REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) diciembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.269.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.431.412, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.779.348, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 37.643, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo 224, Folios 163 hasta 165.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.873.058, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR (A) AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada en ejercicio ANAYS PADILLA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 140.656, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual acepto el cargo designado por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: 10 de Marzo de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha diez (10) de Marzo de 2022, vía correo electrónico se dio por recibida ante este Juzgado demanda signada bajo el Nº TMM-4181-2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), se le dio entrada, quedando signada bajo el Nº 15.269, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo, se ordeno notificar a la parte accionante, mediante correo institucional, a los efectos de que en fecha once (11) de marzo de 2022, a los fines de la consignación en físico de la demanda.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2022, se dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicitó fuesen librados los recaudos de citación he indicado el domicilio de la parte demandada para que fuese llevada a cabo la práctica de la citación. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido por la parte actora los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por ante este Tribunal, dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que fuese llevada a cabo la práctica de la citación. Posteriormente, en la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación, resultando la misma infructuosa y consignando la misma sin firmar.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por ante este Tribunal solicitando de conformidad con la resolución Nº 2021-0011 de la Sala Plena sea practicada la citación a través de medios electrónicos.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia mediante auto que fue remitido a través del correo institucional de este, la Boleta de Citación de la parte demandada a través del correo que fue consignada por la parte actora, dejándose constancia de que dicha dirección de correo no correspondía a ningún correo, de igual forma se indico que se realizaron las llamadas telefónicas las cuales no fueron respondidas.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito, que fuese ordenada la citación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial. Asimismo, en fecha seis (06) de Abril del 2022, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, instó a la misma a consignar el instrumento poder que acreditara la representación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consigno por ante este Tribunal el instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.903.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.973. Asimismo, en fecha once (11) de Mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa en la persona de su apoderada judicial, se insto a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a fines de su certificación y se ordeno librar las boletas de citación.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual consignó las copias y los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la citación de la apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, en la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de haber librado las boletas de citación. En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al lugar indicado por la parte demandada, a los efectos de lograr la citación de la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma infructuosa por consiguiente consigno la referida boleta de citación sin firmar.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicitó fuese notificada la apoderada judicial de la parte demandada sobre su citación a través de medios telefónicos y su correo electrónico. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, este Tribunal dejo constancia que se remitió la citación a través de correo electrónico, igualmente a través de llamadas telefónicas, resultando las mismas imposible.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante este Tribunal, escrito por medio del cual solicitó fuese ordenada la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha primero (01) de Junio de 2022, este Tribunal, ordenó la publicación del cartel de citación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha nueve (09) de Junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, antes identificada, presentó escrito mediante el cual se negó a representar al demandado en la presente causa, asimismo solicitó fuese oficiado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de informar a este Juzgado sobre los movimientos migratorios de la parte demandada, dado que el mismo se encontraba fuera del país.
Consecutivamente, en fecha diez (10) de Junio de 2022, este Tribunal, modificó el auto librado en fecha primero (01) de Junio de 2022, así como el cartel librado, ordenándose nuevamente librar el cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó la certificación de las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por ante este Tribunal, solicitando la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Asimismo, en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, este Tribunal designo como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio ANAYS DEL CARMEN PADILLA ALFARO, ampliamente identificada en actas, ordenando así la notificación de la misma.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de realizar la notificación de la Defensora Ad-Litem, la cual fue llevada a cabo de forma efectiva consignando la referida debidamente firmada. Asimismo, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, fue llevada a cabo por ante este Tribunal, la juramentación de la misma.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicitó fuesen librados los recaudos de citación de la defensora ad-litem de la parte demandada. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fin de realizar la citación de la Defensora Ad-Litem, resultando la misma positiva.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, fue presentado por ante este Tribunal, escrito de reforma de demanda por parte de la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2022, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma de la demanda presentado, igualmente se emplazó a la Defensora Ad-Litem para la contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2023, fue presentado por ante este Tribunal, escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse presentado por parte de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Consecutivamente, en fecha diez (10) de febrero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Corolario de lo anterior, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Tribunal, dejo constancia de haber agregado los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 2. En fecha primero (01) de Marzo de 2023, este Tribunal, dejo constancia de haberse celebrado la juramentación de los expertos para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la presente causa. Asimismo, en fecha tres (03) de Marzo de 2023, este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado con el objeto de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora en la presente causa.
En fecha seis (06) de Marzo de 2023, este Tribunal, dejo constancia de la aceptación a la designación y la juramentación de los expertos en la presenta causa, ciudadanos JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ y DAGOBERTO DE JESUS LEON GONZALEZ, ampliamente identificados. Asimismo, en misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado con el fin de notificar al experto el ciudadano RAFAEL APONTE, donde la misma se llevó a cabo de forma efectiva. Seguidamente, en fecha siete (07) de Marzo de 2023, el ciudadano RAFAEL APONTE, aceptó su designación y se le tomo el juramento de ley por ante este Tribunal.
En fecha siete (07) de Marzo de 2023, el ciudadano RAFAEL APONTE, aceptó su designación y se le tomo el juramento de ley ante este Tribunal. Asimismo, en fecha nueve (09) de Marzo de 2023, se presentó ante este Tribunal escrito, mediante el cual los expertos designados fijaron el día y la hora para llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia, promovida por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, se presentó ante este Tribunal, escrito mediante el cual consignaron en veintidós (22) folios útiles, correspondientes a la prueba de experticia promovida por la parte actora. Asimismo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2023, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la evacuación de las pruebas de testigos que fue realizada a través de comisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, en fecha Trece (13) de Abril de 2023, este Tribunal mediante auto, visto el escrito de tercería de dominio, presentado por la abogada en ejercicio ENDRINA STEPHANY GUERRERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.613, en representación de los ciudadanos ALCENIS ESTRELLA NAVA PRIETO y TARSICIO LOPE GUERRERO MORALES, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, y, formo la respectiva pieza por separado.
En fecha doce (12) de Mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, presento los informes correspondientes de la causa. Asimismo, en la misma fecha, la Defensora Ad-Litem, presentó por ante este Tribunal su escrito de informes correspondientes a la presente causa.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito, mediante escrito, el computo de los días transcurridos desde la citación del Defensor Ad-Litem designado hasta la fecha de la suspensión de la causa principal. Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal, mediante auto, insto a la parte solicitante a indicar las fechas sobre las cuales pretende se realice el computo correspondiente. Igualmente, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por ante este Tribunal, indicando el lapso para la realización del computo. En fecha siete (07) de Julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito, mediante el cual ratificó la diligencia presentada con anterioridad para la realización del computo solicitado.
En fecha doce (12) de Julio de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordenó la realización del computo solicitado por la misma. Asimismo, en fecha siete (07) de Agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito, mediante el cual solicitó la realización del computo previsto en los días transcurridos desde la suspensión de la causa hasta la presente fecha.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordenó la realización del computo solicitado por la parte interesada, dejando sin efecto el computo ordenado en fecha doce (12) de julio de 2023.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio ENDRINA GUERRERO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito de alegatos, el cual se agregó a las actas.
