REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 13.299.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.099.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JENNIFER FLAVIA CAREZIS LOCASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.249.231, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: ocho (08) de julio de 2.011.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de julio de 2.011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo, estableció el lapso de emplazamiento para el primer acto conciliatorio, y se ordenó la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de julio de 2.011, la parte actora consignó las copias simples necesarias para practicar la citación de la parte demandada y expuso haber consignado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.011, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha, expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de agosto de 2.011, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto de 2.011, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó publicar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.011, la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.011, la Secretaria de este Juzgado expuso haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha catordce (14) de octubre de 2.011, la parte actora solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia designó como defensora Ad-litem a la profesional del derecho LISBETH VARGAS.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la ciudadana LISBETH VARGAS del cargo el cual le fue designado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.011, la ciudadana LISBETH VARGAS, aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada y se juramentó ante este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.011, la parte actora consignó las copias simples necesarias para notificar a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.011, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero de 2.012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.012, se lllevó a cabo el segundo acto conciliatorio del juicio.
En fecha dos (02) de marzo de 2.012, se recibió escrito de contestación de demanda.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de contestación de demanda presentado en fecha dos (02) de marzo de 2.012. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril de 2.012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, la parte actora solicitó que el oficio Nro. 397-2012, sirva remitir despacho de pruebas al Órgano Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.012, se recibió comisión emanada del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de julio de 2.012, la parte actora solicitó el abocamiento de este Juzgado a la presente causa y la notificación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.012, la doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha ocho (08) de octubre de 2.012, este Juzgado declaró nulas todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la parte demandada y ordenó reponer la presente causa al estado de librar oficio dirigido al SAIME.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012, la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2.012, y solicitó se oficiara al SAIME.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 1142. En esa misma fecha, la parte actora consignó copia simple del expediente 13.299, y solicitó fueran remitidas al Juzgado Superior una vez certificadas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.012, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó expedir por secretría copias las copias certificadas indicadas, para ser remitidas al tribunal de alzada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, la parte actora consignó copias del expedientea los fines de ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha primero (01) de octubre de 2.013, la parte actora solicitó la devolución del documento original previa certificación de copia.
En fecha dos (02) de octubre de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecencia, ordenó la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar las copias simples para su certificación.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.013, la parte actora consignó copias simples a los fines de certificarlas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.013, este Juzgado ordenó la enmendadura de la foliatura del presente juicio.
En fecha, la parte actora solicitó ser ratificar el oficio de fecha ocho (08) de octubre de 2.012.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó ratificar el oficio dirigido al SAIME.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.015, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó ratificar el oficio dirigido al SAIME. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día dieciséis (16) de marzo de 2.015, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó ratificar el oficio dirigido al SAIME.; y hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2.016, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.099.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.