REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 48.768/YOR
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 1997, con el N ° 45, Tomo A-52, domiciliada en el municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANELA BERMÚDEZ CUBILLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.805.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA RAMIREZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.426, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Y COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 24 de Marzo de 2015
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal, en fecha 24-03-2015, le dio entrada, le asignó el Nº 48.768 de la nomenclatura interna de este Juzgado y la admitió por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, iniciada la presente controversia, mediante diligencia de fecha 23-04-2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos pertinentes para realizar la citación de la parte demandada, razón por la cual, en fecha 19-05-2015, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada. Sin embargo, en fecha 24-11-2015, el Alguacil de este Tribunal expuso el resultado infructuoso en las gestiones por él realizadas tendientes a practicar la citación personal de la demandada, dado que la parte accionante no habría especificado ni la calle, ni la avenida donde se encuentra el domicilio de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12-01-2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada; empero, en fecha 27-01-2016, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no consideró agotada la citación personal.
Seguidamente, en fecha 10-02-2016, mediante diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, ésta solicitó librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 28-03-2016.
Ahora bien, es el caso que desde la referida fecha, no consta en actas impulso procesal alguno por parte de la accionante, razón por la cual esta operadora de justicia estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Es preciso iniciar la presente refiriendo que la caducidad o perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
Así las cosas, tal como lo expresa claramente la normativa legal ut supra citada, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y es el caso que en la presente causa se observa en las actas procesales que la representante judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10-02-2016, solicitó librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de siete (07) años desde la referida actuación, en derivación de lo cual este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurada la institución de la PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende es deber de Juzgado declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Y COBRO DE BOLIVARES, formulare la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 1997, con el N ° 45, Tomo A-52, domiciliada en el municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la ciudadana CAROLINA RAMIREZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.426, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; todo atenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 184-2023, en el expediente con el No. 48.768 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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