Así pues, una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, referido a téngase el lapso de 90 días contados a partir de la fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se reanudó la causa principal y encontrándose este Juzgado en el lapso para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.
DE LA TERCERIA DE DOMINIO PROPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA.
En fecha trece (13) de abril de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno formar pieza de Tercería y la citación de la parte demandada en la presente incidencia. En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de los Terceros intervinientes consigno poder. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, este Tribunal ordeno la expedición de copias certificadas solicitadas. Asimismo, en la misma fecha la parte accionante en la incidencia de Tercería consigno diligencia a los efectos de impulsar la citación de los demandados. Consecutivamente, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberle cancelado los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber realizado la devolución de los originales solicitados por secretaria. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado con el fin de practicar la citación de los demandados por Tercería resultando la mismas infructuosas y consignando las boletas sin firmar.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, la parte accionante en la incidencia por Tercería en la presente causa, consigno escrito a los fines de volver a practicar la citación de los demandados por tercería en la presente causa. En este sentido, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, ordeno librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada. Asimismo, la parte accionante, en fecha seis (06) de junio de 2023, consigno diligencia a los fines de dejar constancia de la consignación de las copias simples necesarias a los fines de elaboración de las boletas de citación de los demandados. Consecutivamente, en fecha siete (07) de junio de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las boletas de citación.
En fecha doce (12) de junio de 2023, la parte interesada en la presente incidencia por Tercería solicito ante este Tribunal la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada por Tercería en la presente causa con el fin de gestionar la misma. En este sentido, en fecha trece (13) de junio de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno a hacerle entrega de los recaudos de citación a la parte interesada.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, el Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de que en fecha quince (15) de junio de 2023, recibió de parte de la apoderada judicial de los Terceros en la presente causa los recaudos de citación de los demandados en la presente incidencia a los efectos de practicar la citación de los mismos, así mismo, dejo constancia que en fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el referido Alguacil se traslado a la dirección indicada a los efectos de practicar la citación resultando la del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado infructuosa y la del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado positiva y consignando la misma firmada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, la parte accionante en la presente incidencia consigno escrito a los fines de solicitar oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de indicar los movimiento migratorios del ciudadano MARIO JESUS CAETANO, ampliamente identificado. Seguidamente, en fecha treinta (30) de junio de 2023, este Tribunal, ordeno oficiar a la referida institución a los fines solicitados. Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, la parte accionante en la presente incidencia por Tercería dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha seis (06) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de entregar el oficio signado con el N° 0189-2023. En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la parte accionante en la presente incidencia consigno escrito a los fines de que sea practicada la citación del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado, en la persona de sus apoderada judiciales BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ o ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, ampliamente identificadas. Seguidamente, este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, ordeno librar y practicar la citación del ciudadano codemandado en la presente incidencia en la persona de sus apoderadas judiciales, anteriormente identificadas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, la parte accionante en la presente incidencia consigno diligencia a los fines legales pertinentes. En fecha primero (01) de agosto de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado con el fin de practicar la citación de la parte codemandada en la presente causa en la persona de sus apoderadas judiciales resultando la misma infructuosa y consignando las referidas boletas sin firmar. Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2023, la parte accionante en la presente causa consigno diligencia a los fines de solicitar librar los carteles de citación. Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, este Tribunal ordeno librar los carteles de citación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, la parte accionante dejo constancia de haber consignado copia certificada de las dos primeras publicaciones realizadas en el Diario La Verdad y Versión Final. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, la parte accionante en la presente incidencia por tercería, solicito ante este Tribunal la reapertura del lapso procesal de 90 días establecidos en el 374 del código de procedimiento civil. Consecutivamente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la parte accionante en la presente incidencia consigno ejemplares de la publicación del cartel de citación. Seguidamente, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, ordeno realizar el computo de los días de despacho transcurrido solicitados.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación de la parte codemandada en la presente causa. En fecha cinco (05) de octubre de 2023, la parte accionante en la presente incidencia solicito ante este Tribunal copias certificadas. Consecutivamente, en fecha nueve (09) de octubre, este Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, la parte accionante en la presente incidencia dejo constancia de haber consignado las copias simples necesarias. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las copias certificadas.
Ahora bien, luego de realizar la cronología de actuaciones realizadas en la pieza de Tercería, este Tribunal debe resaltar de la Pieza Principal signada con el N° 15.269, nomenclatura interna de este Tribunal, lo siguiente:
En fecha doce (12) de mayo de 2023, las partes intervinientes en la causa principal consignaron escrito de informes, así mismo, luego del computo de ocho (8) días de despacho a los efectos de que las partes realicen las referidas observaciones a los informes presentados, esto es hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2023, el día veinticinco (25) de mayo de 2023, comenzó a transcurrir el lapso de noventa días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado debe traer a colación lo estipulado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“…La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil…”.
En ese sentido, este Tribunal como garante de los preceptos Constitucionales y legales pertinentes, bajo los principios garantistas de las leyes procesales observa que para la presente fecha ha transcurrido el lapso de suspensión del juicio principal, el cual comenzó a transcurrir desde el día veinticinco (25) de mayo de 2023, hasta el día veintitrés (23) de septiembre del presente año en curso, asimismo, ha transcurrido el lapso para dictar la sentencia definitiva establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual dicho lapso comenzó a transcurrir desde el veinticuatro (24) de septiembre del presente año, hasta el día veintidós (22) de noviembre del mismo año, y de igual forma se constata de la pieza de tercería de la presente incidencia, que la parte accionante, impulso la fase subsiguiente del proceso (tercería), esto es la solicitud de nombramiento de Defensor Ad-Litem, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, en este sentido, es de resaltar por parte de quien hoy decide la negligencia del Tercero respecto a la continuidad de las actuaciones procesales subsiguientes a los efectos de la tramitación de la presente incidencia de manera dirigente de acuerdo a lo preceptuado en la normativa legal precedentes y aquellas que regulan la presente incidencia, por lo cual corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva en la causa principal. ASI SE ESTABLECE.
