REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.407.
PARTE ACTORA: El ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.445.541, e inscrito en el Inpreabogado 69.830, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.114.672, V- 5.930.775 y 7.791.981, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.468, 24.232 y 53.629, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 101, Tomo 8-A, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, representada por su Presidente el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.117, y en su propio nombre, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.876.522 y V-5.164.796, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.382 y 24.036, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: seis (06) de noviembre de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Mediante escrito libelar de demanda, el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.445.541, e inscrito en el Inpreabogado 69.830, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.114.672 y 7.791.981, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.468 y 53.629, de este domicilio, procedió a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 101, Tomo 8-A, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, representada por su Presidente el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.117, y en su propio nombre, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinte (20) de junio de 2023.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, antes identificados, dejó constancia de la cancelación de emolumentos, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificado, solicitó el resguardo de los documentos recibos consignados conjuntamente con la demanda, el cual fue ordenado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2023.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el Alguacil Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso y consignó Boletas de Intimación de la parte demandada, las cuales se ordenaron agregar a las actas, en virtud de resultar infructuosa las mismas.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, y previa solicitud de la parte interesada el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, y previa solicitud de la parte interesada, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó agregar a las actas el cartel de citación de la parte demandada, el cual fue debidamente publicado en prensa. Posteriormente en fecha ocho (08) de agosto de 2023, la Secretaria del Tribunal antes nombrado, expuso que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.036 y 108.382, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda en el cual manifestaron que en nombre de su representado se acogen al derecho de retasa, dicho escrito se ordenó agregar a las actas.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS RAMONES NORIEGA, antes identificados, consignaron ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de aclaratoria el cual se agregó a las actas.
Igualmente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, la parte actora confirió poder apud acta.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, ya identificado, solicitó sea declarado firme el decreto intimatorio decretado en la presente causa. Asimismo, la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia se inhibió para seguir conociendo del juicio en cuestión.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, ya identificado, solicitó el allanamiento en la presente causa, ante la inhibición planteada.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión en original del presente expediente correspondiendo conocer mediante distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2023.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS RAMONES NORIEGA, previamente identificados, consignaron escrito de oposición el cual se ordenó agregar a las actas.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, requirió computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, por cuanto fue declarada sin lugar la inhibición planteada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dio entrada al expediente, igualmente la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia se inhibió nuevamente para seguir conociendo del juicio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, ya identificado, consignó escrito de alegatos a la inhibición planteada, el cual se agregó a las actas.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2023, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dio entrada al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, se recibió y agregó oficio Nro. 386-2023, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, identificado en actas, solicitó la continuación del proceso, y asimismo, copias certificadas, las cuales fueron proveídas en la misma fecha.
II.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.830, antes identificado, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente caso, bajo los siguientes argumentos:
Exige en su escrito formal de acción civil, el requerimiento del pago líquido y exigible de sus honorarios profesionales generados por las actuaciones realizadas, dentro de los procesos judiciales, al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.082.117, quien en su propio nombre y como accionista mayoritario, y en su condición de Presidente y Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEON C.A, identificada en actas.
Que la falta de pagos de honorarios profesionales, presentados y aceptados en moneda extranjera, por el ciudadano antes mencionado, en recibos de cobro para su procesamiento de pago, generado de honorarios profesionales.
Asimismo alegó lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que señala: “…El ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos, judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en las cosas previstos en las leyes…”
Igualmente indica la parte actora, que tiene la potestad de interponer la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en ocasión a los procesos judiciales de representación profesional como abogados, como es la naturaleza de esta demanda, o en otro caso por asistencia extra proceso. Se puede decir, o exponer que los derechos a cobrar honorarios le pertenecen o nacen para el profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su trabajo especializado, por la profesión que ejerce debidamente, la cual se rige (de acuerdo al articulo 1) de la ley de abogados y su reglamento, los reglamentos internos, y código de ética, que dicta, la federación de colegios de abogados.
