REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.177/RH
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.575, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio MANUEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.752.
CODEMANDADAS: ciudadanas ANMILIB SENCIAL GONZÁLEZ y MILANGELA SENCIAL GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.836.948 y V-19.936.573 respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de julio de 2016.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, le dio entrada, formó expediente, numeró, y la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
Posteriormente, la demandante mediante diligencias de fecha 08 de agosto de 2016, consignó los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como los emolumentos al alguacil para que pudiera trasladarse a realizar la mencionada notificación y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.752.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En virtud de ello, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 13 de octubre de 2016, manifestó haber realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se le expidiera un (01) juego de copias certificadas de la totalidad del expediente, siendo proveída por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha.
Así pues, habiéndose verificado que en la presente causa no hubo ninguna otra actuación tendiente a dar impulso procesal a la misma, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que en fecha 26 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicitó a este Juzgado que se le expidiera un (01) juego de copias certificadas de la totalidad del expediente, siendo que esta fue su última actuación realizada en la presente causa, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, por encontrarse en la etapa de citación, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue incoado por la ciudadana ANGELA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.575, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas ANMILIB SENCIAL GONZÁLEZ y MILANGELA SENCIAL GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.836.948 y V-19.936.573 respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 194-2023, en el expediente con el No. 49.177 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