REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE N°: 14.608
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.086.221, domiciliado en la Ciudad de Praga del la República Checa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada en Ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.831.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.213, según poder debidamente autenticado por ante el Ministerio del Poder Para las Relaciones Exteriores, registrado bajo el Numero uno (01), Folios uno, dos y tres (1,2 y 3), Protocolo uno (01) del libro de poderes, protestos y otros, otorgado el quince (15) de enero de 2013.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nros V- 3.666.507 y V- 17.270.604, domiciliados en el Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA IRMA HERRERA MORAN DE BRITO: Los Abogados en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.007.371 y V-7.894.605, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.801 y 53.533, respectivamente, según costa del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, anotado bajo el N° 17, Tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos.
LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA: La Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de junio de 2016.-
MOTIVO: Nulidad de Absoluta de Venta y Simulación.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

En virtud de la distribución de Ley recibida en fecha siete (07) de junio de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signado con el numero TM-CM-12554-2016, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, mediante auto dictado en fecha quince (15) de Junio de 2016, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y signándole nomenclatura interna de este Tribunal, del mismo modo, se admitió en cuanto a lugar en derecho la misma, en consecuencia, se ordeno la citación de las partes demandadas en la presente causa.

En fecha, dieciséis (16) de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma. Seguidamente, en fecha seis (06) de julio de 2016, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. De igual forma, en fecha veinte (20) de julio, la secretaria natural de este Tribunal, dejo constancia de haber expedido las copias certificadas solicitadas.

Seguidamente, en fecha once (11) de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda y anexos. Consecutivamente, en fecha catorce (14) de julio de 2016, mediante auto, este Tribunal, admitió la reforma de la demanda y ordeno la citación de las partes demandadas en la misma.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno diligencia a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de reforma de la demanda. Consecutivamente, en fecha veinte (20) de julio de 2016, este Tribunal, mediante auto, admitió la reforma de la demanda y ordeno la citación de las partes demandadas en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de julio 2016, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, dejo constancia de haber consignado las copias simples necesarias a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada, asimismo, indico la dirección de los demandados a los efectos legales pertinentes. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, este Tribunal, mediante auto, ordeno librar la comisión al órgano distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito a los fines de solicitar que se nombrara correo especial a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2016, este Tribunal, mediante auto, al no existir impedimento nombra como correo especial, a los fines consiguientes.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia, mediante escrito, de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil natural de este Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno diligencia a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, este Tribunal, mediante auto ordeno expedir las coipas certificadas solicitadas por la parte interesada en la presente causa. Consecutivamente, en fecha nueve (09) de junio de 2017, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber expedido las copias certificadas solicitadas.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Tribunal, mediante auto, ordeno la apertura de una nueva pieza principal signada con el N° 2.

En fecha catorce (14) de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa dejo constancia de haber consignado las actuaciones practicadas por ante el Juzgado Decimo Octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa. En tal sentido, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, este Tribunal conforme a lo solicitado designó como defensor Ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio MARIO JOLLEY URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.287.359, a quien se ordenó notificar en esa misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo defensor Ad-Litem. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, mediante diligencia consignada por el apoderado de la parte actora, este Tribunal designó nuevamente como defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.787.043, inscrita en el inpreabogado No.49.336, a quien se ordeno notificar en esta misma fecha.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso de haber practicado la notificación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 y consignó boleta de notificación debidamente firmada, la cual fue agregada a las actas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, el defensor Ad-Litem designado, mediante escrito consignado ante este Tribunal, acepto el cargo que sobre el recayera. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado librar recaudos correspondientes para la citación del defensor Ad-Litem. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor Ad-Litem de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte interesada a aportar las copias simples para la elaboración de los respectivos recaudos de citación.

En tal sentido, en fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado a la defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa en fehca catorce (14) de noviembre de 2017 y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad-Litem, el cual fue agregado a las actas.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, antes identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada contra su representada.

Bajo esta sucesión de hechos, mediante escrito de fecha ocho (08) de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, suficientemente identificada, consignó solicitud de reposición de la causa.

Ahora bien, mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de 2018, los abogados CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.801 y 53.533, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, los cuales consignaron poder que les fuere otorgado por los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, ampliamente identificados en actas, y escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, mediante escrito, la representante judicial de la parte actora, impugnó la copia simple del Poder otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, identificado en actas, a los abogados CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, plenamente identificados, así mismo, solicitó fuese admitido escrito de contradicción y rechazo a La Inepta Acumulación de Pretensiones opuesta por los apoderados judiciales de los codemandados.

En misma fecha, dieciséis (16) de enero de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó la apertura de una nueva pieza principal signada bajo el Nº 03, por observarse la segunda pieza principal muy voluminosa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, fue presentando escrito de promoción de pruebas, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. En fecha veintiséis (25) de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, consignó escrito de promoción de pruebas, en misma fecha, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia interlocutoria.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, este Tribunal, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito a los fines legales pertinentes.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual ordenó, dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por los abogados CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, plenamente identificados en actas, así mismo declarando la impugnación de la copia simple del poder otorgado por el ciudadano ODOARDO BRITO, suficientemente identificado en actas.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, la abogada MARIA DE JESUS MACAHDO BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito a los fines que sea declarada sin lugar la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha primero (01) de febrero de 2018, la abogada MARIA DE JESUS MACAHDO BARRIOS, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en misma fecha, primero (01) de febrero de 2018, la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

No obstante, en fecha dos (02) de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se reponga la presente causa al estado de promoción y evacuación de pruebas a los efectos de que el defensor Ad-Litem, presentara las pruebas que considerara pertinentes.

Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero de 2018, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, a los efectos de que pueda la defensora designada por este Juzgado presentar las pruebas que considerara pertinentes, este juzgado invocando el contenido del artículo 14 del Código del Procedimiento Civil, consideró pertinente decidir reponer la presente causa al estado de promoción y evacuación de pruebas. En esta misma fecha, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de febrero de 2018, la abogada MARIA MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, la abogada CARMEN TERESA BRAVO, presento escrito de pruebas. En fecha cinco (05) de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito le fuesen expedidas las copias certificadas. En fecha seis (06) de marzo de 2018, el Tribunal ordenó expedir las coipas certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante. En misma fecha, seis (06) de marzo de 2018, la defensora Ad-Litem designada, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, presentó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en actas. Por su parte, en la misma fecha, la abogada, CARMEN TERESA BRAVO, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas.

En fecha nueve (09) de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito, le fuesen expedidas copias certificadas. Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha quince (15) de marzo de 2018, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que informe a este despacho lo solicitado por la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haberse trasladado al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales pertinentes, consignado el recibido.

Posteriormente, mediante auto dictado en misma, fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, este Tribunal, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, ordenó oficiar a las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos y otras entidades Financieras (SUDEBAN), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones de la oficina de Baruta Caracas , Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Oficina de Caracas (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informe lo solicitado por la parte actora, respectivamente.

En fecha seis (06) de abril de 2018, fue consignado oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, con el fin de fijar Audiencia Formal de Imputación. Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2018, fue agregada a las actas comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En este orden, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal se oficiará nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de tener la información sobre la planilla de retención de impuestos Nº 00027650, de fecha 12 de septiembre de 2011.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, este Tribunal, ordenó oficiar nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, fue agregada a las actas comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha ocho (08) de junio de 2018, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente comunicación con Control N° 0000032189, proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018. En fecha quince (15) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha dos (02) de julio de 2018, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria, signada con los Nros. SIB-DSB-CJ-PA- 07484 y 07485, en fecha siete (07) de mayo de 2018. En fecha quince (15) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas. Bajo esta perspectiva, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, este Tribunal, conforme a lo solicitado, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha catorce (14) de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO, solicitó mediante diligencia se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, este Tribunal, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fuesen expedidas copias certificadas. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, este Tribunal, ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas. En fecha primero (01) de noviembre de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó expedir las copias certificadas de los folios indicados por la parte actora. En fecha doce (12) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara el término para la presentación de informes en la presente causa. Ahora bien, en fecha catorce (14) de febrero de 2020, este Tribunal conforme a lo solicitado ordenó fijar la fecha para presentar los escritos de informes en la presente causa.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte peticionante a solicitar la reanudación de la causa, a los fines de continuar con la tramitación del juicio, según resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2020, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la notificación de la apoderada judicial de la parte actora. En fecha dos (02) de noviembre de 2020, se dejo constancia de haberse agregado a las actas planilla de recepción de documentos, incluyendo escrito de reanudación y escrito de solicitud.

En fecha diez (10) de noviembre de 2020, el Tribunal dicto auto, visto el escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó la reanudación de la causa, este Tribunal de conformidad con el particular Decimo Primero de la Resolución No.05-2020,de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia; que la presente causa se encontraba en etapa de presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2020, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó notificar a la apoderada judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico de este Juzgado, a los fines de informarle que debía asistir a la sede judicial Torre Mara, ubicada en la Av. El Milagro, entre calle 83 con 84ª, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, se agregó a las actas planilla de recepción de documentos, donde se incluye el escrito solicitando la identificación de los codemandados.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso mediante escrito haber logrado practicar la notificación de la Defensora Ad-Litem la ciudadana MIRIAM PARDO, agregando la referida boleta de notificación debidamente firmada. En fecha doce (12) de febrero de 2021, mediante auto dictado por este Tribunal y vista la exposición del Alguacil Natural del mismo, dejó constancia que fue enviado correo digital a la parte co-demandada ciudadana IRMA HERRERA, así como también notificación vía telefónica. En fecha doce (12) de abril de 2021, por auto dictado ante este Tribunal, se ordenó notificar a la mencionada abogada, mediante el correo electrónico de este Juzgado, a los fines legales pertinentes.

En este orden, en fecha trece (13) de abril de 2021, fue consignada planilla de recepción de documentos a este Tribunal, incluyendo escrito de informes y pruebas promovidas con el escrito, pertenecientes a la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la abogada MARIA MACHADO, ya identificada, presentó escrito de solicitud de sentencia, el cual se agregó a las actas.

II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, ampliamente identificado en actas demandan la Nulidad Absoluta de Venta y Simulación, bajo los siguientes términos:

Manifiesta, que los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-3.666.507 y V.-17.270.604, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandados de autos, utilizaron un poder Extinguido, por el fallecimiento del poderdante, ciudadanos JESUS HERREDA DUARTE, identificado en actas, aceptaron la compraventa del Local Comercial Nº 7, del Centro Comercial Paseo Ciencias, objeto de la presente demanda, el cual tiene una superficie aproximada de: CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (52.87mts), conformado por un salón y una sala sanitaria, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Local Nº 2 y pasillos de circulación; ESTE: Local Nº 2; OESTE: Su frente; cuyo Documento de Propiedad, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro.

Señalando, que el caso radica, en que el ciudadano JESUS HERRERA DUARTE, (ABUELO PATERNO DE JESUS HERRERA MACHADO, ACTOR-DEMANDANTE), falleció en fecha 03 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia del acta de defunción de esa misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta-Estado Miranda, la cual quedo inserta en el libro 4º, acta Nº 184 de los libros llevados por ese Registro Civil, desprendiéndose de dicha acta de defunción que el ciudadano JESUS HERRERA DUARTE, estaba casado con la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, y deja tres hijos de nombres JESUS HERRERA MORAN, IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, quedando señalado en la referida acta de que el mencionado ciudadano, si dejó bienes de fortuna, habiéndose aperturado para ese momento la sucesión del ciudadano JESUS HERRERA DUARTE, pasando a ser herederos su cónyuge y sus tres hijos ya nombrados, acontecimiento que coloca a los herederos en situación de comunidad con relación al acervo hereditario dejado por JESUS HERRERA DUARTE.

Así las cosas, alega que dado el fallecimiento del prenombrado ciudadano y habiéndose aperturado de hecho la sucesión, sin haberse cumplido con la correspondiente declaración sucesoral, y por ende, no habiéndose realizado la partición de la herencia de JESUS HERRERA DUARTE, verificado de oficio Nº 003906, de fecha 31 de agosto de 2015, emanado de la Gaceta Regional de Tributos Internos de la Región Capital, (SENIAT), de donde se evidencia que no existe sucesión registrada a nombre del causante, falleciendo también Ab Instetato en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (su hijo), el ciudadano JESUS HERRERA MORAN, suficientemente identificado, tal como se desprende del acta de defunción de fecha 09 de agosto de 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fuese legitimo padre de JESUS HERRERA MACHADO, parte demandante en la presente causa. Habiéndose aperturado de pleno derecho la sucesión hereditaria de JESUS HERRERA MORAN, quien fuese hijo de JESUS HERRERA DUARTE, cuya partición de herencia no fue realizada. En consecuencia, señaló que corresponde a los descendientes de JESUS HERRERA MORAN, concurrir por derecho de representación, a la partición de la referida herencia junto con su abuela IRMA MORAN VIUDA DE HERRERA y sus tíos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, todos suficientemente identificados en actas.