En tal sentido, indicó que al existir honorarios establecidos y aceptados por las partes, corresponde de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 415, Sala Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, el procedimiento en la Ley Especial, en la cual expresa “… ya que en el supuesto negado se verifica en dos fases distintas, una declarativa, del derecho a cobro, como se señalo anteriormente, la primera fase del procedimiento esta destinado especialmente a establecer, si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por la actuaciones que al efecto señala…”
Manifestó que es Profesional especialista en derecho procesal, y en ciencias penales y criminológicas, para llevar a efecto, la defensa de los derechos de los representantes y propios intereses de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, en distintos procesos penales, y civiles.
Así las cosas, estableció como antecedente el inicio de la defensa de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, en el proceso penal signado bajo el No. VP02-P-2012-5948,6M-399-12, en mayo del año 2013, en el cual funge como víctima del delito de fraude, y en donde se litigio los derechos de propiedad, y el daño causado por la ciudadana acusada. Asimismo, se incorporo como representante de la empresa como tercero interviniente, y representante de los ciudadanos DAVID PINEDA y CELINA LEON, socios totalitarios de la empresa, en la causa signada con el Nro. VP02-P-2010-006360, VP02-R-2016-000958, MP-326164-2014 por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 12-042 realizando la Audiencia Oral y Publica, luego de varios diferimientos en fecha 19 de septiembre del año 2013, la defensa de los intereses de la empresa y de sus accionistas en el proceso de defensa iniciada por la ciudadana MARIA TERESA PINEDA, por el presunto delito de Estafa en la compra del inmueble formado por una casa quinta signada con el No. 3H-11, de la calle 71, antes No. 71-10, proceso que fue resuelto por el Máximo Tribunal de la República, según sentencia 047, de fecha 04-02-2014, la cual ordeno la reposición de la causa al estado de la admisión de la Querella, para su notificación al inicio del proceso, remitiéndose al JUZGADO DEUODECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, signándole el numero de la causa principal VP02-P-2010-006360, en el cual se realizaron todos los actos del proceso, interposición de escritos de excepciones y defensas posibles que conllevo al cierre de la causa, por ante el mencionado Juzgado.
Manifiesta, haber realizado la representación del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, en el proceso civil en la causa, signada con el No. Exp. 2013-0055, llevado ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y posteriores instancias, en virtud del embargo ejecutivo realizado a la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, de igual forma por requerimiento del ciudadano director de la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, realizó las representación y defensa de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-1.082.117, V.-14.370.139, V.-14.370.140 y V.-9.782.793, siendo estos tres últimos hijos de los ciudadanos accionista y dueños de la empresa antes mencionada. Asimismo, acotó haber realizado la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEA LEON, a quien se le inicio causa penal por la presunta responsabilidad en la comisión de del delito de amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA SANCHEZ, asunto principal VP02-S-2010-008610, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Posteriormente alego, que una vez culminado el proceso principal VP02-P-2012-005948, que comprende la recuperación económica de la empresa INVERSIONES PINEDA LEON C.A, acordó en distintas conversaciones y acuerdos con el Dr. DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, y conforme con los procesos culminados le fue solicitado al ciudadano representante legal el inicio de los correspondientes pagos de los procesos una vez, en posesión de los 22 inmuebles en fecha 02-06-2022.
En relación a la solicitud de los recibos pendientes, para iniciar los pagos, previo acorde a los montos en moneda extranjera, por las representaciones en los distintos procesos pendientes indico los siguientes: 1) Defensa judicial en el asunto No. Exp.2013-0055, llevado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION., 2) Proceso en la causa, signada con el No. Juris Asunto principal VP02-P-2006-010758.,3) Defensa de la causa principal VP02-P-2010-006360,VP02-R-2016-000958,MP-326164-2014.,4) Asunto principal causa VP02-S-2010-008610, llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, al pago de los diferentes procesos pendientes por pago, se encontraba insolutos la compañía, los cuales fueron recibidos por el Dr. DAVID PINEDA, firmando, y colocando al pie de pagina del recibo “ Recibí conforme”, y la fecha de la firma 07-07-2022.
