Expediente Número 38.756
Motivo: Interdicción
Número: 222-2.023
B.N.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

SOLICITANTE: Ciudadana MILANYELA VANESSA PERNALETE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-21.187.880, domiciliada en la Urbanización Santa Maria sector 1, vereda 20, casa número 1, Mene Grande Municipio Baralt Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: La Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.485.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN.-

RELACIÓN DE ACTAS


Inicialmente, en fecha 13 de Diciembre del año 2.019, se dictó dando entrada a la presente solicitud de interdicción y donde se instó a la parte solicitante a que consigne originales de los documentos que acompañan a la demanda para luego resolver lo conducente. Sin embargo, en fecha 08 de Enero del año 2.020, la ciudadana MILANYELA PERNALETE, confirió poder apud acta amplio y suficiente a los abogados DIANA REVEROL, EVERT ATENCIO y HENDERSON SULBARAN, inscritos en el inpreabogado con números 19.485, 37.816 y 284.677 respectivamente.-

Seguidamente, la ciudadana MILANYELA PERNALETE asistida por la Abogada DIANA REVEROL, consignó el documento solicitado así como también se designe tutor interino para el supuesto entredicho.-

Consta de actas que en fecha 09 de Enero del año 2.020, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho y se dejó constancia que se recibió solicitud de INTERDICCIÓN declarando abierto el proceso respectivo y de conformidad co el articulo 396 del Código Civil, se acordó interrogar al presunto entredicho, ciudadana CARMEN ELISA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-5.100.915 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, Se acordó oír a 04 de los parientes más cercanos e igualmente se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por auto separado se designaran los facultativos a los fines del examen de Ley. Asimismo en fecha 21 de Enero del mismo año, se libró Boleta de Notificación al Fiscal correspondientes.-

Por otra parte, en fecha 27 de Enero del año 2.020 el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Aunado a esto, en fecha 27 de Enero del año 2.020 la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada DIANA REVEROL, solicitó se fijara día y hora para tomar la declaración de los testigos. En consecuencia, en fecha 28 de Enero del mismo año, se dicto auto fijando el Sexto día hábil de despacho siguiente a las 10:00am, 11:00am, 12:00pm y 01:00pm para tomar la declaración de los testigos y se fijó el séptimo día hábil de despacho siguiente a las 10:00am para tomar la declaración de la supuesta entredicha.-

Con esto en mente, en fecha 05 de Febrero del año 2.020, se tomó la declaración de los testigos ZORAIDA LOPEZ, SOLAGNE MORILLO y ANGEL ACURERO, por lo que en la misma fecha, se solicitó nueva oportunidad para escuchar al testigo LENNY CARIDAD, fijándose el siguiente día de despacho para tal fin. Posteriormente, al día siguiente se tomo la declaración de la entredicha CARMEN ELISA ESTRADA y del testigo faltante LENNY CARIDAD.-

Acto seguido, en fecha 03 de Marzo del año 2.020, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada DIANA REVEROL consignó informe medico correspondiente a la entredicha. En el mismo asunto anterior, en fecha 04 de Marzo del año 2.020 el Tribunal dictó auto donde se designó a los Doctores LUIS VELASQUEZ y DIGNA PARRA para llevar a efecto el informe medico de la entredicha.-

También, en fecha 17 de Noviembre del año 2.020, la ciudadana MILANYELA PERNALETE, confirió poder apud acta amplio y suficiente a los Abogados DIANA REVEROL, JESUS COLMENARES, DELICIA NAVA, HENDRICK ZABALA y DANNY RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado con número 19.485, 303.322, 280.245, 279.242 y 57.842 respectivamente. Es por ello, que en la misma fecha, se solicitó la reactivación de la causa mediante diligencia.-

En consecuencia, en fecha 02 de Febrero del año 2.021 el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MILANYELA PERNALETE. Por ende, en fecha 06 de Julio del año 2.021 el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JESÚS COLMENARES, solicitó ser designado correo especial para tramitar la comisión solicitada para el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo y que a su vez se libren las Boletas de Notificación para los expertos. Acto seguido, en fecha 04 de Agosto del año 2.021, se dicto auto donde se solicita al Abogado JESÚS COLMENARES, aclare su pedimento de fecha 06/07/2021.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más Cuatro (04) años, desde que este Juzgado recibiera la presente solicitud y Tres (03) años desde la entrevista realizada al entredicho, y evidentemente no hubo ninguna intención por parte del solicitante en impulsar la presente causa de interdicción.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, en el sentido de actuar diligentemente en el procedimiento En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de la parte, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana MILANYELA VANESSA PERNALETE MORILLO, plenamente identificada, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE; NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ






En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 222 -2023, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