Es por ello que, alega encontrarse en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, CON EL PROPOSITO DE SUSTRAE EL BIEN DEL PATRIMONIO HEREDITARIO, a través de un acto simulado, al haber procedido la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, antes identificada, a suscribir con su hijo, el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, un documento de compraventa por el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 14 de septiembre de 2011, (habiendo transcurrido 11 días del fallecimiento de Jesús Herrera Duarte), mediante la utilización de un poder que se había extinguido con el fallecimiento del poderdante JESUS HERRERA DUARTE, compraventa que se desprende de documento Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Manifestando, que resultó evidente que el acto de disposición realizado por la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, de un bien que pertenece al acervo hereditario quedante al fallecimiento de JESUS HERRERA DUARTE, mediante la utilización de un poder extinguido, que había sido conferido por el prenombrado de cujus, redunda en la disminución fraudulenta del caudal hereditario, y demostrado como se encuentra el derecho de representación que le asiste al demandante en la presente causa, a concurrir a la herencia de su abuelo. Resultando obvio que la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, violentó de manera flagrante nuestro Código Sustantivo Vigente, al haber procedido en fecha 14 de septiembre de 2011, (habiendo transcurrido 11 días del fallecimiento de Jesús Herrera Duarte), a venderle a su hijo el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, el inmueble de la presente demanda. Desprendiéndose del texto transcrito del documento de compraventa, que IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, actuando en nombre y representación de una persona que NO existía en la fecha que suscribió el referido documento, puesto que el ciudadano JESUS HERRERA DUARTE, ya había fallecido.

Señala, que el acto de compraventa, entre los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y su hijo ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, es nulo, puesto que la acción de Nulidad Absoluta de Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato, viene dada por la inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, y por la violación de lo dispuesto en el artículo 1.704, de este mismo Código, y en el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, puesto que se utilizó un poder extinguido, por ende dicha compraventa constituye en todo caso un negocio fingido y simulado para crear una apariencia contractual engañosa.

De conformidad con lo antes expuesto, demanda la Nulidad Absoluta de Venta y Simulación, así como la inclusión del inmueble objeto de la presente demanda, dentro del acervo hereditario del causante Jesus Herrera Duarte, a los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, antes identificados, para que convengan a dejar sin efecto el documento de venta, del Local Comercial distinguido con el Nº 7, del Centro Comercial Pase Ciencias, el cual fue autenticado con fecha 14 de septiembre de 2011 por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en la Ciudad de Caracas, el cual quedo inserto bajo el Nº 42, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por haberse violado las normas que regulan los requisitos de existencia del contrato, al igual que las normas de nuestro Código Civil. Estimando la demanda, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES 00/100, (Bs. 690.000.00), que equivalen a TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.898,30 U.T.). Por lo que, solicitó sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en Sentencia Definitiva.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Ahora bien, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ampliamente identificada, en la oportunidad correspondiente, al dar contestación a la demanda, manifestó haber dado cumplimiento a todos los deberes que le son inherentes al cargo recaído en su persona, a los fines de localizar a los demandados con el objeto de hacer de su conocimiento que existe en su contra un juicio, y con el propósito de que los mismos proporcionaran toda la información necesaria para ejercer plenamente su defensa, ahora bien, por cuanto no pudo ubicarlos, y en cumplimiento a sus deberes, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

De igual forma, al constatar que la residencia de los demandados se encuentra en otro Estado, procedió a enviar telegrama con acuse de recibo por medio de IPOSTEL, a los efectos de lograr comunicación con su defendido. Así mismo, manifestó ser infructuosa las gestiones y diligencias realizadas para localizar personalmente a su defendido, ciudadano ODOARDO BRITO HERRERA, plenamente identificado.

Así mismo, negó, rechazo y contradijo todo lo expresado en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano Jesús Herrera Machado, ampliamente identificado en actas. De igual forma, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representado y la condenatoria en costas y costos procesales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
De igual forma, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, en su escrito de contestación acompañada con sus anexos, Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, se pronunció en base a lo siguiente:

Manifiesta que la presente demanda tiene tres (03) pretensiones las cuales menciona La Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta, la declaración de la Simulación de ese Acto y la inclusión del bien inmueble objeto de ese contrato al acervo hereditario del causante ciudadano JESUS HERRERA DUARTE, identificado en actas.

Alega en su escrito que la pretensión de Nulidad Absoluta está dirigida a que se declare nulo el acto, en este caso el contrato de venta, por no cumplir con las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, ya que, según la redacción de la demanda infiere que se funda en el artículo 1.141 del Código Civil. Así mismo, el libelo de la demandada acumula una pretensión de simulación en el contrato de compra celebrado por los demandados en actas y por último solicitan que se declare que el inmueble objeto del contrato de compra es parte del acervo hereditario del ciudadanos Jesús Herrera Duarte, identificado en actas.

En este sentido, alega lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, respecto a la inepta acumulación de causas, de igual forma, manifiesta que el procedimiento aplicable a la pretensión de Nulidad Absoluta de venta y de Simulación del Contrato de Venta, es el procedimiento ordinario, mas la pretensión de que se declare la inclusión del inmueble objeto de la presente demanda, dentro del acervo hereditario quedante al fallecimiento de Jesús Herrera Duarte, identificado en actas, es por vía de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el articulo 777 y siguiente del referido texto legal, generando como consecuencia la inepta acumulación de causas y inadmisible la demandada.

En razón de lo anterior, solicitan al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Jesús Herrera Machado, ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, plenamente identificados, por infracción directa en los articulo 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de admisión y las actuaciones posteriores al mismo.
III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Precisados como se encuentran los argumentos conforme a los cuales el demandante plantea su pretensión y el demandado ejerce el rechazo sobre la misma, procede de seguidas esta jurisdicente, a dilucidar con carácter previo la defensa planteada por la parte co-demandado en la presente causa, esgrimida en el escrito de contestación a la demanda planteada, como primer punto, referido a la “inepta acumulación” planteada por la parte en su escrito libelar, lo cual, -a su juicio- le ha ocasionado indefensión al momento de ejercer la defensa de su representada, en tanto, se encuentra en una incertidumbre respecto a la conducta o acción que desea, ya que, plantea, la parte actora, en su escrito de demanda, una serie de acciones con el fin de ser declarada con lugar su pretensión, alegando que no se precisa si el demandante de autos pretende una acción de nulidad de documento de compra venta y simulación mas la inclusión del inmueble objeto de la presente demanda al acervo hereditario quedante del causante Jesús Herrera Duarte, por cuanto la acción de nulidad y simulación es por medio del procedimiento ordinario y la acción de inclusión del inmueble al acervo hereditario se tramita por un procedimiento especial.

Ahora bien, partiendo que el derecho de acción, es un derecho fundamental el previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual cualquier persona tiene la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar que sea tutelada alguna pretensión; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, siendo caracterizada la aplicación de justicia, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, entre algunas otras.