En relación a lo antes expuesto, indico que hasta la fecha de hoy, solo ha cancelado el recibo No. 04 correspondiente al asunto principal causa VP02-S-2010-008610, llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, siendo infructuosas las diligencias de cobro, de los otros tres recibos, los cuales se han hechos esquivos, el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y establecidas previo acuerdo en su monto, por su presidente y representante legal el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, siento entregados recibos de cobro aceptados para su cancelación en fecha 07-07-2022, para el pago de honorarios profesionales, por la Defensa judicial o representación en los asuntos judiciales, ya culminados, razón por la cual interpone la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De igual forma, la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 1975, bajo el No. 101, Tomo 8A, representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, ya identificado, y, en su propio nombre, asistido por los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS RAMONES NORIEGA, antes identificados, en su escrito de contestación a la demanda, Niega, Rechaza y Contradice que adeude al demandante por concepto de honorarios profesionales los recibos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, señalados y ningún otro monto.
En tal sentido, manifiesta que la cantidad reclamada por la demandante de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (105.800$), o su equivalente en moneda nacional, por concepto de honorarios profesionales, causados en varios procesos, reclamados por el demandante, mediante cuatro (04) recibos de pago, que el demandante agrega junto a la demanda, recibos que se identifican de la siguiente forma:
1.) PRIMER RECIBO: Por concepto de defensa judicial en el asunto Nro. de expediente 2013-0055, llevado por el Tribunal Superior Segundo Civil y Recurso extraordinario de Casación mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, efectivamente y a su entera satisfacción le fue pagada la cantidad de DIESICIETE MIL DOLARES AMERICANOS (17.000$), los cuales al ser expresados en bolívares para fecha de dicho pago, equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 433.500,00). Recibo este que fue consignada por el demandante junto con la demandada.
2.) SEGUNDO RECIBO: Por concepto de representación judicial en la causa Nro. Juris Asunto Principal VP02-R-2016-015708, mediante el cual, se dejo constancia que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, efectivamente y a su entera satisfacción le fue pagada la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($28.800), los cuales al ser expresados en bolívares para fecha de dicho pago, equivalían a la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 743.400,00). Recibo este que fue consignada por el demandante junto con la demanda.
3.) TERCER RECIBO: Por concepto de representación judicial en la causa principal VP02-P-2010-006360, VP02-R-2016-000958 y MO-326164-2014, mediante el cual, se dejo constancia que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, efectivamente y a su entera satisfacción le fue pagada la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000), los cuales al ser expresados en bolívares para fecha de dicho pago, equivalían a la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (1.000.000.00). Recibo este que fue consignado por el demandante junto con la demanda.
4.) CUARTO RECIBO: Por concepto de representación judicial en el proceso penal signado mediante asunto principal causa No. VP02-S-2010-008610 llevado por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia en contra de la mujer, mediante el cual, se dejo constancia que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, efectivamente y a su entera satisfacción le fue pagada la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($17.000), los cuales al ser expresados en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 104.640,00). Recibo que nuestro demandante declara y reconoce que ya le fue cancelado por nuestro representados y que fue consignada por el demandante junto con la demanda.
Asimismo señalo, haber consignado junto con el presente escrito de contestación recibos de pagos opuestos a los indicados por el demandante, para su confrontación. De igual forma menciono que con solo leer el encabezamiento de todos los recibos aportados por el propio demandante, se puede apreciar claramente que todos estos son RECIBOS DE PAGO y no RECIBOS DE COBRO ACEPTADOS, como pretende hacerlo ver el demandante, además este declara, recibir la cantidad de dólares señalados en el encabezado de cada RECIBO DE PAGO, estampando su rubrica en señal de satisfacción y consentimiento, dejando claro ciudadana Juez, que todos los RECIBOS DE PAGO reclamados, hacen constar que nuestros representados le han pagado al ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, las cantidades de dólares descritas en cada uno de estos RECIBOS DE PAGO, los cuales fueron redactados por el propio WILL ANDRADE MEDINA, quien para entonces, aun contaba la confianza de quienes fueran sus clientes.
