Exp. 49.922/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALEXA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROBERTO YEPEZ SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA, LIZNEL MÉNDEZ ABAD, CARLOS MARTINEZ, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ y LEVI VALBUENA ESTRELLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.305, 33.981, 111.961, 313.808, 25.916, 56.925, 126.706 y 149.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 54, tomo 7-A 483, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano LUDOLFO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.460.086, en su carácter de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A.: MARCOS FUENMAYOR PEREZ, CARLOS ARAJUO MENDEZ y NELSON VILLARREAL OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.420, 103.029 y 275.954 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de mayo 2023
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., y del ciudadano LUDOLFO RINCÓN, plenamente identificados en actas; este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres; ordenando en consecuencia la intimación de la parte demandada.
Así las cosas, iniciada la causa, en fecha 25 de mayo de 2023, el ciudadano MARCELO VELASQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.501, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, presentó diligencia conviniendo en los términos de la demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la intimación personal del ciudadano LUDOLFO RINCÓN, pero que el mismo se había negado a firmar; razón por la cual, en fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó el perfeccionamiento de la intimación.
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso habérsele imposibilitado el perfeccionamiento de la intimación del ciudadano LUDOLFO RINCÓN, en virtud de que el personal de vigilancia del edificio donde debía fijarse la boleta de intimación respectiva le impidió el acceso.
En virtud de lo anterior, previo impulso de parte, en fecha 22 de agosto de 2023, este Tribunal libró cartel de intimación, ordenando su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Los ejemplares de dicha publicación fueron agregados mediante auto en fecha 14 de agosto de 2023 previa su consignación por la parte actora.
Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso haberse trasladado para fijar el cartel de intimación en el domicilio del ciudadano LUDOLFO RINCÓN, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2023, el vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada ratificó su convenimiento y solicitó al Tribunal dar por terminada la causa homologando el mismo.
Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento únicamente en lo que respecta al fiador solidario LUDOLFO RINCÓN.
No obstante, en fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal dictó resolución declarándose incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia, y en tal sentido declinó el conocimiento del presente juicio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, ordenando en tal sentido la notificación de las partes intervinientes, quedando notificada la parte accionante en fecha 03 de noviembre de 2023, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, y el vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., mediante diligencia presentada por éste debidamente asistido de abogado en fecha 13 de noviembre de 2023.
Sin embargo, es el caso que en fecha 13 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., y el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., presentaron escrito transaccional y solicitaron a este Tribunal homologar el mismo, dándole carácter de cosa juzgada y ordenando el cierre y archivo del expediente; en virtud de lo cual, este Tribunal considera necesario pasar a realizar ciertas consideraciones como punto previo a resolver lo peticionado, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
Observa esta operadora de justicia que, tal y como quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo resolutorio, este Tribunal, de una nueva revisión efectuada al escrito libelar, evidenció su incompetencia para conocer del asunto debatido en el presente juicio; sin embargo, con posterioridad a ello, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en conjunto con el representante judicial de la sociedad mercantil codemandada, presentaron escrito transaccional.
Ahora bien, al respecto de ello, quien suscribe estima pertinente traer a colación el criterio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 30 de septiembre del 2010, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“Al respecto se observa, que si bien es cierto que desde la perspectiva de una regulación de la competencia, no es posible, en principio, la posibilidad de que se examine dentro de ella un acto de autocomposición procesal de las partes, si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado artículo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien (sic) corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento.
Además de lo antes expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.”
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, en aquellos casos donde se encuentre en trámite una regulación de competencia y en el decurso de esta la parte accionante desista de la acción, resulta acorde a la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas y al principio de economía procesal, conocer la manifestación de la voluntad del actor sobre el desistimiento, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos que hacen procedente su homologación, tomando en cuenta, en primer lugar, que la verificación de los requisitos para la validez del desistimiento no supone un pronunciamiento del juez sobre el fondo de la litis, sino de los requisitos de forma que deben cumplirse para desistir; en segundo, que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, incluso cuando esta se encuentra pendiente por la determinación de la competencia del Tribunal que corresponda; y por último, que el desistimiento comprende no solamente la acción principal sino las incidencias en curso dentro de ésta, incluyendo la de regulación de la competencia.
Ahora bien, en el presente caso, ciertamente tuvo lugar una transacción judicial y no un desistimiento como ocurrió en el caso que dio paso al criterio ibídem; sin embargo, para quien aquí juzga, el referido criterio resulta igualmente aplicable, pues con el acuerdo transaccional ocurre que el operador de justicia ante el cual se presenta debe revisar el cumplimiento de los requisitos de forma para su homologación, y no el fondo del asunto. Así también, las partes pueden transigir en cualquier estado y grado de la causa, incluso cuando se está en proceso de que transcurra íntegramente el lapso de regulación de competencia para la remisión del expediente y, al igual que ocurre con el desistimiento, la homologación de una transacción entre partes termina el debate sobre el asunto principal y las incidencias que hubieren.
