Exp. 49.932/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALEXA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO YEPEZ SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA, LIZNEL MÉNDEZ ABAD, CARLOS MARTINEZ, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VÍCTOR AVILA GÓNZALEZ y LEVI VALNUENA ESTRELLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.305, 33.981, 111.961, 313.808, 25.916, 56.925, 126.706 y 149.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPROALMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2020, bajo el N° 85, tomo 3-A, y los ciudadanos PABLO MORALES JADA y JUAN GONZÁLEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.867.297 y V-11.886.206 respectivamente, éstos dos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de mayo de 2023
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda antes indicada, en fecha 19 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres; ordenando en consecuencia la intimación de los demandados.
Así las cosas, previa solicitud de parte, mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, este Juzgado ordenó librar los recaudos de intimación y entregarlos al apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil; ello a los efectos de que gestionara la intimación de los demandados con cualquier otro Alguacil o Notario.
En ese sentido, recibidas las resultas efectuadas por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pudo evidenciar este Tribunal que el mismo expuso que sus gestiones realizadas tendientes a practicar la intimación de los demandados resultaron infructuosas.
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, presentó diligencia consignando documento poder que le fuera otorgado por la parte accionante. Y en fecha 13 de diciembre de 2023, desistió del procedimiento y solicitó al Tribunal levantar la medida decretada en el presente juicio; razón por la cual esta Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta necesario en virtud del desistimiento presentado, revisar los presupuestos de derecho que conciernen a los modos anormales de terminación del proceso, llamados auto composición procesal, los cuales comprenden dos especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento de la demanda.
Ambos modos tienen una limitación, por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Ahora bien, tal como se mencionó precedentemente, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda, el cual encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Su característica principal es la expresión voluntad unilateral de una de las partes, definida por el autor RENGEL ROMBERG en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
No obstante, existe una excepción en cuanto que, siendo el desistimiento una expresión unilateral de voluntad del demandante, no sea necesario el consentimiento de la parte demandada; pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando ésta se produce después del acto de la contestación de la demanda, sí es necesaria esa expresión de voluntad del demandado para que el desistimiento tenga plena validez.
En lo que respecta los efectos que genera el desistimiento, y en general cualquier tipo o modo anormal de terminación del proceso, es el que indica la parte in fine del artículo 263 antes citado, a decir, que posterior a que el juez dé por consumado el acto, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, terminando por tanto el litigio pendiente y sirviendo la sentencia como título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, en el caso de autos observa esta Juzgadora que, en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante señaló lo que a continuación se explana:
“de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del presente procedimiento, del mismo modo, solicito el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, considera quien suscribe que la diligencia ut supra transcrita parcialmente, encuadra dentro de la figura del desistimiento según la definición planteada con anterioridad, y por cuanto se observa que el objeto de la presente causa no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles; así como que el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, tiene facultad expresa para desistir otorgada por la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., según documento poder debidamente autenticado en fecha 03 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, tomo 25, folios desde el 116 hasta el 118, y que en el presente caso no se requiere el consentimiento de la parte demandada por cuanto no se ha verificado aín el acto de contestación, y de hecho, ni siquiera se encuentra intimada la parte demandada; esta Juzgadora considera que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.-
En derivación, habiendo verificado todos los extremos de Ley, esta Jurisdicente le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 13 de diciembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte demandante, teniéndose así por CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada a la causa fue posible constatar que la misma posee cuaderno separado de medida del cual se desprende que, a solicitud de parte, este órgano jurisdiccional decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil IMPROALMAR, C.A., y los ciudadanos PABLO MORALES JADA y JUAN GONZÁLEZ MORALES, la cual se ordenó ejecutar hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($374.236) o su equivalente a bolívares; y en caso de recaer sobre cantidades de dinero hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($178.207.65); y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el desistimiento anteriormente revisado se configuró la terminación del presente proceso, corresponde entonces a esta Juzgadora levantar la medida decretada.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada mediante sentencia N° 123-2023 proferida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2023. Y así se decide.-
Ahora bien, como quiera que consta en actas a través de las resultas de la comisión librada a los efectos de la ejecución de la referida medida, que la misma finalmente recayó sobre trescientas (300) acciones propiedad del ciudadano PABLO MORALES JADA como accionista de la sociedad mercantil IMPROALMAR, C.A., y trescientas (300) acciones propiedad del ciudadano JUAN GONZÁLEZ MORALES, también como accionista en la referida sociedad mercantil; esta Juzgadora ordena librar oficio dirigido a la aludida empresa a los efectos de que tenga conocimiento sobre que las acciones antes indicadas quedan libres de embargo. Y así se establece.-
Por último, a los efectos de mantener el orden de la presente causa, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución en el cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en el mismo de lo aquí decidido. Y así se acuerda.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en fecha 13 de diciembre de 2023 en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, Tomo 40-A., en contra de la sociedad mercantil IMPROALMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2020, bajo el N° 85, tomo 3-A, y los ciudadanos PABLO MORALES JADA y JUAN GONZÁLEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.867.297 y V-11.886.206 respectivamente, éstos dos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; en consecuencia, se tiene por CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada mediante sentencia N° 123-2023 proferida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2023, la cual recayó sobre trescientas (300) acciones propiedad del ciudadano PABLO MORALES JADA como accionista de la sociedad mercantil IMPROALMAR, C.A., y trescientas (300) acciones propiedad del ciudadano JUAN GONZÁLEZ MORALES, también como accionista en la referida sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar a la sociedad mercantil IMPROALMAR, C.A. para que tenga conocimiento sobre que las referidas acciones quedan libres de embargo.
Igualmente se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el cuaderno de medidas a los efectos de dejar constancia del levantamiento de medida aquí ordenado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 196-2023, en el expediente signado con el N° 49.932 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se libró oficio con el N° 291-2023
EL SECRETARIO
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