Número de Expediente: 38.444
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia número: 200-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GIUSSEPPE ANTONIO CECCARELLI MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.860.065, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: EMINNE CAROLINA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.901.689, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ENTRADA: Siete (07) de Abril del año dos mil diecisiete (2017).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 07 de Abril del año 2017, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, y se emplazó a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente, para lo cual se ordenó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por diligencia de fecha 26 de Abril del año 2017, el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho DORIA FIGUERA y BRISMAR DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.783 y 191.161, respectivamente.
Luego, en fecha 27 de Abril del año 2017, se libró el despacho de citación y boleta de citación de posiciones juradas a la parte demandada, con oficio número 38444-318-17.
Por lo cual, en fecha 30 de Mayo del año 2017, se recibieron las resultas de la comisión emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandante, DORIA FIGUERA, ya identificada, solicitó dar continuidad al proceso, se sirviera realizar la citación cartelaria.
Es por ello que, por auto de fecha 01 de Junio del año 2017, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación.
Entonces, mediante diligencia de fecha 07 de Abril del año 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, DORIA FIGUERA, ya identificada, consignó ejemplares de los carteles ordenados. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
En fecha 01 de Agosto del año 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, DORIA FIGUERA, ya identificada, solicitó al Tribunal se sirviera fijar cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada.
Por tal motivo, en fecha 02 de Agosto del año 2017, éste Tribunal comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se libró despacho de fijación y se remitió con oficio Nº 38444-641-17.
Por otra parte, en fecha 06 de Noviembre del año 2017, se recibieron las resultas de la comisión emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No obstante, en fecha 13 de Diciembre del año 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, DORIA FIGUERA, ya identificada, solicitó al Tribunal se sirviera nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 14 de Diciembre del año 2017, éste Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Pero, en fecha 07 de Febrero del año 2018, la Abogada GABRIELA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.222, consignó poder otorgado por la parte demandada en la presente causa y se dio por notificada y emplazada.
Luego, en fecha 05 de Marzo del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada GABRIELA GARCÍA, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Entonces, en fecha 24 de Abril del año 2018, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hace constar que le fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos.
Igualmente, en fecha 25 de Abril del año 2018, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hace constar que le fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos. En fecha 07 de 2018 se agregaron a las actas.
Razón por la cual, en fecha 08 de Mayo del año 2018, éste Tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho las prueba prestadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Después, en fecha 18 de Mayo del año 2018, se libró despacho de pruebas bajo el número 38444-216-18 y se libró oficio a la entidad bancaria Banesco banco universal bajo el número 38444-218-2018.
De la misma manera, en fecha 13 de Junio del año 2018, se libraron despacho de pruebas bajo el número 38444-260-18 y 38444-261-18 a Tribunales comisionados. Asimismo, se libró oficio a la intendencia del Municipio Lagunillas con número 38444-262-18.
En fecha 04 de Julio del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, DORIA FIGUERA, ya identificada, solicitó al Tribunal librar despacho de pruebas.
Consecuentemente, en fecha 17 de Febrero del año 2023, se recibió comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 07 de Marzo del año 2023, la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLAVES, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación por falta de impulso procesal y se agregó a las actas.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha 04 de Julio del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, DORIA FIGUERA, ya identificada, solicitó al Tribunal librar despacho de pruebas, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECCARELLI MAINOLFI, en contra de la ciudadana EMINNE CAROLINA QUINTERO PÉREZ identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Primero (01) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha, siendo la (s) diez de la mañana (10:00 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.444 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 200-2023.-
Exp Nº: 38.444
ZB/NF/LGM.-




En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023); se libró Boleta de Notificación de la Sentencia a ambas partes en la presente causa.-

LA SECRETARIA