Exp.49.962/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido la diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2023 por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 43.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº74, tomo 114-A Sdo, cuya denominación consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 11 de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 21, tomo 331 A Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-31594102-3, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023; estando Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que a través de escrito de fecha 06 de noviembre de 2023 la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A., FARMACIA CARIBEÑA C.A., FARMACIA NUEVA TROPICANA C.A., y del ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, todos codemandados en el juicio principal, la primera de las sociedades mencionadas en su condición de deudora principal, y el resto de codemandados en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por dicha empresa.
Dicha medida provisional, peticiona la representación judicial de la parte actora, sea decretada conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundada en un contrato de préstamo a interés, el cual no se corresponde con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial consignó balance general de la sociedad mercantil al 30 de junio de 2023, así como también consignó link contentivo de la pagina web de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., el cual es el siguiente: https://mibanco.com.ve, del cual se desprende que el patrimonio de dicha sociedad mercantil es de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 315.313.498); en tal sentido, esta jurisdicente pondera la anterior documental como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de las sociedades mercantiles FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A., FARMACIA CARIBEÑA C.A., FARMACIA NUEVA TROPICANA C.A., y del ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.344,18), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.136.461,38). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 568.230,69).Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº74, tomo 114-A Sdo, cuya denominación consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 11 de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 21, tomo 331 A Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-31594102-3; contra de las sociedades mercantiles NUEVA SAN FRANCISCO, C.A., en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 9, tomo 80-A RM, 4to, e inscrita Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-410245352, FARMACIA CARIBEÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 92-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-316875113, FARMACIA NUEVA TROPICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el Nro. 8, tomo 65-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-41024535-3, y el ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.968.164, éstos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de las sociedades mercantiles FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A., FARMACIA CARIBEÑA C.A., FARMACIA NUEVA TROPICANA C.A., y del ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.344,18), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.136.461,38). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 568.230,69).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 197-2023, y se libró oficio con el Nro 294-2023 en el expediente signado con el N° 49.962 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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