REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.856
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 39, tomo 130-A 485, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-316105563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ERNESTO RIOS OCANDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.238
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 16, tomo 09-A., y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-312977440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ELBIS LARREAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.579.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 10 de octubre de 2022
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., contra la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., plenamente identificadas ut supra, este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2022, admitió la misma ordenando citar a la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte, en fecha 29 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado personalmente a la representante legal de la empresa demandada, ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.233, informando a su vez que la misma se negó a firmar el recibido de la boleta.
En virtud de lo anterior, en fecha 23 de enero de 2023, el Secretario de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección del domicilio de la empresa demandada y fijar un ejemplar de la boleta de citación librada, entendiéndose en tal sentido perfeccionada la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2023, compareció a este despacho la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogada, para presentar escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última relativa la falta de legitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., por no tener el carácter que se le atribuye.
De igual manera, en fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano José Herrera Salas, acreditándose el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARARA, C.A., presentó escrito impugnando el documento poder presentado por la parte actora, oponiendo igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y presentando reconvención.
Por todo lo anterior, el ciudadano GERARDO ACUERO OCANDO, debidamente asistido de abogado y actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., contradijo la cuestión previa opuesta relativa a la falta de legitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., insistiendo en que la ciudadana DELIVS GONZÁLEZ, es la representante legal de la empresa demandada, razón por la cual también anunció tacha de falsedad incidental del acta de asamblea presentada por la referida ciudadana que a su juicio es fraudulenta.
Luego, en fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito formalizando la tacha de falsedad antes referida, mediante el cual expuso los argumentos en los que fundamenta la misma.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal dictó resolución declarando terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el documento a través del cual la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ y el ciudadano José Herrera Salas atribuyen a éste último la cualidad de representante legal de la empresa demandada; ello en virtud de la falta de insistencia de éstos en hacer valer el documento tachado.
En la misma resolución, este Juzgado también declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora subsanar lo correspondiente dentro del lapso establecido en la Ley, y sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° de la misma norma, declarando válida la citación practicada a la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ como representante legal de la empresa demandada.
En razón de lo anterior, en fecha 28 de marzo de 2023, el representante legal de la sociedad mercantil demandante cumplió con la subsanación ordenada confiriendo nuevamente poder apud-acta en nombre de su representada al abogado en ejercicio ERNESTO RIOS, y en ese sentido convalidó y confirmó todos los actos realizados por dicho profesional del derecho en el expediente.
Así las cosas, en fecha 10 de abril de 2023, la representante legal de la empresa demandada, debidamente asistida de su abogada, presentó escrito contestando el fondo de la demanda. Y en misma fecha, actuando en interés de la sociedad mercantil demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ELBIS LARREAL.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales respectivos de las partes. Y en fechas 04 y 11 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora respectivamente presentaron sus escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Al respecto de ello, la apoderada judicial de la parte demandada, con fecha 15 de ese mismo mes y año, presentó escrito de contradicción a la oposición efectuada por la parte actora respecto a las pruebas por ella promovidas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, este Juzgado providenció los escritos de pruebas admitiendo las mismas y ordenando lo conducente para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, así como también las testimoniales promovidas por ambas partes y las pruebas de informes promovidas por la parte actora, ordenándose en tal sentido el emplazamiento de la parte demandante y de la parte demandada para la absolución de las posiciones juradas; comisionándose a los Tribunales Ordinarios de Municipio para escuchar a los testigos, y librándose los oficios respectivos al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Notaría Pública de San Francisco con relación a las pruebas de informes antes señaladas.
De igual forma, en el mismo auto, este Juzgado acordó resolver como punto previo a la sentencia definitiva, las oposiciones de las partes frente a las pruebas promovidas por cada una de éstas.
Así las cosas, en fecha 26 de mayo de 2023, este órgano jurisdiccional recibió oficio N° 161-2023, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informó a este Tribunal lo peticionado con relación a la prueba de informe promovida por la parte actora.
Igualmente, en fecha 31 de ese mismo mes y año, se recibió oficio N° 033-2023 proveniente de la Notaría Pública de San Francisco, remitiendo la información solicitada con relación a la prueba informativa promovida por la parte actora.
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2023, este Juzgado recibió del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, las resultas de la comisión librada a los efectos de evacuar la testimonial promovida por la parte demandada.