Así mismo, la demanda, en el proceso civil, materializa el derecho de acción, por cuanto es el acto que le da inicio al proceso, en la cual el actor narra una situación de hecho, la cual enmarca en una norma, mediante un proceso lógico de subsunción, teniendo así que una determinada situación jurídica fue infringida, resultando con ello, de manera conclusiva, su pretensión, el cual es el derecho subjetivo sustancial que se reclama. Ahora bien, tal como establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse diversas pretensiones, lo cual resulta una institución que tiene como finalidad la economía procesal, según señala Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición del Código Procesal Civil comentado, en su Tomo I.

Sin embargo, tal acumulación de pretensiones según el artículo 78 del mismo texto legal, no deben excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, bien por incompetencia en razón de la materia o por incompatibilidad de procedimientos.

No obstante, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

Ahora bien, delimitado bajo el criterio jurisprudencial y doctrinal, en el caso facti especie se inició un procedimiento de Nulidad Absoluta de Venta y Simulación, incoada por el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, ampliamente identificados en actas, fundamentándolos en los artículos 1.141 del Código Civil, al igual que en los articulo 814, 815, 822, 993 y 995 de la norma anteriormente mencionada.

Del mismo modo, del escrito libelar se extrae textualmente que la parte actora pretende: “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y LA SIMULACIÓN, ASI COMO LA INCLUSION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDADA, DENTRO DEL ACERVO HEREDITARIO QUEDANTE AL FALLECIDO DE JESUS HERRERA DUARTE…”

Transcrito lo anterior, este Juzgado de instancia, en el ejercicio pleno de la función jurisdiccional que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben que aún y cuando el Juez es el director del proceso, éste no puede darle inicio, ni dictar providencias de oficio, sino cuando así sea solicitado por las partes, o cuando en resguardo del orden público o la Ley lo autorice, considera pertinente en este estado, citar criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, respecto al alcance de estas normas adjetivas, quedando así establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2.004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., lo siguiente:

“…. la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…..omissis…..
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la inexistencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sent. No. 57, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Subrayado del Tribunal).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de nuestra Carta Magna, se pone de relieve la facultad que tiene todo Juzgador de pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso, respecto a los requisitos o presupuestos procesales que debe cumplir toda demanda para la instauración válida de una relación procesal; en este sentido, todo Juez como garante de la constitucionalidad, del orden público y del debido proceso puede detectar y corregir en cualquier grado e instancia del proceso, la insatisfacción por parte del demandante de los requisitos necesarios para el trámite de su pretensión, aún y cuando dicha circunstancia pudiera haber estado presente al momento de admitir la demanda.
Puntualizado lo anterior, considera quien suscribe ante el alegato expuesto por el demandado como punto previo a resolver en la sentencia de mérito, referido a la “acumulación de pretensiones” por parte del demandante, citar el contenido de la norma marco que impone las condiciones necesarias para que pueda ser admitida una demanda, en este sentido, señala el artículo 341 del texto adjetivo, lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. (Cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

En tal sentido, es menester puntualizar, en referencia a la acumulación, que se ha señalado que son de eminente orden público ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Ahora bien, puntualizado como ha quedado previamente que, el demandante inició la narración de los hechos precisando que pretende la “…NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y LA SIMULACIÓN, ASI COMO LA INCLUSION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDADA, DENTRO DEL ACERVO HEREDITARIO QUEDANTE AL FALLECIDO DE JESUS HERRERA DUARTE…” ,considera esta Juzgadora, previo el análisis de los criterios legales y jurisprudenciales precedente que la acción principal del proceso es la Nulidad Absoluta de Venta y Simulación; siendo la ultima pretensión de la parte actora la inclusión del inmueble al referido acervo hereditario del causante Jesús Herrera Duarte.

En este mismo sentido, es de precisar que la solicitud de inclusión del referido inmueble al acervo hereditario del causante, ciudadano Jesús Herrera Duarte, ampliamente identificado, no constituye en un reconocimiento de derecho hereditario que debe ventilarse por un procedimiento especial, con respecto a la solicitud planteada por la parte actora, es decir, no incurre en una acumulación de procedimientos, ya que, dicha solicitud debe ser estudiada en materia del fondo a la sentencia a dictar por cuanto la misma seria la consecuencia jurídica de declarar con lugar la pretensión, en el sentido de volver al estado que se encontraba el inmueble objeto del presente acción antes de celebrar el contrato de compra-venta en lo cual se solicita su nulidad.

Corolario de lo anterior, quien hoy Juzga declara IMPROCEDENTE la solicitud de inepta-acumulación planteada por la parte co-demandada en la presente causa, y así se declarará en el dispositivo a proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta-Estado Miranda, quedando inserta en el libro cuarto (04), acta Nº 184, en fecha nueve (09) de septiembre de 2013. Donde se dejo constancia que la fecha de muerte del ciudadano Jesús Herrera Duarte, identificado en acta, falleció el tres (03) de septiembre de 2011.
• Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 127, en fecha nueve (09) de agosto de 2012, del ciudadano Jesús Herrera Moran, ampliamente identificado, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2564, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa, en fecha cinco (05) de septiembre de 2013, del ciudadano Jesús Herrera Machado, ampliamente identificado.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 1985, anotado bajo el N° 23, Tomo 1 del protocolo 1°. Donde se evidencia la compra realizada por Jesús Herrera Duarte, ampliamente identificado sobre un local comercial distinguido con el N°7 del Edificio Centro Comercial Paseo ciencias.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple del Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de 2013, bajo el N° 2012.2111, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.755.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Copia Certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 129, de los libros de autenticación llevados por la notaria, en cuanto se constata que la ciudadana Irma Herrera de Brito, ampliamente identificada, actuando en representación de la ciudadana Irma Moran de Herrera, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-309.773 y del ciudadano Jesús Herrera Duarte, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.177.974, representación que consta del Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 03, Protocolo Tercero, por medio del cual dio en venta al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, ampliamente identificado, un inmueble identificado como local comercial N° 07 del Edificio “Centro Comercial Paseo Ciencias”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Odoardo Ignacio Brito Herrera, en su carácter de arrendadora, y el Servicio Profesionales Integrales ASAF Bermúdez, en su carácter de inquilino, autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, bajo el N° 33, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria y por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de 2012, bajo el N° 052, Tomo 062 de los libros de autenticación respectivos.

El anterior instrumento constituye copia simple de documento privado autenticado ante la autoridad competente que al no haber sido impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Documento de Compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en la Ciudad de Caracas, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 27, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, bajo el N° 2014.318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5417 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
• Copia Simple del Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, anotado bajo el N° 38, Tomo 53 de los libros de autenticación y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.755 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.

Dichas copias corresponden a un instrumento privado reconocido ante Notario Público, carácter que no se modifica por su posterior inscripción en el Registro Público, según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual: “Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.” En consecuencia, debe indicarse que su presentación en juicio se equipara a la de sus respectivos originales, y por ende al no ser tachada de falsa, ostenta pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 ejusdem, y por ende hace fe entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en este mismo sentido es de advertir por parte de esta Jurisdicente que las referidas documentales nada a de aportar al fondo del asunto por cuanto se tratan de actos jurídicos celebrados por la parte demandada en la presente causa referente a otros inmuebles distintos al documento de compra venta el cual se solicita su nulidad por los fundamentos expuestos por la parte accionante, en consecuencia se hace necesario DESECHAR las referidas documentales por ser impertinentes. ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del Documento de Reserva autenticado por ante la Notaria Publica Decima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2013, anotado bajo el N° 07, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos y presentado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 82, libros de autenticación respectivo.
El anterior instrumento constituye copia simple de documento privado autenticado ante la autoridad competente que al no haber sido impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, ostenta de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido es de advertir por parte de esta Jurisdicente que la referida documental nada a de aportar al fondo del asunto por cuanto se tratan de actos jurídicos celebrados por la parte demandada en la presente causa referente a otros inmuebles distintos al documento de compra venta el cual se solicita su nulidad por los fundamentos expuestos por la parte accionante, en consecuencia se hace necesario DESECHAR las referida documental por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia Certificada de la Solicitud signada con el N° 0945-2013, referente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, que cursan en el expediente 57.987, nomenclatura interna del referido Tribunal.
• Copia Certificada del expediente 45.569, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, expedidas el diecinueve (19) de marzo de 2015.
• Copias Certificadas del expediente signado con el N° 45.569, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintiuno (21) folios útiles, expedidas en fecha ocho (08) de noviembre de 2016.
• Copias Certificadas del expediente signado con el N° 45.569, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, expedidas en fecha ocho (08) de mayo de 2017.

Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia Certificada de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 45.569, donde se encuentra consignado el Poder conferido por la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, a la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, ampliamente identificadas, Boleta de Notificación emanada del referido Tribunal con exposición del alguacil natural del referido Juzgado.
• Copia Simple de la Boleta de Citación a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, identificada en actas, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de 2018, en la causa signada con el N° 1C-S-2043-14.
• Copia Simple de la Boleta de Citación a nombre de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, identificada en actas, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de 2018, en la causa signada con el N° 1C-S-2043-14.
• Copia Simple de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, identificado en actas, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de 2018, en la causa signada con el N° 1C-S-2043-14.
• Copia Simple del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, emanada Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha dos (02) de marzo de 2021

En este mismo sentido es de advertir por parte de esta Jurisdicente que las referidas documentales nada a de aportar al fondo del asunto, en consecuencia se hace necesario DESECHAR las referidas documentales por ser impertinentes. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia Simple del oficio signado SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2015-E 003906, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015. En lo cual informan respecto a no encontrar en sus sistemas de información automatizada (SIAS) de la coordinación de sucesiones alguna sucesión en nombre del causante Jesús Herrera Duarte.
• Copia Simple del oficio signado SAREN-DG-DSRN-N° 090, emanada de la Inspectoria del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Directora del Sistema Registral del Saren, de fecha cuatro (04) agosto de 2015. Donde informan: “…constato que la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, C.I. V-3.666.507, haciendo uso del poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Jesús Herrera Duarte (fallecido), e Irma Moran de Herrera, ante el Registro Publico del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, e inscrito bajo el N° 09, Tomo 3, Protocolo Tercero, fecha 02/96/2009, realizo diversos actos jurídicos desde el punto de vista registral, mediante el uso y goce del referido documento poder, los cuales son posteriores al fallecimiento del mandante (Jesús Herrera Duarte), y en contravención a lo establecido en el artículo 165, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil…”.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados reconocidos, previsto en los articulo 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple de la Forma 33 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas. Folio 123 de la pieza principal 1.
• Copia Simple del oficio SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-216610/2015/E003691, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintinueve (29) de junio de 2015.
• Copia Simple del oficio signado con el N° 24-F5-2774-2017, proveniente del Ministerio Publico, Fiscalía Quinta del Estado Zulia, emanado en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, causa MP-24443-2015.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados reconocidos, previsto en los articulo 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, en este mismo sentido, se hace imperativo advertir que la referida documenta nada a de aportar a resolver el fondo del asunto por cuanto resulta impertinente DESECHARLA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Jesús Herrera Duarte y Jesús Herrera Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.177.974 y V-9.701.779, respectivamente.
• Copia Simple certificación del Registro de Información Fiscal V172706041, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

INFORMES:

1. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que: “…1.1 Informe a este Juzgado si la causa signada con el Nº 1C-S-2043-14, es llevada por ese Tribunal de Control. 1.2.- Informe a este Juzgado si la causa signada con el Nº 1C-S-2043-14, aparecen como señalados en calidad de investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, los ciudadanos Carmen Teresa Bravo de Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.007.371, Irma Herrera De Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.666.507 y Odoardo Ignacio Brito Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.270.604. 1.3.- Informe a este Juzgado si la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, solicitó a Este Tribunal, la citación para el Acto de Imputación de los ciudadanos Carmen Teresa Bravo de Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.007.371, Irma Herrera De Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.666.507 y Odoardo Ignacio Brito Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.270.604. 1.4.- Informe a este Juzgado si los delitos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, solicita el Acto de Imputación de los ciudadanos Carmen Teresa Bravo de Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.007.371, Irma Herrera De Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.666.507 y Odoardo Ignacio Brito Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.270.604, se relacionan con documentos públicos por compra-venta de bienes inmuebles y de ser posible indique cuales son los delitos por los cuales se hace la solicitud para el Acto de Imputación...”

En fecha seis (06) de Abril de 2018, se agregó a las actas oficio signado con el N°1667-18, de fecha dos (02) de Abril de 2018, proveniente del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizp del Estado Zulia, mediante la cual expuso ante este órgano jurisdiccional que cursa por ante ese Tribunal asunto signado bajo el Nº 1C-S-2043-14, contentiva de Querella acusatoria interpuesta por los Abogados Jesús Eduardo García Pantoja, Audry Silva Parra y María de Jesús Machado, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano Jesús Herrera Machado, en contra de los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Carmen Teresa Bravo de Acevedo, Irma Moran de Herrera, Eduardo Herrera Mora, Odoardo Ignacio Brito Herrera y Patricia Elena Brito Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Continua, Defraudación, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, la cual fue admitida en fecha 25/03/2015, del mismo modo en fecha 09/11/2017, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, solicito fijar Audiencia Formal de Imputación en contra de los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Carmen Teresa Bravo de Acevedo, Irma Moran de Herrera, Eduardo Herrera Mora, Odoardo Ignacio Brito Herrera y Patricia Elena Brito Herrera, Odoardo José Brito Arreaza y Andrés Arcando Mora Alegría, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa, Forjamiento y Falsificación de Documentos Públicos, Uso de Documentos Públicos Falsos y Cheques sin Provisión de Fondos.

Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Departamento de Sucesiones de la Oficina del SENIAT BARUTA, a fin de que: “… 2.1.- Informe a este Juzgado si ha sido presentada ante esta Oficina la Declaración Sucesoral del ciudadano Jesús Herrera Duarte, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.177.974, quien falleció en la Ciudad de Caracas, en el Urólogo San Ramón en fecha 03 de Septiembre de 2011, tal como se desprende del Acta de Defunción de esa fecha emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó en el libro cuarto (04), Acta Nº 184, y si se cumplió con el correspondiente pago del impuesto sobre sucesiones, y en el caso de ser así, remita a este Juzgado copia certificada de la declaración sucesoral y de la planilla de liquidación del impuesto sobre sucesiones, en el entendido que dicha solicitud especifica se hace puesto que de conformidad con el domicilio fiscal del de cujus, quien estaba residenciado en la Calle La Cinta, Residencias Guandalay, Apartamento Nº 3 del Municipio Baruta, Estado Miranda, corresponde realizar la Declaración Sucesoral en Dicha Oficina del Seniat...”

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta congruente con lo solicitado en el oficio signado con el Nº 123-2018 remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), oficina Caracas, a efectos de que: “…3.1.- Informe a este Juzgado el domicilio Fiscal del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 17.270.604, Registro de Información Fiscal Nº 17270604-1. 3.2- Informe a este Juzgado si aparece registrada en su sistema la Planilla de Retención de Impuestos Nº 00027650, cancelada en el banco provincial en fecha 12 de Septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 1.270.00, a los efectos de demostrara que en dicha planilla aparece como enajenante el ciudadano Jesús Herrera Duarte, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.177.974, quien para la fecha de cancelación de la planilla, tenia 8 días de fallecido (…)”

En fecha once (11) de Mayo de 2018, se agregó a las actas procesal oficio signado con el N° SNA/INTI/2018 000210 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2018, proveniente de la mencionada Institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que según los resultados de la revisión efectuada en el sistema, se detalla lo siguiente: Nombre del Contribuyente: Odoardo Ignacio Brito Herrera. Registro de Información Fiscal: V-17270604-1. Domicilio Fiscal: Calle La Vieja, Edificio Bosque Real, Piso PH, Apto 01, Urbanización Altos de la Trinidad-Baruta, Caracas, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda. En relación a la planilla Nº 00027650, pagada en el Banco Provincial, en fecha 12 de Septiembre de 2011, por monto de Bs. 1.270.00, correspondiente a la enajenación efectuada por el ciudadano Jesús Herrera Duarte, se anexa reporte del sistema, donde consta la transacción efectuada.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno diligencia a los efectos de solicitar oficiar nuevamente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a los efectos de que remita la información sobre la planilla N°0027650, ya que, consta de las resultas de la prueba de informe no se encuentra la misma. Seguidamente, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, este Tribunal ordeno oficiar nuevamente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines requeridos.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicito nuevamente sea oficiado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a los efectos de remitir la información sobre la planilla N°0027650. Consecutivamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, este Tribunal ordeno nuevamente oficiar a la institución anteriormente mencionada a los fines requeridos.

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta congruente con lo solicitado en el oficio signado con el Nº 124-2018, 211-2018 y 021-2019 remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4. DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los efectos de que: “(…) 4.-Solicito se oficie a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que remita a este Juzgado los datos filiatorios del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.270.604. a los efectos de demostrar su parentesco con la ciudadana Irma Herrera de Brito…”


En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, se agrego a las actas comunicación de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, proveniente de la mencionada Institución, en la cual se especifican en relación anexa al Dato Filiatorio del ciudadano, respectivamente, según lo contentivo en la tarjeta Alfabética, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo. Odoardo Ignacio Brito Herrera, cedula de identidad Nº V.- 17.270.604, nombre de los padres Odoardo Brito Arreaza e Irma Herrera, lugar y fecha de nacimiento Caracas, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal el 08/01/1985, estado civil soltero, documentos presentados partida de nacimientos Nº 102º, año 1985, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal el 25/01/1985. (ALF).

Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, demostrando la filiación del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera y la ciudadana Irma Herrera, ampliamente identificados, parte demandadas en la presente causa, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

5. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los efectos de que: “(…) 1.- Solicito que por intermedio de SUDEBAN, se Oficie a la AGENCIA CHUAO, DEL BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Centro Banaven, entre Av. Ernesto Blohm y Av. La Estancia, Chuao, Caracas Estado Miranda, para que a los efectos legales que interesan a la presente causa, informe a este Juzgado de lo siguiente: 1.1.- Informe a este Juzgado si la cuenta corriente distinguida con el Nº 0105-0031-15-1031303677, corresponde a esa Agencia Bancaria y si los titulares de la referida cuenta son los ciudadanos Brito Arreaza Odoardo José y Herrera de Brito Irma, titulares de las cedulas de identidad Nª V.- 2.973.611 y 3.666.507. 1.2.- informe a este Juzgado la fecha de apertura de la cuenta corriente Nº 0105-0031-15-1031303677, e indique quienes son las personas que tienen firmas autorizadas en la misma. 1.3.- Remita a este Tribunal los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0105-0031-15-1031303677, desde el 14 de Septiembre de 2011, hasta el 30 de Septiembre de 2012. 1.4.- Remita a este Tribunal los estados de la cuenta corriente Nº 0105-0031-15-1031303677, desde el 14 de Septiembre de 2011, hasta el 30 de Septiembre de 2012. 1.5.- Informe a este Juzgado si el cheque indicado con el Nº 02075306, de fecha 24 de Agosto de 2011, por la suma de DOSCIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES 00/100, (Bs. 254.000.00) de la cuenta corriente Nº 0105-0031-15-1031303677, se refleja como pago o devuelto en archivo. 1.6.- Indique a nombre de quien fue emitido el cheque Nº 02075306 y cuál de los titulares de la cuenta firmo el referido cheque. 1.7.- En el caso de que el cheque haya sido presentado para su cobro por taquilla, informe el nombre y numero de la cédula de quien presento al cobro, y en caso de haberse depositado, informe le numero de la cuenta, el banco y el nombre del titular de la cuenta en la cual se depositó, así como la fecha de depósito. 1.8.- Remita a este Juzgado copia del anverso y reverso del cheque Nº 02075306, de fecha 24 de Agosto de 2011, proveniente de la cuenta corriente Nº 0105-0031-15-1031303677. (…)”