En fin, la transacción contempla unos requisitos de forma para su homologación y surte efectos que son los mismos independientemente de la competencia que tenga el Tribunal donde se presenta, razón por la cual, resulta innecesario y totalmente contrario a la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas, que este Juzgado no se pronuncie sobre la transacción celebrada bajo la excusa de su incompetencia declarada en lo que respecta al fondo del asunto sometido a juicio, cuando no es éste sobre el cual va a decidir, sino sobre la verificación de los requisitos de procedencia para su homologación. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, es que esta Juzgadora considera procedente pronunciarse sobre el acuerdo transaccional presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por las representaciones judiciales respectivas de la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., parte actora, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., parte codemandada.
III
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Ahora bien, habiendo quedado establecido así lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el escrito transaccional presentado en fecha 13 de diciembre de 2023 es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy miércoles 13 de diciembre de 2023, presentes en la sede del Tribunal, los ciudadanos más adelante identificados, en representación de las sociedades mercantiles, también identificadas, quienes se disponen a celebrar el presente contrato de transacción que es del siguiente tenor: Entre, ALEXA FOODS C.A, (.omissis) denominada en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento como "la Demandante" representada en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, (.omissis) por un aparte y por la otra, la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBI DEL SUR, C.A, (.omissis) denominada en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento como "la Demandada" representada en este acto por el abogado en ejercicio NELSON VILLARREAL OVIEDO, (.omissis). Ambas sociedades mercantiles denominadas en su conjunto como "las Partes" han convenido en lo siguiente: PRIMERO: Consta de juicio seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 49.922, que la Demandante demandó por un cobro de bolívares (procedimiento de intimación) a la Demandada, y al ciudadano LUDOLFO RINCÓN, (.omissis) fin de que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil dólares americanos (S$ 356.000,00) (.omissis) equivalentes a la cantidad de ocho millones setecientos catorce mil con ochocientos ochenta bolivares (Bs. 8.714.880,00, (.omissis) SEGUNDO: Consta en dicho proceso que la Demandante desistió del procedimiento incoado en la que respecta al ciudadano LUDOLFO RINCÓN antes identificado. (.omissis) CUARTO: Advertidas las diferencias existentes entre las Partes y si bien existen puntos de inflexión entre las misma han decidido celebrar, como en efecto celebran, un contrato de TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual, mediante reciprocas concesiones, tiene por objeto, PONERLE FIN AL PRESENTE PROCESO; en ese sentido, expresamente declaran proceder libres de todo constreñimiento o coacción, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, con entendimiento pleno de cada uno de los términos y condiciones jurídicas que el mismo implica, sin ningún vicio del consentimiento, QUINTO: Atendiendo a lo expuesto, la Demandante sostiene y la Demandada conviene en la existencia de los contratos de préstamo sin intereses celebrados entre las Partes en fecha: 30 de septiembre de 2022 por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 50.000,00); 7 de octubre de 2022, por la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 90.000,00); 17 de octubre de 2022, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 356.000,00), que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión. SEXTO: La demandante, a su vez, reconoce y acepta que la deuda adquirida por la Demandada se encuentra satisfecha ya que fue objeto de compensación con la adquisición del sesenta por ciento (60%) de las acciones de la Demandada, que ahora son de su propiedad y que le confieren la administración a la Demandante, de la sociedad mercantil demandada. SÉPTIMO: Las Partes acuerdan solicitarle al Tribunal donde cursa la causa identificada en el particular primero, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas, oficiándose al Registro mercantil que corresponda, así como a cualesquiera otras instituciones competentes, a los fines legales citados. OCTAVO: Las Partes, manifiestan que la presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible por lo que se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan todo o parte de su objeto. Parágrafo primero. En tal virtud, se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto del proceso citado en el particular primero que dio origen a la presente transacción y en líneas generales se obligan a no reclamar por los conceptos y derechos dilucidados tanto en dicho proceso como en la presente transacción, extendiendo sus efectos a sus sucesores, causahabientes, cónyuges, apoderados y representantes. Parágrafo segundo. Se obligan las Partes a no reclamar por ningún otro concepto y por ningún otro procedimiento judicial o administrativo, en cualquier otra materia sea mercantil, civil, penal o administrativa, conceptos relativos a lo dilucidado en la presente transacción. El alcance de esta transacción se extiende además a los directores y accionistas de las Partes. Parágrafo tercero. Las Partes convienen que cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el proceso citado en el particular primero declarándose que nada quedan a deberse por tales conceptos quedando transigidos y solventados los posibles derechos que tales abogados pudieran tener por concepto de actuaciones judiciales o extrajudiciales llevadas a cabo con ocasión al proceso Intentado. NOVENO: Las Partes acuerdan presentar el presente acuerdo transaccional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que se le imparta la homologación, se le dé el carácter de cosa juzgada, se ordene el cierre y archivo del presente expediente. DECIMO: Pedimos a la ciudadana Jueza, homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada a la presente transacción…”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes que lo suscribieron realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por una parte, por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgado a favor de dicho profesional del derecho en fecha 03 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, autenticado con el N° 37, tomo 25, folios desde el 116 hasta el 118; del cual se evidencia que el referido abogado tiene expresa facultad para transigir en nombre y representación de la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A.; y por la otra el abogado en ejercicio NELSON VILLARREAL OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado N° 275.954, quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., según consta en documento poder otorgado por la referida empresa en fecha 13 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, autenticado con el N° 27, tomo 56, folios desde el 99 hasta el 101, del cual se desprende que el mencionado abogado también tiene facultad expresa para transigir. Y así se evidencia.-