III.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora, abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, antes identificada, a través del escrito de reforma presentado, ante este Tribunal, en representación del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, antes identificado, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y POR DAÑO MORAL, la cual se planteo en los términos siguientes:
Indica el apoderado judicial de la parte actora que, en fecha 07 de abril de 2014, su representado compró un inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas PHA, de la torre I, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE, ubicado geográficamente en la avenida 3D con calle 60, sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.873.058, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás características identificadoras se especifican en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la indicada fecha y el cual quedo registrado bajo el Nº 2013.3437, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.5575 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Igualmente señala que, luego de haber adquirido el inmueble, por cuanto se encontraba totalmente en obra gris, a partir del mes de Enero del año 2015, dado que su representado necesitaba habitarlo con su familia, decidió hacerle varias remodelaciones que se especifican a continuación: Revestimiento de paredes con estuco veneciano, instalación de molduras de yeso fijas y flotantes; instalación de protectores de hierro pesado en ventanas y puerta del balcón; instalación de porcelanato brillante de primera en pisos de sala, comedor, cocina, habitaciones y porcelanato brillante y rustico en las salas de baño; instalación de rejas y puerta de seguridad tipo multilock; instalación de sala sanitaria en baños, lámparas de vidrio de seguridad en las duchas y azulejos de cristal y vidrio; instalación de tres (03) aires acondicionados tipo Split, 1 con cap. De 36.000BTU y 2 de 18.000BTU; revestimiento de pared con cerámica en cuarto de lavado; instalación de 4 puertas de madera entamborada; instalación de tope y salpicadero de granito pulido en áreas de la cocina, lavaplatos y desayunador con tope de granito y soportes de acero inoxidable, igualmente instalación de horno y tope de granito; instalación de equipo hidroneumático y bomba de 2 Hp, pulmón de 80 galones, tanque cilíndrico con capacidad de 560Lts; instalación de lámpara decorativas e instalación de piso de canto rodado en el área del balcón.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora señala que, todas las mejoras contribuyeron a acondicionar el inmueble para habitarlo con su familia, la cual ansiaba ocupar el inmueble, y dichas remodelaciones además de embellecerlo, contribuyeron a elevar el monto invertido por la compra del inmueble tomando en cuenta diversos factores que contribuyen a elevar la plusvalía del mismo.
Manifiesta igualmente que, su poderdante en fecha tres (03) de Agosto de 2017 (03-08-2017), recibió una llamada de un proveedor para informarle, que en el diario la verdad, aparecía un cartel de citación de un Tribunal donde aparecía su nombre, y que el cual textualmente decía: Exp. No. 14.395. CARTEL DE CITACION. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. HACE SABER: Al ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.431.412, en el juicio de NULIDAD, que sigue el ciudadano ALVARO RAMIREZ, en su contra, conjuntamente con la Sociedad Mercantil DON MIGUEL C.A. (INDOMICA), a su vez contra el ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, se ha ordenado citarlo por carteles, a fin de que comparezca ante este tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley, a darse por citado del aludido por si solo o por medio de apoderado judicial se le designara defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Publíquese en los diarios La Verdad y Versión Final, ambos de esta localidad, con intervalo de tres días entre uno y el otro. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo, 30 de junio de 2017. 207º y 158º. LA JUEZA PROVISORIA. (FDO) Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL. Motivo por el cual se hace del conocimiento de que la sociedad mercantil INVERCIONES DON MIGUEL C.A. (INDOMICA) y el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, quien es presidente de la indicada sociedad mercantil, tal y como consta del acta constitutiva estatutaria. Quien a su vez es la persona que le vende el apto PH-A de la torre I de las Residencias Virginia Palace a su representado, quienes estaban siendo demandados por el ciudadano Álvaro Ramírez, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.747.360, de este domicilio y propietario de los apartamentos 19-A, 19-B, 19-C y 19-D del mismo edificio por: NULIDAD DEL ARTICULO 7 DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO en lo relativo a las edificaciones del piso 20 (donde se encuentra el apartamento de mi representado (PH-A) y NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA por el cual inversiones Don Miguel (INDOMICA), le vende a través de su apoderada a Mario de Jesús Caetano, en fecha 02 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.3437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.5575 y correspondiente al libro del folio real 2013, y al prosperar dicha acción de nulidad ipso facto quedaría nula la venta que se le hiciere a su poderdante en fecha 07 de Abril de 2014, bajo el Nº 2013.3437, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.5575 y correspondiente al libro del folio real 2013, lesionando de forma irreparable sus derechos e intereses, motivo por el cual se le citaba como TERCERO FORZOSO.
Seguidamente señaló, que su representado se hace parte como TERCERO FORZOSO en dicha causa signada con el numero 14.395, que cursó por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando claro que la misma fue admitida en fecha 20 de julio de 2015 y se le notificó por medio de carteles en fecha 03 de Agosto de 2017 y 07 de Agosto de 2017 respectivamente, luego de que el indicado tribunal ordenará la reposición de la causa en fecha 27 de Marzo de 2017.
Asimismo, desde entonces su representado, quien es comerciante de reconocida trayectoria, honesto, responsable, fiel y cumplidor de sus obligaciones, ante la posibilidad de perder el inmueble que con tanto sacrificio adquirió, para habitar con su familia ha presentado estados de ansiedad generalizada con crisis de pánico e insomnio, desasosiego, angustia, insomnio, somnolencia, estrés, irritabilidad, depresión, lo cual ha influido indefectiblemente en el buen desarrollo de sus relaciones familiares, en sus actividades como comerciante y con sus proveedores, ya que, además de la demanda para anular la venta del apartamento que con mucho sacrificio adquirió y remodelo, también se le atribuye el hecho de haber simulado la compra del apartamento con su vendedor.
Es por ello que, todo esto trajo como consecuencia, que su familia tan entusiasmada como estaba, cuando fue adquirido el inmueble referido y las posteriores remodelaciones, no ha querido habitar el inmueble hasta tanto no se resolviera la demanda, debido a que no querían exponerse a comentarios malintencionados de sus vecinos y además del temor de perder el inmueble. Y hasta la presente fecha, el apartamento de mi representado continua desocupado por tal situación y es de imaginar, hoy día con una sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el estado de ánimo de su representado ha decaído, ya que, la indicada sentencia anula la venta y considera que ha perdido todo, el apartamento, la inversión que hizo y todos sus ahorros, habiendo sido sorprendido de su buena fe al creer que el propietario de la constructora Inversiones Don Miguel C.A., (INDOMICA), ciudadano MARIO CAETANO, cumplía con todas las ordenanzas municipales, y seguro de que las residencias tenían constancia de variables urbanas y permiso de habitabilidad, más aun cuando dicho documento fue otorgado por ante una Oficina de Registro Público, encargada de dar fe pública a dichos documentos.
Igualmente indicó que, el mencionado proceso pasó por todas las instancias hasta llegar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por apelación de la parte demandante (Álvaro Ramírez), y en fecha 06 de julio de 2021, dicha sala produjo sentencia donde mi poderdante resulto lesionado en sus derechos constitucionales, como es el derecho a la propiedad, a la vivienda, consagrados en el articulo 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable, al anular la venta que le hiciera INDOMICA al ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO y consecuencialmente la venta que MARIO DE JESUS CAETANO, le hace a mi representado en la indicada fecha (07/04/2014), sin contar los daños y perjuicios que ha traído y trae dicha decisión a mi poderdante y a su grupo familiar y sin tener en cuenta que mi representado ha sido un comprador de buena fe.
