
2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.979 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 224-2023.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
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