Así mismo, en fecha 09 de junio de 2023, este Tribunal recibió oficio N° RM486-22-2023, proveniente del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia a través del cual dicha oficina de registro remitió la información solicitada por este órgano jurisdiccional con relación a la prueba de informe promovida por la parte actora.
Luego, en fecha 18 de julio de 2023, este Juzgado recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, las resultas de la comisión librada a los efectos de evacuar la testimonial promovida por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2023, las representaciones judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Y en fecha 11 de ese mismo mes y año la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de observaciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el representante legal de la sociedad mercantil accionante que en fecha 14 de mayo de 2021, su representada celebró un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 2, ubicado en el sector conocido como barrio panamericano, calle 77 entre avenidas 74 y 75, identificado con el N° 74-61, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos demás datos señaló en lo sucesivo.
Refiere que dicho contrato se habría suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando inserto con el N° 32, tomo 15, folios que van desde el 101 hasta el 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Pero que sin embargo el mismo quedó sin efecto con la suscripción de un nuevo contrato de opción de compra-venta ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de agosto de 2021; contrato éste a través del cual las partes habrían establecido nuevos términos y condiciones para la mencionada negociación.
Señala que su representada cumplió cabalmente con los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción a venta, ya que venían pagando puntualmente en modo, tiempo y lugar pactado, lo cual a su juicio se evidencia del recibo entregado por todos los abonos y pagos realizados.
Siendo ello así, indica que en fecha 13 de mayo de 2022 se reunió personalmente con la ciudadana Delvis González (representante legal de la empresa demandada) y le solicitó prorrogar el contrato; solicitud que dicha ciudadana aceptó y el día 14 de ese mismo mes y año realizó un adelanto por la cantidad de ocho mil cien dólares americanos ($8.100.00), dejándose sentando por escrito la acordada prórroga del contrato según se evidencia del recibo entregado en fecha 20 de mayo de 2022, siguiendo entonces con normalidad el negocio jurídico con la cancelación de la cuota correspondiente al mes de junio por la cual se entregó el respectivo recibo.
Indica que hasta la fecha su representada ha cancelado la cantidad de treinta y seis mil quinientos treinta dólares americanos ($36.530), lo cual asegura constituye más el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta convenido, que alude son cincuenta mil dólares americanos ($50.000,00)
Ahora bien, manifiesta que desde el principio de la negociación de venta, como representante legal de la empresa accionante ha recibido perturbaciones ilegítimas por parte de un abogado de nombre José herrera Salas, quien dice ser apoderado del ciudadano Luis Díaz Queipo, accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, presentándose con la intención siempre, según dice, de hacerse con las sumas de dinero adeudadas a la referida empresa por el negocio jurídico de opción de venta, alegando que su poderdante no ha estado recibiendo nada de dicha negociación.
Arguye que a tales efectos, el mencionado abogado presentó un documento poder autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2021, inserto bajo el N° 42, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevada por esa notaría, el cual infiere le generó una alerta, ya que asegura que el ciudadano Luis Díaz, no se encontraba para la fecha de suscripción del supuesto poder en el territorio de la República, pero que sin embargo en reiteradas oportunidades le explicó al presunto apoderado que el negocio de opción de venta era con la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., y que, en el contrato que suscribieron con ésta, la representación legal de dicha empresa la ejercía la ciudadana Delvis González, razón por la cual los pagos los realizaban a su persona y con recibos que ella también suscribía certificando éstos, por lo cual no podía aceptar su pedimento de entregarles el dinero restante.
Indica que también se le explicó al supuesto apoderado del ciudadano Luis Díaz que el negocio jurídico convenido con la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., en nada tenía que ver con la relación que pudieran tener los socios de ésta, ni podía intervenir su representada en asuntos de carácter interno de dicha empresa, instándoles a actualizar sus estatutos sociales e invitando al referido ciudadano a reunirse para aclarar la situación, a lo cual refiere que éste nunca accedió.
Ante todo ello, manifiesta que por cuanto no tuvo forma de corroborar la existencia y validez del poder presuntamente presentado por el mencionado ciudadano, entonces continuó cumpliendo el contrato tal y como había sido convenido por las partes.