Que el ciudadano WILL ANDRADE, ya ha cobrado los RECIBOS DE PAGO que reclama en su demanda e incluso ha cobrado mucho más, lo cual se evidencia de los recibo de pago que en este acto consignan, los cuales prueban fehacientemente que el ciudadano WILL ANDRADE, ha cobrado en total, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (173.000$), exponiendo públicamente de esta forma, la honorabilidad de nuestros representados, al señalarlos como personas que no honran sus compromisos de pago, por todo lo cual, quienes aquí suscribe considera pertinente señalar de forma discriminada cada pago que le fuera hecho al ciudadano WILL ANDRADE, por parte de nuestros representados:
1- JUICIO PENAL CONTRA LA CIUDADANA YARITZA SANCHEZ, POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN, SIGNADO CON LAS NOMENCLATURAS VP02-P-2012-5948, 6M-399-12, VP02-P-2012-5948, 1U-562-15, el cual está señalado por el demandante en el segundo párrafo del folio 5 del escrito libelar, caso éste que fue absolutamente pagado según RECIBO DE PAGO de fecha 30 de diciembre de 2022, por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (48.000$). RECIBO DE PAGOP que fue firmado por el ciudadano WILL ANDRADE en señal de satisfacción y consentimiento, el cual consigno en este acto en original.
2- JUICIO CONTR LOS CIUDADANOS MARIA TERESA PINEDA, EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, GUSTAVO JOSE PINO y ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, SIGNADO CON LAS NOMENCLATURAS VP02-P-2010-006360, VP02-R-2016-000958, MP-326164 y AA30-P-2012-000042, el cual está señalado por el demandante en el tercer y primer párrafo de los folios 5 y 6 del escrito libelar, respectivamente, caso éste que fue absolutamente pagado según RECIBO DE PAGO de fecha 17 de junio de 2.022, por el monto de SESENTA MIL DÓLRES AMERICANOS (60.000$), RECIBO DE PAGO que fue firmado por el ciudadano WILL ANDRADE en señal de satisfacción y consentimiento, el cual consigno en este acto original.
3- JUICIO CIVIL SIGNADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 2013-0055, seguido por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y posteriores instancias, en virtud del embargo ejecutivo practicado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A, LAS NOMENCLATURAS VP02-P-2010-006360, VP02-R-000958, MP-326164, el cual está señalado por el demandante en el segundo y primer párrafo del de los folios 6 y 7 del escrito libelar, respectivamente, caso éste que fue absolutamente pagado según RECIBO DE PAGO de fecha 17 de junio de 2022, por el monto de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (17.000$), RECIBO DE PAGO que fue firmado por el ciudadano WILL ANDRADE en señal de satisfacción y consentimiento, el cual consigno en este acto en original.
4- JUICIO PENAL CONTRA LA CIUDADANA YARITZA SANCHEZ, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA VP02-P-2006-010758, el cual está señalado por el demandante en el segundo párrafo del folio 7 del escrito libelar, caso éste que fue absolutamente pagado según RECIBO DE PAGO de fecha 17 de junio de 2022, por el monto de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (28.800$), RECIBO DE PAGO que fue firmado por el ciudadano WILL ANDRADE en señal de satisfacción y consentimiento, el cual consigno en este acto en original.
5- JUICIO PENAL CONTRA LA CIUDADANA YARITZA SANCHEZ, POR EL DELITO DE AMENAZAS, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA VP02-S-2010-008610, el cual está señalado por el demandante en el tercer párrafo de folio 7 del escrito libelar, caso éste que fue absolutamente pagado según RECIBO DE PAGO de fecha 17 de junio de 2022, por el monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (19.200$), RECIBO DE PAGO que fue firmado por el ciudadano WILL ANDRADE en señal de satisfacción y consentimiento, el cual consigno en este acto en original.