Señala que, la sentencia menciona que el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, incumplió con disposiciones relativas a las variables urbanas fundamentales, y por vía de consecuencia ante la ausencia de dicha constancia o autorización, ni los apartamentos en cuestión ni los edificios que conforman el conjunto residencial VIRGINA PALACE cuentan con la permisologia de habitabilidad tal como se desprende del informe de fecha 12 de abril de 2018, donde la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), responde a la solicitud del tribunal lo siguiente:
a) Existe una constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales a nombre de residencias la Virginia Palace, de fecha 31 de julio de 2007, identificada con el No. C.073.07-J.
b) Igualmente deja constancia que la construcción del edificio se EJECUTO INCUMPLIENDO CON LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, previamente aprobadas, acto que se verificó en la revisión correspondiente al permiso de modificación de variables urbanas fundamentales, solicitado en fecha 28/12/2012, y la cual fue NEGADA por incumplir con las variables urbanas fundamentales.
c) Por esta oficina NO existe una solicitud de constancia de habitabilidad, puesto que para procesar dicho trámite el de cumplimiento de variables urbanas fundamentales.
Indicó que, igualmente en el indicado diagnostico se evidencia detalladamente todas y cada una de las irregularidades y falta de cumplimiento de las ordenanzas municipales, por parte de la empresa constructora antes mencionada, representada por el ciudadano Mario Caetano, irregularidades que hasta la presente fecha no han sido corregidas.
Asimismo señala que, ante tal negativa de OMPU (Oficina Municipal de Planificación Urbana) el ciudadano Mario Caetano, a través de su apoderada en fecha 16/10/2015 introduce un recurso de reconsideración a los fines de presentar los ajustes ordenados por OMPU, el cual fue negado en fecha 16/11/2016 por ser extemporáneo.Manifestó que, cuando el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, le vende el apartamento tipo PH a su poderdante (07-04-2014), no poseía constancia de variables urbanas y por consiguiente las Residencias VIRGINIA PALACE no contaban con el permiso de habitabilidad.
Igualmente señaló que, lo que demuestra que las acciones del ciudadano Mario de Jesús Caetano, estaban encaminadas en sorprender la buena fe de su poderdante y evidentemente cargadas de DOLO, CULPA, ABUSO DE DERECHO Y MALA FE de su parte, lo que queda completamente demostrado con los argumentos que sustentan la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en la que se refiere a la falta de diligencia para obtener la constancia de variables urbanas fundamentales y el permiso de habitabilidad y contraviniendo normas de orden público, le vende el PH-A de la torre I a mi poderdante obteniendo para sí un provecho injusto y fraudulento con perjuicio ajeno.
Posteriormente indicó que, como consecuencia de las acciones u omisiones del ciudadano Mario Caetano, luego de la Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la demanda que intentara el ciudadano ALVARO RAMIREZ, ha habido una sucesión de perjuicios emparentados con el daño inicial, ya que, además de la anulación de la compra realizada del apartamento tipo PH de la torre I del edificio residencias la Virginia Palace, su representado es denunciado por los supuestos delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, y para la comisión de tales delitos lo vinculan con Mario Caetano, cuando su representado ha sido la verdadera VICTIMA en toda esta situación, quedando una vez más, afectado su nombre, su honor y reputación exponiéndolo al escarnio público y siendo el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN un comerciante de reconocida solvencia y honorabilidad, con una trayectoria como comerciante de más de treinta (30) años, esto ha afectado indiscutiblemente a su salud física, mental y espiritual así como a la de su familia.
Acotó que, dicha denuncia fue procesada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien sin tener elementos de convicción lo imputa y se le acuerda una medida sustitutiva de privación de libertad, donde su representado debía presentarse cada quince (15) días, todos estos días para el demandante de autos, constituyeron días de tensión y angustia, con el temor de que se cometiera una nueva injusticia en su contra, dado que no se explicaba porque, por el solo hecho de haber adquirido un inmueble en las mencionadas residencias Virginia Palace, le trajo tantos problemas de salud, como angustia, depresión, desasosiego y pérdidas patrimoniales, ya que, no solo se le había anulado la compra de su apartamento que con mucho sacrificio adquirió, en un proceso en el que tuvo que litigar como tercero forzoso, sino además los gastos causados por la defensa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Zulia, teniendo el temor de que su reputación fuera manchada ante sus proveedores, familiares y circulo social.
Indica también que, no fue sino hasta la fecha 09 de Noviembre de 2022, donde al celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se demostró su inocencia ante los hechos que se le imputaban, por no tener ningún tipo de relación con MARIO DE JESUS CAETANO y solo ser una víctima del mismo.
Dentro de este contexto señaló que, resulta de suma importancia dejar claro que, la conducta desarrollada por el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, al incumplir las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, de manera dolosa y haber procedido de manera fraudulenta a la venta de los inmuebles antes de obtener la constancia de variables urbanas y el correspondiente permiso de habitabilidad, es lo que indiscutiblemente le ha causado los daños patrimoniales y daños morales a su representado.
En este sentido, destacó que, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1. La cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENCES ($ 60.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, del apartamento tipo PH-A, de la Torre I, del edificio Residencias Virginia Palace, precio tomado de acuerdo a los inmuebles que se ofertan en la misma zona con similares características del de él su representado por las distintas inmobiliarias existentes y páginas web. 2. La cantidad de SETENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENCES ($ 70.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Daño Moral, tanto por el sufrimiento y angustia a que ha sido expuesto por la perdida y disminución de su patrimonio, así como también por las consecuencias que su hecho ilícito ha traído consigo como es el caso que cursó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Expediente MP-216719-2021 y Expediente Nº 1469-22 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENCES ($130.000,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Asimismo, la Defensora Ad-Litem designada por este Tribunal para garantizar la defensa del ciudadano MARIO JESUS CAETANO, abogada ANAYS PADILLA CORTES, antes identificada, señaló en su Escrito de Contestación a la demanda los siguientes argumentos:
Primero señaló que, es cierto que en fecha 07 de abril de 2014, mi representado MARIO DE JESUS CAETANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.873.058, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de una de sus apoderadas para ese entonces, le vendiera un inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas PHA, de la Torre I, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE, ubicado geográficamente en la Avenida D, con calle 60, sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la indicada fecha y el cual quedo registrado bajo el Nº 2013.3437, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5575 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Como segundo punto indicó que, no es cierto que el inmueble fue entregado con acabados en gris. Asimismo indicó que, no es cierto que el apartamento antes descrito se encuentre desocupado.
En este orden, niega, rechaza y contradice, que en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se anule la venta que le hiciera INDOMICA a su representado ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO y consecuencialmente la venta de MARIO DE JESUS CAETANO, le hiciera al demandante de autos TAC PUI YOUNG YUEN en fecha (07/04/2014).
Igualmente señaló, no ser cierto que el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, haya incumplido con disposiciones relativas a las variables urbanas fundamentales. Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que su representado haya sido sorprendido al ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN en su buena fe.