En fecha ocho (08) de Junio de 2018, se agregó a las actas comunicación de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018, proveniente DEL BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CHUAO, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional, que a fin de dar respuesta a su oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-07485 de fecha siete (07) de mayo de 2018, recibido por nosotros en fecha ocho (08) de mayo de 2018, a través de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante oficio N° 122-2018 relacionado con el Expediente N° 14.608, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, le informamos lo siguiente: “… La cuenta corriente Nº 1031-30367-7, mencionada en el oficio, figura en nuestros registros como 1er. Titular al ciudadano Odoardo José Brito Arreaza, titular de la cedula de identidad N° V-2.973.611 y como 2do. Titular a la ciudadana Irma Herrera de Brito, titular de la cedula de identidad N° V- 3.666.507, abierta en fecha 22/08/1990, Status: Activa. Se anexan movimientos bancarios, correspondientes al periodo del mes de Septiembre del año 2011, hasta el mes de Septiembre del año 2012. Así mismo, se informa que las firmas autorizadas de la cuenta antes mencionada, figuran en nuestros registros los ciudadanos Odoardo José Brito e Irma Herrera de Brito, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.973.611 y V- 3.666.507. Igualmente, les notificamos que en revisión efectuada a los movimientos de la cuenta Nº 1031-30367-7, del periodo comprendido desde el mes de Agosto del año 2011, hasta el mes de Septiembre del año 2012, el cheque Nº 02075306, por el monto de Bs. 254.000,00, mencionado en el oficio, no figuró, ni cobrado, ni devuelto, en tal sentido le agradecemos nos suministre la fecha exacta de emisión o cobro del referido cheque, a fin de ubicarlo en nuestros registros…”

Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, REPRESENTADO POR LA DEFENSORA AD-LITEM

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial del petitorio del libelo de demanda y su reforma, en el cual se constata que abarca tres (03) pretensiones la parte actora.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Nulidad de Venta.

En este sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala:
“los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
…el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:
“…que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.”

A este respecto, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece:
“…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene:
“…los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

En relación a la nulidad relativa, el mencionado autor sostiene:
“la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:

“la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.”(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, es imperativo destacar y analizar la acción intentada por la parte demandante en la presente causa por cuanto la misma es una acción de: “Nulidad Absoluta de Venta y Simulación” ya que la parte actora en la presente causa el hecho que la parte demandada vende el objeto inmueble solicitado de nulidad en la presente acción por cuanto el mismo fue adquirido por el ciudadano Jesús Herrera Duarte, ampliamente identificado en actas, en el cual de las pruebas aportadas por la parte interesada en la presente causa se constata el acta de defunción del referido ciudadano, quien en vida, era padre de los ciudadanos Jesús Herrera Moran y Irma Herrera Moran de Brito, ampliamente identificados en actas, por el cual se concluye que no estamos en presencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la acción de nulidad contra por actos de disposición por medio de un poder otorgado a la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, identificada en actas, por su padre Jesús Herrera Moran, identificado en actas, se hace necesario el estudio del referido acto jurídico a los efecto de declarar procedente o no la acción propuesta, por cuanto el Juez al momento de sentenciar conforme al principio iura novit curia, según el cual “El Juez conoce el Derecho”, por constituirse normas de orden público y salvaguardar el principio del acceso a la justicia.

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dilucidar la pretensión sometida a su consideración, y en tal sentido es necesario precisar que en el presente caso quedó demostrado que los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito y Odoardo Ignacio Brito Herrera, ampliamente identificado en actas, quien el ciudadano Odoardo es hijo de la ciudadana Irma, tal como consta de la prueba de informe solicitada al Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, se agrego a las actas comunicación de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, proveniente de la mencionada Institución, en la cual se especifican en relación anexa al Dato Filiatorio del ciudadano, respectivamente, según lo contentivo en la tarjeta Alfabética, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo. Odoardo Ignacio Brito Herrera, cedula de identidad Nº V.- 17.270.604, nombre de los padres Odoardo Brito Arreaza e Irma Herrera, lugar y fecha de nacimiento Caracas, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal el 08/01/1985, estado civil soltero, documentos presentados partida de nacimientos Nº 102º, año 1985, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal el 25/01/1985. (ALF).

En este mismo sentido, el caso sub índice se evidencia que las parte demandadas en la presente causa celebraron un documento de compra venta, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, el cual la ciudadana Irma Herrera de Brito, ampliamente identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana Irma Moran de Herrera, mexicana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 309.773, y del ciudadanos Jesús Herrera Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.177.974, mediante poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo, 03, Protocolo Tercero, dio en venta al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, ampliamente identificado, parte co-demandada en la presente causa, un Local Comercial de sus única y exclusiva propiedad, identificado con el N° 07 del Edificio “Centro Comercial Paseo Ciencias”, ubicado en el sector de antaño denominado “El Saladillo” en jurisdicción de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Local comercial objeto de la venta posee un área aproximada de CINCUENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (52,87 Mtrs2), el cual se compone de Salón y Sala Sanitaria; y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Local N° 2 y Pasillo de circulación; Este: Local N° 2; y Oeste: Su frente, Pasillo de circulación.

El contrato antes nombrado, fue valorado previamente por esta juzgadora como un documento público, que no fue objeto de impugnación durante el proceso, en virtud de ello, produce la convicción a este órgano jurisdiccional respecto a la existencia del contrato de compra-venta demandado de nulidad absoluta en la presente causa.

Así mismo, se evidencia de las pruebas documentales traídas a las actas que conforman el presente expediente y el acervo probatorio de la parte accionante que el referido inmueble objeto del presente proceso de nulidad fue adquirido por quien en vida fuera el ciudadano Jesús Herrera Duarte, ampliamente identificado, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 1985, anotado bajo el N° 23, Tomo 1, Protocolo Primero.

En este mismo sentido, se evidencia del referido documento de compra-venta celebrado por las partes demandadas en el presente proceso, que la ciudadana Irma Herrera de Brito, ampliamente identificada, ejerce la representación de los ciudadanos Irma Moran de herrera y el ciudadano Jesús Herrera Duarte, mediante poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo, 03, Protocolo Tercero. En este estado, resulta pertinente citar a los fines de resolver la controversia planteada, el contenido de la norma que consagra los requisitos que deben existir para considerar la existencia de un contrato, lo cual, por argumento a contrario determina que ante la carencia de uno de ellos queda configurada la inexistencia o nulidad del mismo.