De igual forma manifestó, que todos estos pagos fueron hechos en su mayoría en transferencia y efectivo, los cuales fueron efectuados de forma progresiva, a medida que el ciudadano WILL ANDRADE, iba avanzando en la representación de cada caso encomendado.
Por último solicitó, declarar sentencia declarativa que señale que el demandante WILL ANDRADE MEDINA, efectivamente sí recibió los pagos reclamados en la presente demanda por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual nada se debe.
III.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
• Instrumento Poder Especial Penal otorgado por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A, ampliamente identificada, a los abogados en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA y KARINA MORA MARIN, ampliamente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro de febrero de 2013, bajo el N° 58, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
• Original del Escrito de Defensa, suscrito por el abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, en representación del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA, ampliamente identificado, recibido en fecha doce (12) de septiembre de 2013, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de documento privado, reconocido por la parte demandante, referente al escrito de defensa desplegado a favor de su representado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia Simple de la Comisión signada con el N° 1254-2014, del Tribunal comisionado Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, constante del Folio veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal N° 1.
• Copia Simple de la Resolución signada con el N° 884-04, de fecha treinta (30) de mayo de 2005, causa signada con el N° 13C-4146-04, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• Copia Simple de la Sentencia signada con el N° 215, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, numero de causa Signada N°AA30-P-2012-000042.
Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al ser traídas a las actas en copia simple su presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
• Originales de las Boletas de Notificación emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de julio de 2013, según oficio signado con el N° 202, en fecha nueve (09) de julio de 2013, según oficios signados con los Nros. 222 y 223, en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, signados con los Nros. 320 y 325.
• Original de la Constancia expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio de 2013, la suscrita secretaria de la referida sala dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio WILLANTONIO ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado en actas.
• Copias Certificadas del expediente signado con el N° VP02-P-2006-010758, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en el Estado Zulia, donde consta las actuaciones relacionadas con los recibos de pago. Conformado por los anexos uno (1) y dos (2) de la causa signada con el N° 15.407, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante el anexo 1 de trescientos veintiocho folios (328) y el anexo 2 constante trescientos ochenta y cuatro (384).
Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron confrontada con sus originales en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, ampliamente identificados, la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS, que es el equivalente de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 92.650,00) por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmado y recibido en fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
• Copia Certificada del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron confrontada con sus originales en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ampliamente identificados, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS, que es el equivalente de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 156.960,00) por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmada y recibida en fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
• Copia Certificada del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron confrontada con sus originales en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y CELINA LEÓN DE PINEDA, ampliamente identificados, la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS, que es el equivalente de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 327.000,00) por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmada y recibida en fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
• Copia Certificada del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron confrontada con sus originales en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ampliamente identificado, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, que es el equivalente de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 104.640,00), por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmada y recibida en fecha diecisiete (17) de julio de 2022, donde se aprecia la salvedad que fue cancelado con transferencia realizada a Bank Of América y entrega de una parte en efectivo, Factura N° 040, cancelada.
• Copia Certificada del Documento de CONVENIO DE SERVICIO Y HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOS, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A, ampliamente identificada, con el abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, en fecha diez (10) de octubre de 2016.
Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, es de advertir por quien decide hoy que las referidas documentales, anterior mente mencionadas, es decir, los recibos y el documento de convenio de servicio se encuentran en resguardo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del auto emitido por el referido Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2023, folio 177 de la Pieza Principal. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON, de fecha catorce (14) de octubre de 1975, emitida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 3133, Libro 9, año 1975.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues este es el carácter que ostentan dichos documentos anteriormente señalados por el hecho de ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de prueba, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentado en copia simple, se les debe aplicar el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no aportar nada a los efectos de la presente causa se DESECHA del debate probatoria por impertinente. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTO PRIVADO:
• Recibo por la cantidad de 48.000,00 $ Dólares Americanos, en la cual se explana que se ha recibido de Inversiones Pineda León la cantidad de CUARENTA y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (48.000,00 $) en efectivo, recibido en fecha treinta (30) de diciembre de 2022.