Dentro de este contexto, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN haya sido denunciado por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO.
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA
• Invocó el mérito y valor favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
• Invocó el Principio de Exhaustividad, en consideración a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero establece la facultad que tiene todos los jueces de analizar y juzgar todos los elementos probatorios que se hallen inmersos en el proceso, hasta aquellos que no aporten ningún elemento de convicción, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
• Invocó la Presunción Hominis, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero quedará a la prudencia del Juez admitir las pruebas que sean graves, precisas y concordantes, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTO JUDICIAL:
• Copia Certificada expedida, en fecha ocho (08) de mayo de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 14.395, constante de quince (15) folios útiles, en los cuales se constata el Poder Judicial otorgado por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, a la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, ampliamente identificada en actas.
• Copia certificada expedida, en fecha dos (02) de marzo de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 14.395, constante de setenta y uno (71) folios útiles, concerniente a la Sentencia proferida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de solicitud de las copias certificadas y el auto que las provee.
• Copia Certificada expedida, en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 14.395, constante de nueve (09) folios útiles, concerniente a la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, signada con el N° 12.
• Copia Certificada expedida, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 15.269, constante de dos (02) folios útiles, concerniente al informe médico Psiquiátrico, emitido por el Dr. Francisco Rondón, Inscrito por ante el MPPS: 24028, COMEZU: 5367.
• Copia Certificada expedida, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 14.395, constante de siete (07) folios útiles, concerniente al oficio signado con el N°N° M-OMPU-020-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha doce (12) de abril de 2018 y la Consulta Rápida signada con el N° CR-DCU-001-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, emanada en fecha diez (10) de abril de 2018.
Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de la Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, signada con el N° 42.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia Simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIO DE JESUS CAETADO, ampliamente identificado en actas y el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2014, debidamente inscrito bajo el Numero 2013.3437, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5575 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MIGUEL C.A (INDOMICA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de 2005, inscrita bajo el N° 23, Tomo 70A.
• Copia Simple del Documento Constitutivo del Condominio de Residencias Virginia Palace, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, anotado bajo el numero 49, Folio 254, Tomo 33, Protocolo de Transcripción del presente año.
• Copia Simple del Documento de compra venta, celebrado por la ciudadana ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, ampliamente identificada, autorizada mediante poder especial, otorgado por el ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado, con la ciudadana LAYNNETH VANESA VALDEZ LEAL, plenamente identificada en la referida documental, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de 2022, inscrito bajo el Numero 2013.2808, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5336 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
• Copia Certificada del documento de compra venta celebrado por la ciudadana YANINA ROSALI ALBORNOZ LEON, ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MIGUEL C.A (INDOMICA), ampliamente identificada, con el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado en actas, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, anotado bajo el numero 2013.2794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5322 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, del apartamento distinguido con las siglas 11-B, de la torre II, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE.
• Copia Certificada del documento de compra venta celebrado por la ciudadana YANINA ROSALI ALBORNOZ LEON, ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MIGUEL C.A (INDOMICA), ampliamente identificada, con el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado en actas, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, anotado bajo el numero 2013.2806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5334 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 del apartamento distinguido con las siglas 16-B, de la torre II, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copias certificadas y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Audiencia de Imputación, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° 4C-1469-22, con numero de Decisión N° 851-22, en fecha ocho (08) de julio de 2022, en el cual al ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, fue decretada medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imputado por el delito de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, así mismo se constata el oficio signado con el N° 3413-2022, emanada del referido Tribunal de control y la orden de aprensión del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, plenamente identificado en el acta, emitida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023.
• Copia Certificada de la audiencia, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° 4C-1469-22, con numero de Decisión N° 1763-22, en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, en el cual al ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, declararon sobreseimiento de la causa a su favor.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copias certificadas y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
OTROS DOCUMENTOS:
• Copias Simples de la publicación del Cartel de Citación, constante de dos (02) folios útiles consignado en la pieza principal del expediente folios 19 y 20. En el cual se constata la orden de citación del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, referente a un juicio de Nulidad incoado por el ciudadano ALVARO RAMIREZ, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
PUBLICO ADMINISTRATIVO
• Copia Simple del Oficio signado con el N° M-OMPU-020-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha doce (12) de abril de 2018.
• Copia Simple de la Consulta Rápida signada con el N° CR-DCU-001-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, emanada en fecha diez (10) de abril de 2018.
• Copia Simple de la Denuncia por Guardia en Sede, por ante el Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, folio (213) de la pieza principal N°1.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que la documental previamente descrita al ser expedida por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgale pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en original, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTO AUTENTICADO:
• Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado en actas, procediendo en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, COMPAÑÍA ANONIMA (INDOMICA), ampliamente identificada, a los abogados en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, RICARDO ANTONIO CHAVIER JIMENEZ, JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, JOSE JAVIER FEREIRA SILVA y ROBERT ALBERTO MENZA PIRELA, todos identificados en la referida documental, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2019, anotado bajo el numero 52, Tomo 90, Folios 183 hasta 185.
Esta copia fue obtenida de un instrumentos autenticado, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS:
• Informe Medico Psiquiátrico, emitido en el mes de Agosto de 2017, proveniente de la Policlínica D`Empaire, Planta Baja, Consultorio 15 Av. Fuerzas Armadas, suscrito por el ciudadano Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.638.331, debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 24.028 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº 5.367, donde el paciente es el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, plenamente identificado en actas.
En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona natural ajenos a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, en este mismo sentido, fue promovida la referida considera esta Juzgadora que su valor probatorio se establecerá al momento de analizar dicha prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el 431 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Promovidos por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió al ciudadano Dr. FRANCISCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.638.331, inscrito por ante el MPPS bajo el N° 24028 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el N°5367, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de ratificar el contenido y firma del informe médico.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente comisión signada con el N° 02-2023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la evacuación del referido testigo, quien declararon sobre los siguientes hechos:
FRANCISCO RONDON: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.638.331, de sesenta y nueve (69) años de edad, médico Psiquiatra, por medio del cual previas formalidades de ley, el Tribunal comisionado le pone en manifiesto al testigo el documento contentivo inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) de esta comisión, visto el mismo por el testigo manifestó lo siguiente: “… Si lo reconozco, en su contenido, un (1) documento que me fue puesto a la vista por el Tribunal…”.