Así mismo, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición. Y así se considera.-
Ahora bien, se hace necesario señalar que si bien la presente acción fue incoada en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A. y contra el ciudadano LUDOLFO RINCÓN, si bien este último no participa de la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil nombrada y la parte actora, no es menos cierto que al referido ciudadano se le demandó en su carácter de fiador solidario en una deuda que adquirió AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A, con ALEXA FOODS, C.A., y, como bien es sabido, las obligaciones del fiador se extinguen al mismo tiempo que las del deudor principal.
Aunado a ello, es menester también hacer mención que en fecha 19 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO BLACKMAN, actuando en dicha oportunidad como representante judicial de la parte actora, desistió de la acción incoada únicamente en lo que respecta al ciudadano LUDOLFO RINCÓN, evidenciándose de actas que el mismo también tenía otorgada por parte de la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., facultad expresa para desistir, ello por cuanto el abogado en ejercicio NELSON PITA, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder que le había sido otorgado por la referida empresa en fecha 11 de abril de 2023, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, autenticado bajo el N° 31, tomo 14, folios 101, y en este la referida empresa otorgó facultad expresa para desistir, siendo el mismo por tanto válido sin que se requiera del consentimiento de la parte demandada por cuanto no se había verificado aún el acto de contestación a la demanda.
En consecuencia de lo anterior, considera quien suscribe que el hecho de que el codemandado LUDOLFO RINCÓN no haya participado de la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2023, en modo alguno impide su homologación. Y así se establece.-
En derivación, por cuanto evidencia esta Juzgadora que el presente asunto se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad expresa para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 13 de diciembre de 2023 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dado que en el referido acuerdo las partes solicitan el levantamiento de la Medida Provisional de Embargo decretada por este Juzgado mediante decisión N° 107-2023 de fecha 12 de mayo de 2023 y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal, cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el escrito transaccional que fue objeto de revisión previamente se configuró la terminación del presente proceso; resulta procedente para esta Sentenciadora la solicitud efectuada por las partes intervinientes.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada en la presente causa mediante decisión N° 107-2023 de fecha 12 de mayo de 2023, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A. y el ciudadano LUDOLFO RINCÓN, y que se ordenó practicar hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($391.000), o su equivalente en bolívares, y en caso de que dicho embargo recayera sobre cantidades de dinero, hasta cubrir el monto de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES ($356.000) o su equivalente en bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que consta en actas a través de las resultas de la comisión librada a los efectos de la ejecución de la referida medida, que la misma finalmente recayó sobre cuatro mil (4.000) acciones que posee el ciudadano LUDOLFO RINCÓN en su condición de accionante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A; esta Juzgadora hace saber a la referida empresa a través de la presente resolución que las referidas acciones quedan libres de embargo con el levantamiento de la indicada medida. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución en el cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en la misma de lo aquí decidido. Y así se acuerda.-
Decidido lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por las partes dentro del acuerdo transaccional y dado que el presente juicio se encuentra terminado, este Juzgado ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en fecha 13 de diciembre de 2023 presentada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, Tomo 40-A, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 54, tomo 7-A 483, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano LUDOLFO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.460.086, en su carácter de fiador solidario; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada en la presente causa mediante mediante decisión N° 107-2023 de fecha 12 de mayo de 202, que recayó sobre sobre cuatro mil (4.000) acciones que posee el ciudadano LUDOLFO RINCÓN en su condición de accionante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A. En consecuencia, se hace saber a la referida sociedad mercantil a través del presente fallo resolutorio que las aludidas acciones quedan libres de embargo.
En virtud de lo anterior, se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el cuaderno de medidas a los efectos de dejar constancia del levantamiento de Medida Provisional de Embargo aquí ordenado.
TERCERO: En virtud de la terminación del presente proceso SE ORDENA el cierre y archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 195-2023, en el expediente signado con el N° 49.922 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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