No obstante, alega que a pesar de estar cumpliendo con el contrato, tuvo conocimiento que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, existe una demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el referido ciudadano Luis Díaz Queipo, en contra de la ciudadana Delvis González, dentro del cual el mencionado ciudadano había solicitado medidas sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., entre otros, del bien objeto del contrato de opción de compra-venta, la cual si bien le fueron negadas, nunca fue advertido a él tal situación, a pesar de que consta en el expediente respectivo la citación de la ciudadana Delvis González y que actuó en el mismo a través de su apoderada, aunque sí le llamó en el mes de junio para pedir de forma adelantada la cuota correspondiente a ese mes, la cual a pesar de todo se pagó en la fecha correspondiente y aduce que ello consta del recibo de pago que le fue entregado.
Señaló también que, en ese mismo mes de junio, recibió varios llamados del abogado José Herrera, con la intención de que le hicieran en su persona la cancelación del dinero que restaba por cancelar de la negociación de opción a venta, teniendo éste según infiere conocimiento claro que habían demandado y pedido medidas cautelares sobre el bien inmueble objeto del referido contrato, lo cual constituye a su juicio una actuación de mala fe por parte del referido abogado.
Por otro lado, arguye que la verdadera razón que le hace acudir a esta instancia, es que se vean amparados sus derechos, ya que en fecha 13 de julio de 2022, la abogada Elbis Larreal Lopéz, apoderada judicial de la ciudadana Delvis González, propuso un acuerdo en la causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual fue aceptado por el demandante en dicha causa, y es el caso que a través del mismo pretendían ceder a título personal y en plena propiedad al ciudadano Luis Díaz, un inmueble del que su representada tiene un derecho preferente, y del cual ya fue transferido a ésta todos los derechos de propiedad y posesión, dándose cuenta, según refiere, que con dicho acuerdo se quiere efectuar un fraude de ley insolventando a la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., pasando por alto y faltando al contrato que dicha empresa tiene con su representada.
Alega que en la cláusula octava del contrato de opción de compra-venta la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., le transmitió a su representada todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre el inmueble objeto de negociación de venta le pudieran corresponder, haciéndole la tradición legal con el otorgamiento del contrato, no siendo viable por tanto que la vendedora en un futuro pudiera disponer del bien inmueble en cuestión debido a que de forma contractual, libre y sin reserva alguna transfirió todos los derechos de propiedad y posesión. En ese sentido, expone que el haber dispuesto del bien, a su juicio, constituyó un flagrante incumplimiento de las cláusulas y términos del contrato suscrito entre las partes, naciendo por tanto el derecho de su representada de reclamar el cumplimiento del mismo, que se resguarden sus intereses y que se garantice la efectividad de los pagos restantes.
En ese sentido, reiteró que ha venido cumplimiento con el contrato suscrito pero que a los fines que se garanticen los pagos restantes y no quedar en una situación de desventaja, invoca a favor de su representada lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil, que a su juicio le faculta para no seguir cumpliendo con las obligaciones contraídas resguardándose en el incumplimiento de la contraparte, resistiéndose por tanto a cumplir con su parte de la obligación hasta tanto no se garantice la firma del contrato definitivo de venta ante el Registro correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación legal de la sociedad mercantil demandada, ciudadana Delvis González, señaló que entre el mes de febrero y marzo del año 2021, el ciudadano Gerardo Acuero Ocando (representante legal de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A.) se comunicó con ella vía telefónica manifestándole que había sido desalojado por la Gobernación del Estado Zulia del mercado periférico de la Limpia donde funcionaba su empresa, en razón de lo cual le pidió que lo ayudara alquilándole o vendiéndole un local de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., ante lo cual ella habría manifestado su aceptación, según dice, previa consulta con su socio y vicepresidente de la empresa, el ciudadano Luis Díaz, quien para ese momento no se encontraba en el país.
Manifiesta que el ciudadano Luis Díaz estuvo de acuerdo con la venta del inmueble en cuestión, pero le manifestó que las mensualidades debían ser recibidas por ambos en representación de la empresa. Dicha condición manifiesta que a ella le pareció bien ya que ellos son exconyuges y para ese momento estaba en discusión la partición de bienes de la comunidad conyugal y posiblemente habría un litigio al respecto, razón por la cual se la hizo saber también al representante legal de la empresa accionante y éste a su decir le habría respondido que no tenía problema con realizar el pago respectivo a ambos socios de la empresa, pero que fuesen los socios de la misma quienes decidieran qué meses les iba a corresponder a cada uno.
Así las cosas, refiere que para el día 14 de mayo de 2021, su representada, sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., celebró un primer contrato de opción a compra, donde la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A. abonó la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y cinco dólares americanos ($5.675.00), pero que, por cuanto las cuotas de pago convenidas eran muy bajas, se comunicó nuevamente con el representante legal de la prometiente compradora para modificar los términos del contrato.