Ahora bien, de conformidad con lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constata quien decide hoy que el mismo testigo reconoció en su contenido y firma el documento presentado a los fines de su ratificación, con respecto al contenido del mismo, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL:
• Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2023, se trasladó y se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Av. 3D con Calle 60, Sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Edificio Residencias Virginia Palace, apartamento distinguido con los siglas PHA de la Torre I, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Se sirva dejar constancia, de las mejoras realizadas y especificadas en el libelo de la demanda, tales como: revestimiento de paredes con estuco veneciano, instalación de yeso fijas y flotantes; instalación de protecciones de hierro pesado en ventanas y puerta del balcón; instalación de porcelanato brillante y rustico en las salas de baño; instalación de rejas y puertas de seguridad tipo Multilock; instalación de sala sanitaria en baños, lámparas de vidrio de seguridad en la duchas y azulejos de cristal y vidrio; instalación de tres (03) aires acondicionados tipo Split, 1 con cap. De 36.000 BTU y dos de 18.000 BTU; revestimiento de pared con cerámica en cuarto de lavado; instalación de 4 puertas de madera entamborada; instalación de tope y salpicadero de granito pulido en áreas de la cocina y lavaplatos y desayunador con tope de granito y soportes de acero inoxidable, igualmente instalación de horno y tope de granito; instalación de equipo hidroneumático y bomba de 2HP, pulmón de 80 galones, tanque cilíndrico con capacidad de 560 Lts; instalación de lámpara decorativas e instalación de piso de canto rodado en el área del balcón.
SEGUNDO: de las condiciones físicas en que actualmente se encuentra el referido inmueble, así como también del estado en que se encuentran las vías de acceso a el mismo, es decir, pasillos y escaleras.
TERCERO: de los bienes muebles que se encuentran incorporados al mismo.
CUARTO: de cualquier otro hecho o circunstancia del cual se amerite dejar constancia y que sea indicado en el momento de su evacuación.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“PRIMERO: El Tribunal procede a dejar expresa constancia, que en el inmueble antes identificado se observa lo siguiente: Las paredes se encuentran revestidas con instalación de estuco veneciano en tres paredes del mismo, igualmente se observa en las paredes y techo del apartamento molduras de yeso fijas y flotantes, se observa que se encuentran protecciones de hierro pesado en ventanas y puertas del balcón del apartamento, asimismo, se observa que se encuentra instalado porcelanato brillante de primera en los pisos de la sala, comedor, cocina y habitaciones, y en los baños además porcelanato tipo rustico en el área de la ducha, la paredes se encuentran revestidas de cerámica muy fina, se observa además que en la entrada principal se encuentra instalada una reja y puerta de seguridad tipo Multilock, el área de los baños se encuentra revestida de cerámica, igualmente, se observa pisos de porcelanato brillante en las áreas de baño en su respectiva sala sanitaria, lámpara de vidrio de seguridad en la ducha y azulejos de cristal y vidrio, asimismo se observa que se encuentran instalados, tres (03) aires acondicionados tipo Split, uno (01) con capacidad de 36.000 BTU, y dos (02) con capacidad de 18.000 BTU cada uno, 4 puertas de madera entamboradas y malas condiciones, de la misma manera se observa que se encuentra instalado tope de granito en el área de la cocina y lavaplatos, y desayunador, con topes de acero inoxidable, se observa que se encuentra instalado un horno con tope de granito, así como un hidroneumático y bomba con tanque cilíndrico. SEGUNDO: El Tribunal procede a dejar expresa constancia, que es un apartamento en el cual se encuentran ciertos bienes muebles, y que la vía de acceso para ingresar al mismo es un pasillo y escaleras que se encuentran en estado de abandono y sin limpieza. TERCERO: El Tribunal procede a dejar expresa constancia, que en el apartamento se encuentran los siguientes bienes muebles: Una nevera de color gris, una cocina, un horno, una consola y su campana, un juego de muebles de color negro, una silla oriental, dos (02) camas, dos (02) hidroneumáticos, closets de madera, dos (02) lámparas decorativas, dos (02) espejos en el área de los baños y un televisor. CUARTO: El Tribunal precede a dejar expresa constancia que se observa que en el apartamento la reja de acceso al área de pent-house se encuentra deteriorada y oxidada, asimismo se observa que hay filtraciones de agua tanto en el apartamento como en el pasillo de acceso al mismo.
En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista DevisEchandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.
Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• A los fines de que se realice un avaluó al inmueble distinguido con las siglas PHA, de la Torre I, el cual forma parte del Edificio Residencias Virginia Palace, ubicado geográficamente en la Av. 3D con Calle 60, Sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto se observa que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, fue agregado a las actas Informe de Avaluó, suscrito por los expertos designados JOSE ALBERTO NUÑEZ, RAFAEL APONTE MARTINEZ y DAGOBERTO LEON GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.174.894, V-3.650.805 y V-4.744.750, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la cual se estableció lo siguiente:
Se verificó la zona en referencia del inmueble, ubicado en la zona nor este de la Ciudad, en el Municipio Maracaibo, catalogada como muy buena; de uso mixto, residencial-comercial, predominantemente residencial, tipificada por la presencia de edificaciones de alta Gama, tanto unifamiliares como multifamiliares, tales como: Urb. La Creole, Urb. La Lago, Sector Bellas Artes, Sector Don Bosco, entre otras, también manifestaciones comerciales cercanas entre las que destacan: Locales comerciales independientes, Mini centros comerciales, Centros comerciales, Estacionamiento de Servicio, también cercano a centros educativos, hospitalarios, clínicas, panaderías, farmacias, iglesias, plazas, etc.
La zona tiene como principales vías de acceso la Av. 3D, Av. 2 (El Milagro), Calle 61, Av. 4 (Bella Vista), todas pavimentadas y en buenas condiciones de mantenimiento en líneas generales. El sector contempla los servicios públicos y privados, como: Electricidad, teléfono, gas, agua, cloacas, asea urbano domiciliario, transporte colectivo, líneas de taxi, telefonía celular, televisión digital y por cable. Se verificó que el apartamento está ubicado en la planta Nº 20, de la Torre 1 siglas PH-A, posee una superficie cerrada aproximadamente de ciento treinta metros cuadrados (130m2), además de una terraza abierta con una superficie similar, dicho apartamento cuenta con la siguiente distribución, sala, comedor, cocina, lavadero, un (01) estudio, un (01) dormitorio principal con su baño incorporado, además de un baño social. En cuanto a los elementos constructivos, pisos de porcelanato de primera en todas sus áreas cerradas, paredes internas frisadas y pintadas, con apliques de yeso fijo y flotantes en paredes y techo, tres (03) de las paredes del inmueble tiene revestimiento de estuco veneciano, ventana corredizas con marco de aluminio y vidrio, todas con sus respectivas protecciones metálicas color blanco, la puerta de la terraza es igualmente corrediza de aluminio y vidrio con protecciones metálicas de color blanco, empotre de cocina con gabinetes actualizados de primera de concreto con puertas de madera y tope de mármol, estantes superiores de madera con puertas de vidrio biselado, paredes externas y barandas de la terraza con revestimiento de granito proyectado color gris claro, salas sanitarias con piezas de primera y revestimiento en pisos y paredes con porcelanato de primera con apliques decorativos en color dorado, closet con puertas y entrepaños de madera revestida de formica de primera, el inmueble presenta evidencia de filtraciones en varios sitios específicos, cuenta con sistema de bombeo tipo hidroneumático para aguas blancas, puerta principal de madera maciza con protección metálica de hierro pesado (reja de seguridad). En las áreas externas se evidencia corrosión en las protecciones metálicas presumiblemente por efectos de salistre, el inmueble cuenta con tres (03) aires acondicionados tipo Split, uno (01) de 36.000 BTU y dos (02) de 18.000 BTU. Se estableció:
“… Luego de la aplicación de las variables correspondientes tenemos como resultado que el costo probable del mercado para el apartamento objeto de este estudio es de SEISCIENTOS CUATRO DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR (604,37) USD, por metros cuadrado de construcción…”
Ahora bien, a los fines conclusivos los expertos concluyeron en lo siguiente:
“…Se concluye con un indicativo del valor aplicable en este estudio para el día diecisiete (17) de Marzo de 2023, fundamentado en la confiabilidad de la información utilizada, el proceso realizado y las condiciones del mercado; por lo cual el valor comercial estimado al inmueble es de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.895.518,27). Lo que representa a la fecha de la presentación de este informe la cantidad de 37.602,03 unidades Tributarias (U.T.)…”
Se observa que la experticia según Hernando DevisEchandia “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 99 a 103” define como la actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mendicante la cual suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyas percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. En este sentido, se evidencia que el Informe rendido fue aprobado por unanimidad por los expertos en cuanto a los hechos que fueron objeto de la prueba, y que los mismos se encuentran calificados para realizar la experticia, por todo lo cual esta Juzgadora se acoge al dictamen de los expertos por no ser contrario a su convicción, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está el Escrito de Contestación de la Demanda y su anexo.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados y visto los informes presentados, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo a la tutela judicial eficaz, sobre la cual este juzgado debe dar contestación a través de motivos razonables, a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio, haciendo previas las siguientes consideraciones:
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce. Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
“A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto”.
