Expediente número: 38.865
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Sentencia número: 221-2023.
ZB/NFS/acm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.143, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.777.449 y V.-13.777.448, respectivamente, domiciliada la primera de ellas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Torres del Estado Lara.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).
I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas que en fecha 21 de Septiembre del año 2022, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte accionante a suministrar mediante diligencia los números telefónicos y correo electrónico de la parte demandante, así como los de su abogado asistente y/o Apoderado Judicial, para los llamamientos de Ley.
En razón a lo anterior, por escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2022, la parte demandante, ciudadana YDELMA REYES, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.193, indicó los números telefónicos y correos electrónicos a los fines legales consiguientes.
Por lo cual, mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2022, éste Tribunal instó a la parte demandante a que aclarase el domicilio de la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificadas.
Por otra parte, en fecha 04 de Octubre del año 2022, la parte demandante, ciudadana YDELMA REYES, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, ambos ya identificados, consignó Poder Especial Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano RAMÓN AYALA, antes identificado.
Seguidamente, en fecha 06 de Octubre del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado RAMÓN AYALA, antes identificado, consignó escrito indicando la dirección exacta de las ciudadanas demandadas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO.
Es por ello que, en fecha 07 de Octubre del año 2022, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, a los fines de comparecer por ante éste Juzgado para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de Octubre del año 2022, se libraron los recaudos de citación a la parte co-demandadas en el presente procedimiento.
Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadana CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 24 de Noviembre del año 2022, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, y citó personalmente a la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO ya identificada y la misma indicó que la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, se encontraba domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara. En la misma fecha, por entregadas las boletas de citación, se agregaron las mismas a las actas.
Luego, en fecha 06 de Febrero del año 2023, el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, solicitó agotar la vía personal y sea nombrado correo especial a fin de trasladarse a la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, a fin de ejecutar la citación personal de la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO.
Posterior a ello, en fecha 07 de Febrero del año 2023, éste Tribunal provee sobre lo solicitado y comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y designó como correo especial para la entrega, traslado y posterior resulta de la comisión librada al ciudadano RAMÓN AYALA, ya identificado.
Después, en fecha 03 de Marzo del año 2023, se libró despacho de citación dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con número de oficio 38865-86-2023.
En fecha 13 de Marzo del año 2023, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y notificado como fue de su designación como correo especial, prestó juramento de ley.
Posteriormente, en fecha 28 de Abril del año 2023, se recibió la comisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se ordenó agregar la misma a las actas. En la misma fecha se agregó.
Por escrito de fecha 12 de Mayo del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, solicitó se continuara con la comisión de citación de la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, ya identificada.
Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 15 de Mayo del año 2023, éste Juzgado instó a la parte demandante a que aclarase lo peticionado a los fines de resolver sobre lo conducente.
Luego, en fecha 18 de Mayo del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, informó sobre la reforma de la dirección de la demandada y consignó mensajes de textos del alguacil encargado de la comisión.
Entonces, en fecha 06 de Junio del año 2023, la ciudadana YDELMA JOSEFINA REYES, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, ambos ya identificados, presentó escrito reformando la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2023, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda y emplazó nuevamente a las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificadas, a los fines de comparecer por ante éste Juzgado para dar contestación a la presente demanda, y para la citación de la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Es por lo anterior que, en fecha 26 de Junio del año 2023, la Suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar que se libró despacho de citación a la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificada, con número de oficio 38865-263-2023 y recaudos de citación a la ciudadana YARITZA CASTRO.
No obstante, en fecha 10 de Agosto del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, solicitó perfeccionar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, ya identificada, se negó a firmar la citación.
Asimismo, en fecha 18 de Septiembre del año 2023, se recibió la comisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por lo cual, se ordenó agregar la misma a las actas. En la misma fecha se agregó.
Después, en fecha 16 de Octubre del año 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadana CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 03 de Octubre del año 2023, citó personalmente a la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO ya identificada. En la misma fecha, por entregadas las boletas de citación, se agregaron las mismas a las actas.
Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre del año 2023, las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificadas, otorgaron Poder Apud-Acta, al Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO ROJAS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143.
Seguidamente, en fecha 17 de Noviembre del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada en la presente causa, el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO ROJAS CORONEL, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, narró los hechos invocando cuestiones previas y promovió la reconvención.
Por su parte, mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, contestó la reconvención según el artículo 367 del Código Procesal Civil.
Luego, en fecha 27 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 17 de Noviembre de 2023, el Profesional del Derecho JESÚS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y a su vez oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Invocando las CUESTIONES PREVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO III, EN EL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, y amparados en el ordinal 6° se declara defecto de forma en el libelo de la demanda destacar que en las mismas fechas se realizó declaración de MEJORAS Y BIENHECHURIAS de una casa de habitación familiar que le pertenece a la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO así como la respectiva ACLARATORIA ya que fueron los mismos inspectores catastrales quien tomaron las medidas igualmente erradas y que se consideran irrelevantes a todo lo que aquí se plantea por lo que no es oportuno hacer nombramiento de esta situación en el libelo de la demanda”.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, previo a resolver sobre la procedencia de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, es menester de esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