La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de documentos privados, reconocido por la parte demandante, referente al los recibos otorgados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedido en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió, de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y CELINA LEÓN DE PINEDA, ampliamente identificados, la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS, que es el equivalente de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 327.000,00) por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmada y recibida en fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
• Original del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedido en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, ampliamente identificados, la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS, que es el equivalente de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 92.650,00) por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmada y recibida en fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
• Original del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedido en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió, de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ampliamente identificados, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS, QUE ES EL EQUIVALENTE DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 156.960,00) por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmada y recibida en fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
• Original del Recibo de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, expedido en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, donde se constata que el ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, ampliamente identificado, recibió, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ampliamente identificado, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, que es el equivalente de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 104.640,00) por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmada y recibida en fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, se constata que las mismas fueron promovidas por la parte accionante de la mismas en copias certificadas, en la cual se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas, así mismo se evidencia que las mismas fueron consignadas en originales, no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Movimientos de Transferencia online, BANK OF AMERICA, Banking Tranfer Conf#19ª3ef864; ANDRADE MEDINA, en fecha 03/26/19, por el monto de 500.00, Banking Tranfer Conf#673db9085; ANDRADE MEDINA, en fecha 03/28/19, por el monto de 4.500,00 y Banking Tranfer Conf#9677fa0c8; ANDRADE MEDINA, por el monto de 5.000,00, sumando la cantidad de 10.000$.
• Movimientos de Transferencia online, BANK OF AMERICA, Banking Tranfer, Conf#Ipr9usemc; ANDRADE MEDINA, en fecha 06/30/22, por el monto de 9.600,00$.
• Movimientos de Transferencia online, BANK OF AMERICA, Banking Tranfer, Conf#e990d434a; ANDRADE MEDINA, en fecha 12/12/19, por el monto de 5.000,00$.
• Movimientos de Transferencia online, BANK OF AMERICA, Banking Tranfer, Conf#60d869ef5; ANDRADE MEDINA, en fecha 12/18/19, por el monto de 10.000,00$.
La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de documentos privados, reconocido por la parte demandante, referente a las transacciones realizadas a los efectos del pago, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos, judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en las cosas previstos en las leyes…”
Ahora bien, en el caso en cuestión y tomando en consideración los alegatos antes expuestos por las partes del presente proceso, y encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
En este mismo sentido, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra carta magna se hace constatar que la parte intimada en la presente causa, consigno escrito en fecha ocho (08) de agosto de 2023, en el cual realiza la contestación al decreto intimatorio y trae consigo hechos nuevos en los cuales se evidencia la consignación de los recibos de Honorarios por concepto de Asistencia Jurídica, en el cual, manifiesta la parte, haber realizado el pago de lo intimado por el accionante en su escrito de demandada.
De igual forma, se evidencia del escrito de contestación que la parte intimada realiza o despliega una serie de defensas en función de lo alegado por la parte actora en su escrito, en el cual, infiere en esta Jurisdicente que la parte intimada realiza una defensa al decreto intimatorio trayendo consigo hechos a la causa a los fines de esclarecer y defenderse del mismo llegando aun más que de ser declarado firme el decreto intimatorio la parte intimada se acoge al derecho de retasa.
Corolario de lo anterior, del escrito planteado se explana lo siguiente: “…Ahora bien, en nombre de nuestros representados pasamos a Negar, Rechazar, Contradecir que nuestros representados le deban o adeuden al demandante por conceptos de horarios profesionales los RECIBOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, arriba señalados, ni ningún otro monto, por cuanto nuestros representados ya cancelaron y pagaron al demandante las cantidades señaladas por concepto de honorarios, señalados en los RECIBOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Pagos estos, que fueron recibidos por el demandante WIL ANDRADE MEDINA, identificado en actas, RECIBOS DE PAGO que fueron firmados por el demandante y que agregamos en este acto con la contestación de la demanda, identificados como recibo de pago, para serle OPÚESTOS…”.
