REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 47.803/mg
PARTE DEMANDANTE: CINDY NATALI WEFFER GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.164, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio GLADIS GUERRERO DE NOEL, ÁUREA FÁTIMA MONTIEL DE BOHÓRQUEZ, MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ y ROBERTO GOTERA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.816, 14.812, 12.502 y 132.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE PÍRELA GUERRERO y GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PÍRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.769.573 y V-1.684.513 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Apoderados judiciales del codemandado GERARDO ENRIQUE PÍRELA GUERRERO: abogados en ejercicio LEWIS MAVARES y MARINES VIERA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.833 y 126.491, respectivamente.
• Apoderados judiciales de la codemandada GLADYS GUERRERO DE PÍRELA: abogados en ejercicio ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI y LILIA ROSA GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.586 y 52.106, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de marzo de 2011.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, le dio entrada, formó expediente, numeró, y la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, según consta por exposición del alguacil de fecha 28 de marzo de 2011.
Visto lo anterior, la parte actora impulsó la citación mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación de ejemplares publicados, fueron agregados a las actas en fecha 26 de abril de 2011.
Seguidamente, la para ese entonces secretaria de este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2011 dejó constancia en actas de haber fijado cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte actora, dándose así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011 la codemandada GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PÍRELA otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI y LILIA ROSA GARCÍA GARCÍA, identificadas en la parte superior del presente fallo, y se dio por citada del presente juicio.
En la misma fecha, el codemandado GERARDO ENRIQUE PÍRELA GUERRERO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LEWIS MAVARES y MARINES VIERA ARAQUE, antes identificados, y se dio por citado del presente litigio.
Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2011 las representaciones judiciales de los codemandados presentaron escritos de contestación al fondo de la demanda.
Consecuentemente, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, ordenando oficiar a los entes respectivos.
Previa petición de la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012 fijó para informes la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2012, las representaciones judiciales de los codemandados presentaron sus escritos de informes.
Así pues, previa solicitud de la parte actora, la Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. Adriana Marcano Montero mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectiva notificación de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, la representación judicial de la codemandada GLADYS GUERRERO, solicitó a este Tribunal declarar la perención de la instancia; no obstante, este Juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023 se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no constare en actas la debida notificación de las partes intervinientes en el presente juicio sobre el abocamiento antes referido.
En fecha 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado declarar la perdida del interés procesal en la presente causa; ante ello, este Tribunal ratificó el auto de fecha 19 de octubre de 2023, absteniéndose de pronunciarse con respecto a lo solicitado hasta tanto no se verificada la correspondiente notificación de las partes.
Mediante exposición de fecha 13 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la notificación de la parte demandante resultó infructuosa.
Posteriormente, el alguacil mediante exposición de fecha 14 de noviembre de 2023 dejó constancia de haber practicado la notificación del codemandado GERARDO PÍRELA GUERRERO.
Vista la imposibilidad del Alguacil para notificar a la parte demandante, la representación judicial de la codemandada GLADYS GUERRERO DE PÍRELA, solicitó la notificación mediante carteles, la cual, una vez proveída por este Tribunal y consignados los respectivos ejemplares, fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023.
Finalmente, en fecha 27 de noviembre de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que se encuentran debidamente notificadas las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada por la codemandada GLADYS GUERRERO DE PÍRELA, en los siguientes términos:

II
PARTE MOTIVA

Constata esta Jurisdicente que la representación judicial de la codemandada GLADYS GUERRERO DE PIRELA, solicitó el decaimiento por pérdida del interés en la presente causa, con fundamento en que han transcurrido más de ocho (8) años desde el abocamiento de la jueza de este Tribunal, sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente, sobrepasando así inclusive el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la nulidad de una convención por falta de consentimiento del cónyuge.
Planteado lo anterior, considera esta Sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referido al libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de que los mismos sean tutelados, y el cual, si bien es un derecho que se debe garantizar a toda persona, está limitado a que exista un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considera pueda ser vulnerado, siendo la manifestación propia de dicho interés la interposición de una demanda o solicitud, pero además, el mismo debe mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso, pues la ausencia de interés imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el interés procesal es aquella necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto.
A lo anterior debe añadirse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial los ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
Así mismo, se hace necesario resaltar que el interés procesal es un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo el Juez declarar de oficio la extinción del proceso para garantizar que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando exista el interés y no de forma arbitraria.
Así pues, sobre la teoría del decaimiento de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:

``Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida de total del impulso procesal que corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota el desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que se puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable que ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por supuesto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso de legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.`` (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

De dicho criterio jurisprudencial se desprende que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción se patentiza en dos oportunidades procesales: 1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya negado o admitido la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que realmente el actor no tiene interés en que se le administre justicia; y 2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, en cuyo caso se debe verificar para su procedencia que el lapso que tenga paralizada la causa rebase el lapso de prescripción del objeto de la pretensión sin que el actor busque o pida que se sentencie.
En ese mismo orden de ideas, dado que la codemandada GLADYS GUERRERO DE PIRELA aduce que la presente causa se encuentra subsumida en el segundo supuesto de los mencionados con anterioridad (decaimiento de la acción en etapa de sentencia), resulta necesario constatar si efectivamente en el presente caso transcurrió el término de extinción del derecho reclamado por la parte demandante, que a saber se encuentra determinado por la presunta nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos codemandados GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO y la ciudadana GLADYS GUERRERO DE PIRELA, en fecha 26 de mayo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 32, tomo 26, protocolo 1º; la cual fue fundamentada en el hecho de la falta de consentimiento de la parte actora en dicho negocio jurídico, dado que el inmueble enajenado presuntamente formaba parte de la comunidad de gananciales.
En ese sentido, en el caso de autos es aplicable el término de extinción de la acción previsto en el artículo 170 del Código Civil, ya que es esa norma la que establece la posibilidad de ejercer la acción de nulidad sobre los actos en los que el cónyuge no haya dado el correspondiente consentimiento o que no hayan sido convalidados por éste, estableciendo un lapso cinco (5) años para la extinción de dicho derecho.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que en fecha 24 de febrero del 2015 la jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, transcurriendo desde dicha fecha hasta la actualidad más de ocho (8) años, sin que la parte actora acudiera ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar o impulsar de alguna manera que le fuera administrada justicia a través de la sentencia respectiva; lapso éste que supera a los cinco años que establece el artículo 170 de nuestra norma sustantiva para la extinción del derecho en caso de nulidad de actos por falta de consentimiento del cónyuge; y que a su vez constituye uno de los parámetros establecidos en la jurisprudencia patria que deben ser considerados para determinar la existencia del decaimiento del interés procesal en la presente causa.
En tal sentido, resulta concluyente para esta Jurisdicente que en el presente caso la inactividad prolongada de la parte actora superó el lapso de extinción del derecho, configurando por ende LA FALTA O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA y por ende la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA FALTA O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA por la prolongada inactividad de la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por la ciudadana CINDY NATALI WEFFER GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.164, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PÍRELA GUERRERO y GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PÍRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.769.573 y V-1.684.513 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 202-2023, en el expediente con el No. 47.803 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