Aduce que en virtud de ello se negoció un nuevo contrato de opción de compra-venta o venta a plazos que se perfeccionaría con el pago final de la misma y su asiento en el registro respectivo, donde la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A. se comprometió a cancelar la cantidad de mil quinientos dólares americanos ($1.500) mensuales, y se concretó que los pagos se harían alternados, explica, un mes los cobraba su persona y otro los cobraba el vicepresidente de la empresa.
Señala que a todo ello, dado que el ciudadano Luis Díaz, se encontraba fuera del país, quien lo representaba era el abogado en ejercicio José Herrera, quien, según manifiesta, para ese entonces se habría presentado con un poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y posteriormente con un poder otorgado por el ciudadano Luis Díaz procedente de Estados Unidos.
En ese sentido, señala que estando las partes de acuerdo, en fecha 17 de agosto de 2021, se procedió a la firma del nuevo contrato de opción a compra-venta, con los términos de perfeccionamiento de una compra-venta con la correspondiente tradición legal.
Sin embargo, manifiesta que no estuvo clara la representación del abogado José Herrera, quien nunca estuvo de acuerdo con el contrato, manifestando su inconformidad ya que según infería éste el contrato solo beneficiaba los intereses de la prometiente compradora, y arguye que ello siempre causó un roce entre el referido abogado y el de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A.
Alega que ella posteriormente contrató los servicios del abogado en ejercicio Ernesto Rios Ocando (también abogado de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A.), quien se mantuvo en conversaciones con el abogado José Herrera para convenir la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal DÍAZ-GONZÁLEZ, en virtud de lo cual alega que el ciudadano Ernesto Rios, le emitió al abogado José Herrera, por cuenta y orden de ella, en varias oportunidades recibos de pagos de las cuotas pagadas del contrato de opción a compra que, por acuerdo entre las partes, le correspondían al vicepresidente de la empresa demandada Luis Díaz, representado por el abogado José Herrera, todo lo cual alude se evidencia de la relación de los recibos que consigna acompañando su escrito de contestación, y en ese sentido, manifiesta que también se puede evidenciar de los mismos que el representante legal de la empresa demandante en muchas oportunidades no se realizaba los pagos en las fechas acordadas.
No obstante, alega que en fecha 5 de mayo de 2022 fue demandada por el ciudadano Luis Díaz Queipo por partición de la comunidad conyugal, pero que en la misma el abogado Ernesto Rios no la representó por cuanto se negó a hacerlo, sino su ahora abogada Elbis Larreal.
Refiere que en ese mismo mes de mayo de 2022, el abogado Ernesto Rios, actuando en representación de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., le solicitó una prórroga del contrato de opción de compra-venta, ofreciendo como adelanto la cantidad de ocho mil cien dólares americanos ($8.100.00), lo cual, en virtud de las deudas y dificultades por las que pasaba la empresa VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A., y su persona, por tener a su progenitora enferma, ella aceptó, y fue entonces que alude se realizó la correspondiente prórroga, y otorgó el recibo de pago, con la observación de que los demás pagos debían realizarse en la persona del ciudadano Luis Díaz o de quien lo representara. Indica que por ello, y a pesar de que el abogado de QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A. y el abogado del referido ciudadano siempre chocaron por sus caracteres fuertes, el primero accedió a cancelarle el mes de junio de 2022 al segundo, pero que ello nunca llegó a suceder, ya que el pago lo realizó nuevamente en su persona (Delvis González)
Continúa refiriendo que posterior a la entrega de dicho dinero, en el mes de mayo de 2022, según se lo manifestó el abogado Ernesto Rios, el ciudadano José Herrera empezó a cobrarle al representante legal de la sociedad mercantil accionante los abonos convenidos que le correspondían al vicepresidente Luis Díaz, y que según su versión es cuando el abogado José Herrera le informa que él la habría demandado por partición del inmueble y que como apoderado del referido vicepresidente, nunca hizo una negociación con la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., a pesar de los pagos aceptados por ellos referentes a dicha venta.