Ahora bien, “…En la contestación de la demanda, cuando la parte demandada reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores (Subrayado del Tribunal)”. (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, Pág. 237, Caracas 2006).
Asimismo, el citado Autor considera que si el demandado en el acto de contestación sólo se limitó a acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley, la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, culminando en este momento la etapa declarativa del proceso, dando paso de esta manera a la fase ejecutiva que tiene su inicio con la designación de los jueces retasadores y la constitución del tribunal de retasa.
De esta manera HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, Pág. 238, sostiene que el Tribunal no se encuentra en la obligación de emitir un pronunciamiento que declare el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios (Subrayado del Tribunal), por el contrario, este pronunciamiento se hace innecesario, dada la aceptación expresa o tácita del demandado.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de junio de 2005 ha sostenido:
“…El proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados de acuerdo a la doctrina de esta sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado…”
“…Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre una incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho , caso por el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno…”
En este sentido, tomando en consideración lo analizado y explanado por el escrito presentado por la parte intimada en la presente causa, en tiempo procesal hábil y desplegando las defensas, anteriormente mencionadas, se infiere que la parte realiza la misma con el fin de defenderse al proceso intimatorio instaurado en su contra, trayendo consigo una serie de documentales en los cuales sustenta sus alegatos con el fin de enervar lo explanado por la parte intimante en la presente causa. Asimismo, referente al escrito presentado por la parte demandada no reconoce la deuda y por el contrario contradice la misma por cuanto manifiesta haber realizado los pagos demandados por el accionante de arras, asumiendo quien hoy decide que la conducta desplegada del demandado es de rechazo y no de aceptación como la parte accionante manifiesta en reiterados escritos presentados por ante este Tribunal.
Ahora bien, sabemos que el proceso de intimación y estimación de honorarios tiene dos etapas; una declarativa y otra ejecutiva, pero tal como lo establece la Sala Constitucional en los precedentes argumentos, la aplicación de las etapas va a depender de la conducta asumida por el intimado; es decir, como se explico ut supra, si el intimado reconoce expresa o tácitamente el derecho a cobrar del abogado pero se acoge al derecho de retasa por no estar conforme con el monto a pagar, se procede a la etapa ejecutiva culminando así la declarativa; o si por el contrario el intimado niega y rechaza el derecho de cobrar al abogado accionante.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. Por cuanto el fin que se busca es la administración de justicia apegada a los principios y preceptos Constitucionales garantizando el acceso a la justicia en conjunto con el derecho de la defensa en todo proceso.
Así pues, bajo lo anteriormente expuesto por esta Jurisdicente, es de resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteado en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, del tenor siguiente:
“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación…”
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez.
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso)
Planteada como ha sido el proceso judicial, a fin de hacer valer los derechos de cobro de honorarios profesionales, es también importante señalar lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral de fecha 22 de febrero de 2006 en el juicio de Victorino Márquez y otros, en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda conforme al artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala:
“…En ese mismo sentido el tratadista Humberto Cuenca sostuvo lo siguiente:
El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, etc., señalando concretamente los escritos, diligencias y actas en los cuales haya intervenido, con su estimación económica (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 405).
Siendo ello así, es claro que el demandante ha precisado el requerimiento de la valoración pecuniaria de todas y cada una de las actuaciones cuyos honorarios profesionales demandan, con lo cual ha precisado adecuadamente el objeto de la demanda. Debe señalarse que el deber de especificar adecuadamente el valor de las actuaciones realizadas deriva de la exigencia contenida en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la determinación precisa del objeto de la pretensión.