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce. El daño, como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.
Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la concepción del Código Civil puede ser visto en dos sentidos, a saber:
El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante, ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, pretende la indemnización de los daños y perjuicios y daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado en actas, por las actitudes culposas y dolosa por el incumplimiento con las disposiciones relativas a las variables urbanas fundamentales, por cuanto a pesar de ello procedió, en contra versión de lo expresado en la Ley de Propiedad Horizontal, a la venta del apartamento signado con la nomenclatura PH-A de la TORRE I del Edificio Residencias Virginia Palace, de fecha dos (02) de diciembre de 2013, bajo el Numero 2013.3437, asiento registral del inmueble No.479.21.5.6.5575, inmueble adquirido por la parte accionante en la presente causa según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2014, anotado bajo el N° 2013.3437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5575, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Así mismo, manifiesta que en sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la Copia certificada expedida, en fecha dos (02) de marzo de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 14.395, constante de setenta y uno (71) folios útiles, anulo la referida venta ut-supra, identificada, por contra versión a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal.
Bajo esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho”.(Negrillas del tribunal).
De igual modo, para que exista responsabilidad extracontractual por hecho ilícito deben concurrir los tres elementos del mismo que son el daño, la culpa y el nexo causal, el artículo 1.196 eiusdem, reza textualmente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas del tribunal).
Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito o el abuso de derecho.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, cuando al referirse al artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
Ahora bien, se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio éste se indemniza.
Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida. De esta forma se percibe un abandono sobre toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro.
Dicho y delimitado lo anterior es conveniente, para el desarrollo de la presente motivación, hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y obtener un fallo satisfactorio se deben dar cuatro elementos necesarios y concurrentes, a saber:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.
Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, que para el caso de marras no se configuró estos requisitos, específicamente para el daño emergente y el lucro cesante.
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que al haber referido la parte demandante en su escritura libelar haber sufrido daños y perjuicios por las acciones realizadas por el demandado a los efectos de realizar la venta ut-supra discriminada, en este sentido con relación al daño, la parte actora alegó en qué consistió en el incumplimiento de las variables urbanas y en contraposición de lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, el cual a los efectos de sustentar su pretensión promovió, Copia Certificada expedida, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 14.395, constante de siete (07) folios útiles, concerniente al oficio signado con el N°N° M-OMPU-020-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha doce (12) de abril de 2018 y la Consulta Rápida signada con el N° CR-DCU-001-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, emanada en fecha diez (10) de abril de 2018, previamente valoradas por quien decide en el cual se constata el incumplimiento alegado por la parte demandante a los efectos de poder proceder de manera legal a la venta de los inmuebles, pudiendo constatar el hecho ilícito realizado.
Así mismo, es de constatar, igualmente de la copia Simple del Oficio signado con el N° M-OMPU-020-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha doce (12) de abril de 2018 yCopia Simple de la Consulta Rápida signada con el N° CR-DCU-001-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Dirección de Gestión Urbana, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, emanada en fecha diez (10) de abril de 2018 que la parte demandada constituye de las referidas documentales su proceder doloso y mala fe al realizar la venta del inmueble tal como se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2014, anotado bajo el N° 2013.3437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5575, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual la parte demandante adquiere el referido inmueble.
De igual forma, con relación a la culpa, elemento del hecho ilícito, se entiende como el matiz particular del proceder humano, que se caracteriza porque su autor incurre fortuita o deliberadamente en un error de conducta que produce un daño a la víctima; es decir, que el agente no tomó las previsiones correspondiente a los efectos de obtener la permisologia necesariaante los organismos municipales como lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 32 de la referida norma a los efectos de poder desarrollar la actividad de venta del referido inmueble el cual no tomó las diligencias necesarias para evitar causar el daño o incurrir en contravención a lo estipulado en el ordenamiento jurídico.
La relación de causalidad, es decir, la relación que debe existir entre el vínculo de causa a efecto, entre la conducta culposa desplegada por el agente y el daño producido a la víctima, en el presente caso se observa que los daños causados al demandante son consecuencia directa de la conducta culposa del agente, tal como se evidencia del documento de compra venta del PH-A de la Torre I del Edificio Residencias Virginia Palace, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2014, anotado bajo el N° 2013.3437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5575, correspondiente al libro del folio real del año 2013, por el cual la parte demandante adquiere el referido inmueble sin el previo cumplimiento por parte del demandado, de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la vigenteLey de Propiedad Horizontal, con la finalidad de poder proceder a la venta del inmueble tipo Pent House, lo que dio lugar a la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2022, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 14.395, y posteriormente a la Sentencia proferida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la sala en su parte motiva decidió:
“…esta Sala estima que en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del documento de condominio aquí declarado, los actos subsiguientes o derivados del mismo, por tal razón, se tendrán como nulas las operaciones que tuvieron objeto la venta de los apartamentos signados bajo la nomenclatura PH-A y PH-B de la torra II Residencias Virginia Palace, (…Omissis…), así como la venta que tuvo como objeto el apartamento signado bajo nomenclatura PH-A de la Torre 1 del Edificio RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE fecha 2 de diciembre de 20132, bajo el No. 2013.3437. Asiento Registral 1 del inmueble No. 479.21:5.6.5575, y Así se decide…”
De igual forma, se constata de la sentencia proferida de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra indicada, al haber el demandado incurrir él en el hecho ilícito de no cumplir con la normativa legal que regula la materia y proceder a la venta del referido inmueble se le causo un daño al demandante en su esfera patrimonial.