En este sentido, la solución de las cuestiones previas permite desembarazar al proceso, para evitar la incidencia sucesiva a las dilatorias y entrar rápidamente al mérito de la causa; es de resaltar para esta Operadora de Justicia, que deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, y tienen su solución adecuada según la propia naturaleza de ellas y los efectos que producen, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.

Son así, las cuestiones previas las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se transcriben a continuación:
“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III “El Procedimiento Ordinario”, comenta:
“En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia. En cambio, la contestación tiene, por su parte la función de permitir la defensa del demandado y completar de ese modo los términos y limites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de la contestación de la demanda”.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que engloba la regularidad formal de la demanda, y que procede por dos motivos: 1° Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 y 2° Por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

De tal manera, que establece la normativa que una vez opuesta la cuestión previa referida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, constando que la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, alegó lo siguiente:
“…En cuanto a las cuestiones previas no hay nada que subsanar por cuanto se alega el ordenal 6, habla de los defectos de forma del libelo de la demanda del articulo 340 y ellos alegaron que t9omamos una situación que no esta relacionada con el asunto. Indudablemente todo los alegatos esgrimidos por nosotros en la demanda esta relacionado con el asunto…”

Alegando la parte demandante no tener nada que subsanar, se abrió la articulación probatoria a que se contrae el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho lapso, ninguna de las partes promovió pruebas concerniente a la cuestión previa opuesta.

En tal sentido, en cuanto a los requisitos de forma que deben llenarse, exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, éstos tienden a permitir la necesaria congruencia de los hechos con la pretensión, todo contenida en la demanda, ya que en efecto si en la demanda no se contienen las indicaciones que exigen el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Igualmente, es necesario señalar el artículo 78 del mismo Código Procedimental, que regula las demandas no acumulables, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, conforme a la Doctrina, se tiene que la acumulación de acciones, “es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola”.

Del mismo modo, en cuanto a la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un sólo procedimiento.

En razón a todo lo antes mencionado, considera esta Juzgadora, que lo expresado por el Profesional del Derecho JESÚS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, no fue determinantemente congruente, y fue en tanto ambigua su declaración, no especificando con claridad, que defecto u omisión de los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se dejó de plantear en el libelo de la demanda, o quizás por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 eiusdem, y nada promovió que le favorezca en cuanto ha lo alegado en su escrito.

Por lo tanto, todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, van concatenado a la simple relación de los hechos en que se basará la pretensión del actor, y no es suficiente indicar como defecto de forma del libelo que se dejó de decir esto o aquello, o que se formuló en los hechos esto y lo otro, sin ser específicos en su señalamiento, a fin de que tanto las partes como el juzgador puedan objetar y tutelar conforme a derecho.

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiende a subsanar cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, Y en el caso que nos ocupa, no fue fundamentada la cuestión previa opuesta de la forma que establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A tales efectos, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda y proceder conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la resolución del Tribunal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA,


NORBELY FARIAS SUAREZ




En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 221-2023, siendo las doce meridiem (12:00 m.).
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIAS SUAREZ





Expediente número: 38865
Sentencia número: 221-2023.
ZBO/NFS/acm