Ahora bien, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; y al efecto observa que tanto la parte intimante, así como la parte intimada consignan recibos de pago de honorarios profesionales, a ellos este Tribunal les concede pleno valor probatorio establecido en el Código Civil, en lo referente a la elaboración de recibos o finiquitos a los que tiene derecho el obligado que se libra del cumplimiento o ejecución de la obligación, además de estar contenidos en un documento privado que no habiendo sido desconocido por el intimante profesional del derecho han quedado firmes y se les otorga el valor probatorio sancionado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y, por tanto son prueba fehaciente de que el intimado adelanto cantidades dinerarias al profesional del derecho ciudadano WILL ANDRADE, ya identificado, por la labor realizada.
En este mismo sentido es de precisar y previo análisis de las pruebas aportadas por las partes procesales con su respectiva valoración, esta Jurisdicente destaca lo apreciado y explanado por los recibos de honorarios por concepto de asistencia jurídica, en el cual, la parte demandante y la parte demandada ambos los consignan y se destaca lo siguiente:
“…Yo, WILL ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.445.541, (…Omissis…), por medio de la presente declaro: Que he recibido de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, (…Omissis…), la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS, QUE ES EL EQUIVALENTE DE NOVENTA Y DOS SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 92.650,00), por concepto de honorarios profesionales)…”
(…Omissis…)
“…Yo, WILL ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.445.541, (…Omissis…), por medio de la presente declaro: Que he recibido de los ciudadanos: DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, (…Omissis…), la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS, QUE ES EL EQUIVALENTE DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 156.960,00), por concepto de Honorarios Profesionales…”
(…Omissis…)
“…Yo, WILL ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.445.541, (…Omissis…), por medio de la presente declaro: Que he recibido de los ciudadanos: DAVID PINEDA BELLOSO y CELINA LEÓM DE PINEDA; y en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL MACHADO, GUSTAVO JOSÉ PINO FUENMAYOR y ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, (…Omissis…), la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS, QUE ES EL EQUIVALENTE DE TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 327.000,00) por concepto de honorarios profesionales…”
(…Omissis…)
“…Yo, WILL ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.445.541, (…Omissis…), por medio de la presente declaro: Que he recibido de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, (…Omissis…), la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, QUE ES EL EQUIVALENTE DE CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 104.640,00) por concepto de honorarios profesionales…”
Es de evidenciar y constatar por parte de esta Jurisdicente que en los recibos consignados por ambas partes en la presente causa se encuentra la coletilla “…declaro: que he recibido…”, por cuanto resulta evidente la manifestación de la parte demandante WILL ANDRADE MEDINA, respecto a la aceptación de las cantidades de dinero discriminadas en cada recibo, así mismo, todos los recibos se encuentra firmados, y por último, de igual forma, a pesar de ser un Documento Privado, ambas partes en la presente causa reconocen los mismos y lo aceptan, llegando a la conclusión quien decide hoy que la parte accionante en la presente causa no desconoció la firma de los recibos y las cantidades dinerarias fueron recibidas por el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, descendiendo en el análisis de la instrumentalidad probatoria advierte este Juzgado que las cantidades allí reflejadas coinciden con las cantidades que aspira intimar el profesional del derecho WILL ANDRADE, plenamente identificado en las actas del proceso, y por tanto concuerdan los montos, aunado al hecho que de una sumatoria realizada por este Tribunal se deja claro que el monto que se pretende intimar por la parte actora es inferior a la sumatoria de los recibos, y es de suponer por máximas de experiencia común que reclamadas las cantidades y coincidentes los montos reclamados a través de los recibos de pago, la obligación fue evidentemente cumplida y ejecutada por tanto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE el Cobro de Honorarios Profesionales realizado por el ciudadano WILL ANDRADE, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por su Presidente el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, y en su propio nombre, ambos plenamente identificados en las actas, y por tanto la extinción del presente proceso, al no ser necesario proseguir con la fase subsiguiente de mismo que es la fijación y tasación de los honorarios. ASI DE DECIDE.
V.
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Cobro de Honorarios Profesionales, propuesto por el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.445.541, e inscrito en el Inpreabogado 69.830, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 101, Tomo 8-A, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, representada por su Presidente el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.117, y en su propio nombre, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.-
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