Así pues, establece el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

La precitada norma establece lo que la doctrina ha denominado elementos esenciales del contrato, es decir, “aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a un contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad)......” (Doctrina General del Contrato. José Melich-Orsini. 5° ed. Caracas Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. Pág. 61).

De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Así mismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.704 del Código Civil el cual establece que:
El mandato se extingue:
1º.- Por revocación
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.(Subrayado, Cursiva y Negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, se evidencia del acta de defunción de fecha tres (03) de septiembre de 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el libro cuarto (04), Acta No. 184, en lo cual se evidencia la defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, ampliamente identificado. En este mismo sentido, el documento de compra venta celebrado por las parte demandadas en la presente causa, ut-supra identificado con anterioridad, se evidencia que fue celebrado en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, es decir, once (11) días posterior a la muerte del referido ciudadano, es decir, para la fecha de la celebración del referido contrato de compra venta, el poder ceso. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, dispone el artículo 1.710 del Código Civil, lo siguiente:
Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquéllos con los cuales ha contratado, hayan procedido de buena fe.

Por su parte, establece el Artículo 1.711 eiusdem lo siguiente:

El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

Expuesto lo anterior, las normas trascritas determinan de manera clara los elementos que patentizan las únicas posibilidades que existen en el plano legal, que permitirían tener por válidos los negocios jurídicos efectuados por un mandatario, con posterioridad a la verificación de la muerte de su mandante, siendo esta la excepción, ya que por regla general, la consecuencia inmediata es la extinción del mandato; esto es, en primer lugar que el mandatario que actúe en nombre y representación del mandante ignore la muerte de éste para el momento de la realización del negocio y en segundo lugar, que aquellos con los cuales contrate hayan procedido de buena fe, requisitos estos que por el contexto de la norma se deben conjugar de manera concurrente para lograr que la misma surta sus efectos legales y generen de tal manera la validez del negocio realizado.

En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrado que la mandataria para el momento de la muerte de su mandante, quien además, conocía que este último había fallecido, ya que, se aprecia del acta de defunción se participa a las autoridades civiles que dejó tres (03) hijos de nombre Jesus Herrera Moran, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Moran, este último quien participa de la muerte de su padre, quien en vida fuere el ciudadano Jesús Herrera Duarte, ampliamente identificado en actas. De igual forma es de recalcar que en la referida acta fue testigo el ciudadano Odoardo José Brito Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.973.611, quien según la prueba de informe referente a los datos filiatorios del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, es padre del co-demandado en actas.

Concluye este sentenciador que también el contratante o comprador conocía el hecho del fallecimiento del mandante, razón por la cual, considera este jurisdicente que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la validez del negocio jurídico, de los previstos en el artículo 1.710 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este sentenciador darle validez o valor jurídico a las operaciones de compra-venta, realizadas con la ausencia de ambos requisitos, pues tanto la mandataria vendedora, hija del causante, como el comprador, hijo de la mandataria con el causante, tenían conocimiento del fallecimiento, en consecuencia, la primera no podía desconocer el hecho de la muerte de su mandante, quien en vida era su padre, es decir, no puede invocar la buena fe de su parte fundamentada en el desconocimiento del fallecimiento del precitado ciudadano, por cuanto además ha quedado plenamente demostrado que para la fecha en que se efectuaron la venta, las partes estaban en conocimiento que ocurrió la muerte del propietario del referido inmueble objeto de nulidad, a más de que se presume que deben tener claro los efectos que produce la muerte de una persona con respecto a: la extinción ipso iure o de pleno derecho de los poderes o mandatos otorgados por una persona fallecida, y sobre todo las consecuencias patrimoniales de este hecho jurídico, en lo que respecta a que los bienes dejados por el de cujus pasan a formar parte de la comunidad hereditaria que vincula a los sujetos que poseen vocación hereditaria o cualidad de herederos, en tal sentido se aprecia que en el caso de marras, tanto vendedora como el comprador actuaron de manera concertada para excluir los bienes objeto de tales operaciones (compra-venta) de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, es pertinente señalar que tal y como se puede apreciar la norma sustantiva civil en su artículo 1.711, establece que el mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora, cuestión esta que no encuentra aplicación para el caso en concreto, por cuanto, tal circunstancia sólo se subsumiría en aquellos negocios en los cuales, la no realización del mismo acarrearía un detrimento para el patrimonio de la comunidad, o bien se trate de la venta de bienes perecederos que requieran ser vendidos rápidamente por el temor que se genere la pérdida de los mismos, produciéndose un impacto negativo en la esfera patrimonial de la comunidad, cuestión ésta que no ocurre para el caso de autos, en el cual las ventas efectuadas lejos de favorecer el patrimonio hereditario lo menoscaba de tal manera que lo hace inexistente, determinándose que la actuación de la vendedora lesiona de manera flagrante los derechos de los demás coherederos de los bienes que dejó el causante. ASI SE ESTABLECE.

Bajo este contexto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Demanda de Nulidad Absoluta de Venta incoada por el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, plenamente identificados en actas; en virtud de lo cual, se declara la Nulidad Absoluta del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito y el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 129, de los libros de autenticación llevados por la notaria, en cuanto se constata que la ciudadana Irma Herrera de Brito, ampliamente identificada, actuando en representación de la ciudadana Irma Moran de Herrera, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-309.773 y del ciudadano Jesús Herrera Duarte, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.177.974, representación que consta del Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 03, Protocolo Tercero y así lo dictaminará este sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIE.

De igual forma, conforme al pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse analizar la pretensión de declaratoria de simulación del documento de compra-venta, ut-supra identificado, por cuanto el mismo se aprecia que es nula ab inicio.- ASI SE DECIDE.

Por último, respecto a la declaratoria de nulidad del documento de compra venta que versa el objeto inmueble objeto de la presente acción, este Tribunal indica que el mismo vuelve al estado que se encontraba antes de la celebración del referido contrato de compra venta y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Inepta-Acumulación de causa alegada por la parte co-demandada en la presente causa, ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, ampliamente identificada en actas, en contra del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, plenamente identificado.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de Venta, incoada por el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, ampliamente identificado en actas, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, ampliamente identificados en actas; por vía de consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 129, de los libros de autenticación.

TERCERO: EXTINGUIDO el poder registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 03, Protocolo Tercero.

CUARTO: Al ser declarada la Nulidad del referido documento de compra-venta, ut-supra identificado, el inmueble objeto del presente acto vuelve al estado que se encontraba antes de la celebración de fecha catorce (14) de septiembre de 2011.

QUINTO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164" de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 06
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.