Consecuencialmente esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la parte actora demostró suficientemente el daño reclamado para que proceda la reparación civil, ya que es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, y debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; en otras palabras, la parte accionante demostró fehacientemente la relación de causalidad, y el daño como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de la parte accionada; en consecuencia, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la demanda que, por motivo DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, plenamente identificadosy así se declarará en el dispositivo a proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, descendiendo al daño moral demandado, y que según juicio de la parte actora en la presente causa, a sufrido por efectos de la conducta desplegada y desarrollada por el demandado, en referencia a la venta de los apartamentos sin previo cumplimiento de la normativa legal existente, quien hoy decide pasa a realizar las siguiente consideraciones:
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infringen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos clasificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.
De conformidad con el precepto legal ut-supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo (sic) al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
(…Omissis…)
“…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
Es menester destacar que el artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, entre otros.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar la causalidad de los daños tomando en cuenta según sentencia antes identificada y en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en expediente No. AA20-C-2021-000008 del 16 de abril de 2021 caso: Diosdado Cabello en contra de El Nacional con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, los siguientes aspectos:
“1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
Es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
El daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2000, caso Luis Aguilera Fermín c/Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº 99-896, estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.” (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, y bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el cual el Juez bajo la facultad discrecional puede fijar la indemnización por concepto de daño moral pasa a destacar de las pruebas aportadas por la parte accionante la Copia Certificada del Acta de Audiencia de Imputación, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° 4C-1469-22, con numero de Decisión N° 851-22, en fecha ocho (08) de julio de 2022, en el cual al ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, fue decretada medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imputado por el delito de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, así mismo se constata el oficio signado con el N° 3413-2022, emanada del referido Tribunal de control y la orden de aprensión del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, plenamente identificado en el acta, emitida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 y de la Copia Certificada de la audiencia, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° 4C-1469-22, con numero de Decisión N° 1763-22, en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, en el cual al ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, declararon sobreseimiento de la causa a su favor.
Se logra desprender de las referidas pruebas que el demandante fue afectado por las conductas desplegadas por el demandado en referencia a las ventas de los inmuebles, en el cual, el accionante TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, logra demostrar que no tiene relación con los hechos ilícitos desplegados por el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado, tal como se desprende de las pruebas anteriormente mencionadas. De igual forma y vista las conductas desplegadas por el demandado, anteriormente identificado, se infiere del documento privado emanado de terceros, el Informe Medico Psiquiátrico, emitido en el mes de Agosto de 2017, proveniente de la Policlínica D`Empaire, Planta Baja, Consultorio 15 Av. Fuerzas Armadas, suscrito por el ciudadano Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.638.331, debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 24.028 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº 5.367, donde el paciente es el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, plenamente identificado en actas, en el cual fue ratificado por el referido profesional en medicina mediante prueba testimonial, donde se evidencia que presenta una serie de síntomas psíquicos producto de los acontecimientos suscitados, el cual califica de Stress Postraumático.
En consecuencia, vista las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa y previo análisis de los alegatos explanados, concluye esta Jurisdicente en la PROCEDENCIA del DAÑO MORAL, el cual es demandada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado,y así se declarará en el dispositivo a proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de todo lo antes señalado, pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a fijar el monto definitivo del DAÑO MORAL a resarcir en el presente caso, bajo los criterios jurisprudenciales explanados con anterioridad y bajo la facultad discrecional envestida para ello y en tal sentido observa:
1. La importancia del daño. Se trata del deterioro físico sufrido por el demandante causado por las acciones legales que ha traído como consecuencia la declaratoria de nulidad del documento de compra venta. Afectando de esta forma su integridad, la paz y tranquilidad del mismo y de su núcleo familiar según se consta del informe médico psiquiátrico cursante de autos y afectando su esfera patrimonial. Lo que hace que este Juzgado lo califique como un daño moral grave. ASÍ SE DECIDE.
2. El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos de negligencia del demandado respecto al cumplimiento de la normativa regulatoria en materia de condominios a los efectos de poder realizar los actos de venta que fueron anulados por su incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
3. La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima hoy demandante, ni este tuvo alguna conducta que generara el incumplimiento del demandado en referencia a la normativa legal establecida en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.ASÍ SE DECIDE.
4. La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es grave, pues infirió directamente en la esfera emocional y patrimonial del demandado producto de la negligencia desplegada por el demandado al momento de realizar la venta del inmueble sin cumplimiento de la normativa el cual llega a afectar el núcleo familiar del demandante. ASÍ SE DECIDE.
5. El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio económico (y además de la violación de normas regulatorias de la propiedad horizontal y municipal), fue negligente (dejó de hacer) y ocurrieron los hechos lamentables de la presente controversia como la nulidad del documento de compra venta y posteriores imputaciones penales.ASÍ SE DECIDE.
6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a la nulidad del documento de compra venta y las afecciones psicológicas causadas al demandante,por la acusación injustapor vía penal sobre los delitos de estafa y agavillamiento, así mismo, se ve afectado su núcleo familiar por las acciones legales desplegadas en su contra por la negligencia del demandado, que hizo a este Tribunal concluir que los mismos eran de carácter grave.ASÍ SE DECIDE.
Derivado de lo anterior, y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, lo que procede por parte de este Tribunal, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral sufrido, por tanto, se CONDENA al ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.873.058,domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35.000,00 ), tomando como referencia la tasa fijada del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.
Respecto a la Indexación, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 628, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021, donde se ratificó, que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comparten mecanismos de ajustes del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación. A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el Juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada en otras, en las decisiones supra indicadas...”
Por cuanto al establecer el monto en dólares americanos y su ajuste para el momento del pago, tomando como referencia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, se restablece el equilibrio económico de la parte. ASI SE DECIDE.
En definitiva, previas declaraciones de quien hoy decide, analizado los argumentos de hechos y de derecho explanado por las parte intervinientes en el presente proceso, en conjunto con el acervo probatoria acompañado a las actas, esta Jurisdicente debe necesariamente declarar CON LUGAR la demandada por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado en actas.
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y por Daño Moral, incoada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.431.412, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.873.058, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, previamente identificado, al pago de la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENCES ($ 60.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, de fecha 02 de Mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, por concepto de Daños y Perjuicios sufridos por la parte demandante.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, previamente identificado, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35.000,00), por concepto de DAÑO MORAL causado. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, de fecha 02 de Mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, por concepto del Daño Moral sufrido por la parte demandante.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha y siendo la una de la tardes (1:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº ____, en el presente expediente signado con el Nº 15.269-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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