Exp. 49.944/yr







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO (PANAMÁ), S.A. sociedad debidamente inscrita a la Ficha número 264068, rollo 36633, imagen 0066, de la sección de micropelículas (Mercantil) del Registro Público de la República de Panamá.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio SILVIA MARÍN y MAYELA ORTIGOZA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 33.732 y 60.209 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RORAIMA 1, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2017, bajo el número 33, tomo 132-A, e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-409918459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARAN y JOSE NAVA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 6.087 y 21.330 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ADMISIÓN: 30 de junio de 2023

I
NARRATIVA

Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por BANESCO (PANAMÁ), S.A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1, C.A., este Juzgado, en fecha 30 de junio de 2023, dictó auto admitiendo la misma, y ese sentido ordenó intimar a la parte demandada a fin de que apercibida de ejecución, pagara a la parte demandante las cantidades de dinero expresadas en el decreto intimatorio o formulara oposición.
Así las cosas, previo impulso de parte, el Alguacil de este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2023, expuso la infructuosidad de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la intimación personal del representante legal de la empresa demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 14 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó al Tribunal librar cartel de intimación, lo cual fue proveído en fecha 25 de septiembre de 2023, librándose el cartel respectivo y ordenándose su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Los ejemplares de dichas publicaciones fueron consignados por la parte accionante en fecha 14 de noviembre de 2023.
No obstante, es el caso que en fecha 15 de noviembre de 2023, los abogados en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARAN y JOSE NAVA GONZPALEZ, presentaron diligencia mediante la cual consignaron poder otorgado a ellos por la parte demandada, dándose en ese sentido formalmente por intimados en nombre de su poderdante.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, los representantes judiciales de la parte demandada se opusieron al decreto intimatorio y solicitaron la reposición de la causa. Dicha petición fue contestada por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, negando la referida reposición y ordenando continuar como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2023, la parte demandada opuso como cuestión previa la falta de jurisdicción explanando en el referido escrito los argumentos de los cuales se vale. Así también, visto lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, contradijo los argumentos expuestos por la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose entonces este Tribunal en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción, esta operadora de justicia pasa a decidir lo conducente previa revisión y análisis de los argumentos expuestos por cada una de las partes.

II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN OPUESTA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PARA OPONER LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

Los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa de la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en la cláusula décima séptima del contrato que fundamenta la pretensión, las partes convinieron someterse a los tribunales competentes con sede en la ciudad de Panamá, República de Panamá, demostrándose con ello (a su juicio) la expresa voluntad de las partes de someterse a dicha jurisdicción.
Señala que en esa misma cláusula, a través de un uso irracionalmente extensivo de la prerrogativa que permite a las partes establecer un pactum fórum, las partes establecieron también la posibilidad de domicilios especiales alternativos; sin embargo alega que ello representa una tergiversación del domicilio especial previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil a través de lo que califica “un abuso que demanda del ejercicio sin escrúpulos de una relación de dominio”
En ese sentido, oponen formalmente la referida cuestión previa en virtud de que, según afirman, la demanda ha debido ser opuesta por ante un tribunal competente de la ciudad de Panamá, y por ende, los órganos de la República Bolivariana de Venezuela carecen de jurisdicción.

CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que la representación de la parte accionante omitió parte importante y trascendental del contenido del contrato, ya que en el mismo las partes convinieron que sería potestad de la entidad bancaria demandante la elección de la competencia por el territorio, por lo cual alude se eligió la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia de lo anterior, solicita se declare sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo revisado los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de cada parte, y por cuanto quedó establecido que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano, procede esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta pertinente señalar que la jurisdicción es una función pública del Estado que, por disposición constitucional, se ejerce a través del Poder Judicial, de lo cual se deduce que la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido no pueda ser compuesto a través de dicha función jurisdiccional del Estado atribuida al Poder Judicial, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a: 1) la administración pública o 2) al juez extranjero, siendo estos dos (2) casos respecto de los cuales se puede alegar la falta de jurisdicción conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de marras la falta de jurisdicción que se opone como cuestión previa corresponde a la del juez venezolano frente al juez extranjero, quedando determinado de los alegatos revisados ut supra que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en que las partes habrían convenido en el contrato privado suscrito en fecha 1 de julio de 2022, específicamente en la cláusula décima séptima, someterse a la jurisdicción de la ciudad de Panamá en la República de Panamá.
No obstante observa quien suscribe que la referida cláusula décima séptima del contrato al cual se hace referencia, las partes expresaron lo siguiente:
“…DÉCIMA SÉPTIMA (JURISDICCIÓN Y DOMICILIO): LA DEUDORA conviene expresamente con EL BANCO a someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes con sede en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, o con sede en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela o a opción y discreción de EL BANCO, a los tribunales con asiento en la ciudad o país que EL BANCO determine, en caso de instaurarse cualquier acción judicial que se promueva con relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento del presente contrato y renuncia al domicilio y a los trámites del Juicio Ejecutivo en el caso que EL BANCO tuviere necesidad de recurrir a los tribunales o cualquier otra entidad de justicia nacional o internacional para el cobro de este crédito, sometiéndose el presente contrato a la legislación del país y jurisdicción en el cual se ejerza la acción legal…”

Desprendiéndose del contenido de la referida cláusula que, si bien las partes convinieron someterse a la jurisdicción de la República de Panamá en caso de reclamarse cualquier asunto relacionado con la interpretación, ejecución o cumplimiento del contrato suscrito en fecha 1 de julio de 2022, tal voluntad de someterse a dicha jurisdicción constituye solo una de las varias alternativas acordadas, siendo otra de ellas, la ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro tribunal con asiento en la ciudad o país que BANESCO (PANAMA), S.A., determine, evidenciándose con ello que la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1, C.A., convino en que la jurisdicción para tratar todo lo relacionado al contrato sería a elección y discreción de la referida entidad bancaria. Y así se aprecia.-
Ahora bien, observa también quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada acepta que en la cláusula ibídem también se determinó la posibilidad de domicilios especiales diferentes a la República de Panamá, pero afirma que ello se trata de un abuso y uso irracionalmente excesivo de la prerrogativa que permite a las partes establecer un pactum fórum o domicilio especial, de lo cual se infiere que dicha parte está tratando de afirmar que los términos de la misma son leoninos; empero debe advertir quien juzga que ello no es un asunto que deba dilucidarse en el presente juicio, debiendo dicha representación judicial en todo caso ejercer de manera separada las acciones que legales que ha bien considere, verbigracia, la nulidad del contrato. Y así se establece.-
En ese sentido, por cuanto consta en las actas del presente expediente a través del contrato privado suscrito en fecha 1 de julio de 2022, que las partes habrían convenido someterse a la jurisdicción del país y ciudad que determinara BANESCO (PANAMÁ) S.A., y que la misma con la interposición de la presente demanda eligió someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo-Estado Zulia, resulta por tanto forzoso para quien aquí suscribe declarar la jurisdicción del poder judicial venezolano y por tanto SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fuere incoada por la sociedad mercantil BANESCO (PANAMÁ), S.A. debidamente inscrita a la Ficha número 264068, rollo 36633, imagen 0066, de la sección de micropelículas (Mercantil) del Registro Público de la República de Panamá, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2017, bajo el número 33, tomo 132-A, e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-409918459; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, de conformidad con las razones emitidas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 198-2023, en el expediente N° 49.944 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO.