Exp.49.970/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 13 de noviembre de 2023 por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 60.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.795, parte demandante en la presente causa; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 11 y la casa quinta sobre ella construida, situado en la avenida Tepuy, del Conjunto Residencial Parque Roraima, ubicado en el margen derecho de la Circunvalación N° 2, intersección de la calle 99H y la avenida 59, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual es propiedad de su representada, ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, antes identificada, y del demandado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.257.275, parte demandada en el juicio principal, todo ello según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 octubre de 2011, bajo el N° 2011.6961, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.4964, correspondiente al libro de folio real del año 2011; documento éste que riela en los folios que van desde el 39 hasta el 45 del expediente principal de la causa.
Así mismo, peticionó la apoderada judicial de la parte accionante MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo placa: 94MKAD, serial N.I.V: 8ZCJ34R7YV309255, serial carrocería: 8XCJC34R7YV309255, serial motor: 7YV309255, marca: Chevrolet, modelo: Chasis Cachuch, año modelo: 2000, color blanco, clase: camión, tipo: cava, uso: carga; el cual es propiedad del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que riela en el folio 151 del expediente principal de la causa.
Por último, también solicita la parte accionante MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR de todos los bienes determinados e identificados en la inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela en los folios que van desde 259 hasta el 264, de la pieza principal de la presente causa, los cuales constituyen bienes muebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, estatuye el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Ahora bien, con base en lo antes precisado, pasa esta Sentenciadora a verificar si con la solicitud cautelar in comento, la apoderada judicial de la parte actora logró acreditar los requisitos o extremos legales que determinan la procedencia de las medidas peticionadas, y es el caso que con relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, evidencia esta Juzgadora que el bien sobre la cual pretende recaer la misma se encuentra constituido por un inmueble que, según el documento de adquisición que riela en la pieza principal, es propiedad tanto del ciudadano demandado como de la demandante, razón por la cual quien suscribe considera inoficioso el dictamen de una cautela dirigida a proteger dicho bien, pues, resulta obvio que para que el mismo pueda ser enajenado, se requiere la voluntad de ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual ya de por sí impide al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS enajenar el referido bien sin el consentimiento de la demandante. Y así se considera.-
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora que de la redacción del escrito cautelar se infiere que la apoderada judicial de la parte demandante pretende la protección a través de la cautela solicitada de los bienes que aduce forman parte de la comunidad concubinaria, ordinaria y societaria que presuntamente une a las partes, más no impedir que el accionado antes mencionado se insolvente vendiendo bienes de su patrimonio para no pagar la indemnización de daños materiales y daño moral a la que pueda condenársele en la futura sentencia definitiva que decida el fondo del asunto; siendo esto último lo que en todo caso debe ser el fundamento en la solicitud sub examine, pues la protección de los bienes que aparentemente formen parte de la comunidad que une a dos o más personas tiene lugar en los juicios de liquidación y partición, y no en casos como el de autos donde lo que se ejerció fue una demanda por indemnización de daños materiales y moral. Y así se considera.-
En virtud de todo lo anterior, considera quien suscribe que con relación a la referida medida la representación judicial de la parte accionante no logró demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual debe concurrir con el requisito de fumus boni iuris para la procedencia de la medida en cuestión, razón por la cual este Tribunal NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por otro lado, con relación a la MEDIDA DE SECUESTRO peticionada sobre el vehículo descrito ut supra, es necesario señalar que con respecto a este tipo de medidas, las mismas únicamente pueden ser decretadas cuando la situación de hecho alegada se subsuma en las causales que establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que, de una revisión al escrito de solicitud cautelar, esta Juzgadora pudo constatar que la parte solicitante no invocó ninguna de las causales contempladas en dicha normativa legal; razón por la cual esta Juzgadora NIEGA igualmente la referida medida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
Por último, en lo que respecta a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre los bienes muebles inventariados por un Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial que presuntamente son propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., es preciso señalar que este tipo de medidas tiene por objeto, según lo ha expresado la doctrina, asegurar que las partes no puedan alterar el estado de la cosa objeto del litigio mientras dure el pleito judicial, y es el caso que, ni los muebles propiedad de la empresa antes mencionada, ni la sociedad mercantil misma, son objeto en el juicio principal, el cual se reitera está determinado por una demanda de indemnización de daños materiales y daño moral; siendo menester con ello insistir que, según se desprende o infiere del escrito de solicitud cautelar, la parte accionante, a través de las medidas precautelares peticionadas, lo que pretende es proteger los bienes que, según narra en su demanda, forman parte de una comunidad de bienes que le une con el demandado; empero, se repite, ello prospera en los juicios de partición de comunidades, y no en juicios como el de autos. Y así se considera.-
Además de lo señalado con anterioridad, se hace ineludible igualmente indicar que, siendo los bienes muebles sobre los cuales pretende recaer la medida de prohibición de innovar, aparentemente, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., resulta improcedente a todas luces el decreto de la misma, pues dicha empresa constituye una persona jurídica ajena a la presente causa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (parte demandada o demandante). Y así se señala.-
En virtud de ello, resulta concluyente para quien aquí decide la improcedencia en derecho de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR peticionada, razón por la cual este Juzgado NIEGA la misma, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, fue incoado por la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.795, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.257.275; declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la representación judicial de la parte accionante sobre un bien inmueble propiedad de ambas partes intervinientes en el presente juicio; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante sobre un vehículo propiedad del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR solicitada por la representación judicial de la parte demandante sobre bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A.; de acuerdo con los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 182-2023
EL SECRETARIO