REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 48.964/AC
PARTE ACTORA: ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.646, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NESTOR LUIS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.931.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DENICE DEL CARMEN ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.846.983, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de noviembre de 2015.
I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 03-11-2015, le dio entrada, ordenó formar expediente y la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y la citación de la parte demandada.
Asimismo, previa consignación de la parte actora de los recaudos y emolumentos correspondientes, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 24 de noviembre de 2015, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
Seguidamente, previo libramiento de las boletas de citación y consignación de los emolumentos y recaudos por la parte actora, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 03 de febrero de 2016, dejó constancia de que la citación de la parte demandada resultó infructuosa.
En virtud de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, el cual una vez librado y consignados los correspondientes ejemplares fueron agregados a las actas procesales en fecha 16 de mayo de 2016.
Finalmente, la secretaria de este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, dejó constancia de haber cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado el impulso procesal correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas que conforman la presente causa que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso fue en fecha 20-04-2016, cuando consignó a las actas procesales los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada; no obstante, desde dicha fecha hasta la actualidad la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por más de seis (06) años contados desde la fecha 20-04-2016, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.646, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana DENICE DEL CARMEN ROMERO SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.846.983, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los cuatro días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 183-2023, en el expediente con el N° 48.964 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