Ante ello refiere que el ciudadano Ernesto Rios, ya conocía que el local estaba en litigio y también tenía claro los puntos sobre el pago que realizaría a cada uno de los socios de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., y a ello no se opuso, pero sí lo hizo al ver el hostigamiento que el abogado José Herrera les tenía y es allí cuando el ciudadano Ernesto Rios comenzó a realizar llamadas tanto a su persona como a su ahora apoderada, para que a los fines de evitar una demanda se llegara a un acuerdo, ya que por las molestias causadas por el abogado José herrera alguien tenía que pagar, y que, por lo que le había manifestado el abogado José Herrera, el arreglo de fecha 13 de julio de 2022 era un desastre por cuanto a través del mismo se había cedido a Luis Díaz el local que ya estaba comprometido por una negociación de opción a compra-venta, a lo que refiere le respondió que ella estaba en una partición de bienes y que él conocía el posible litigio, ya que le había asesorado como abogado desde el mes de septiembre de 2021, que no entendía su enojo.
En virtud de todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice que la parte accionante se haya negado a efectuar el pago al abogado del vicepresidente de la empresa demandada, pues alude que el ciudadano Luis Díaz en realidad ha recibido de la negociación de compra-venta la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000) los cuales han sido pagados a su apoderado judicial José Herrera y ello a su juicio se evidencia de los recibos de pago consignados.
Así mismo, niega que su representada haya incumplido el contrato objeto del presente juicio, dado que refiere que los derechos de la sociedad mercantil demandante siempre estuvieron presentes en el juicio de partición de comunidad conyugal que se sigue en su contra, pues, aduce que en fecha 29 de julio de 2022, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, aclaratoria del acuerdo donde, entre otras cosas, reconocieron la obligación contraída en el contrato cuyo cumplimiento se exige.
Así mismo refiere que la demandante ha estado al tanto de todo lo ocurrido en el aludido juicio, amén de los errores materiales cometidos por el Juzgado que lo preside.
Niega también el derecho invocado por la parte demandante, sobre todo la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, alegando que el mismo solo tiene aplicación cuando la parte que pide la ejecución de una obligación, ha cumplido con su parte de la misma, y es el caso que, a su decir, la parte accionante incumplió con el pago de los trece mil cuatrocientos setenta dólares americanos ($13.470.00), los cuales debían cancelarse en cinco (5) cuotas y la prometiente compradora suspendió el referido pago desde el día 30 de junio de 2022.
De igual modo, manifiesta que no existe mala fe de su parte para firmar el documento definitivo de compra-venta, pero es el caso que ella no tiene capacidad legal para otorgarlo, ya que el acta de asamblea registrada por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 2022 establece que el presidente de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., es el ciudadano Luis Díaz.
Niega también la estimación de la demanda calculada en treinta mil dólares americanos ($30.000), por cuanto manifiesta que el reclamante de autos no cumplió con la responsabilidad convenida en el contrato cuyo cumplimiento exige, ni su prórroga, y no es su responsabilidad el error material cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el convenimiento presentado en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual, a su decir, la ha dejado sin su patrimonio.
Por último, niega que a través de su persona la sociedad mercantil demandada deba pagar los gastos causados por este proceso, más los intereses legales devengados y el pago de costas y honorarios profesionales, por cuanto desde el día 31 de agosto de 2022, no representa a la misma, según consta en acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 14, tomo 55-A.
En derivación de los argumentos expuestos, solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y visto como lo fue que en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la accionante; esta Jurisdiccente, estando en la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de dicha oposición según lo establecido en el artículo 38 de la ley adjetiva civil, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Con respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De esa manera, la norma transcrita con anterioridad contempla la posibilidad de que el demandado impugne el monto por el cual la parte actora estimó la acción, sin embargo, ella prevé en primer lugar, el momento procesal en el que debe efectuarse dicha impugnación, a decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (tal como lo hizo la parte accionada en el presente juicio); y en segundo lugar, la carga procesal que recae sobre la parte demandada con respecto a manifestar si su rechazo u oposición con respecto a la estimación de la demanda es por exagerada o insuficiente, pues bajo esa premisa es que el juez determinará su competencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0012 de fecha 17 de febrero de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su Art. 30, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva en el juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario que el demandado manifieste si contradice la estimación de la demanda en razón de ser exagerada o insuficiente, porque de hacerlo de manera pura y simple, su oposición no tendrá efecto alguno, quedando entonces firme la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, en el caso de autos, fue posible constatar que la impugnación ejercida por la parte demandada con relación a la estimación de la demanda fue efectuada en los siguientes términos: “Niego, Rechazo y Contradigo la estimación de la demanda calculada en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS equivalentes a Seiscientas Mil Unidades Tributarias (U.T. 600.000), por cuanto el reclamante de autos, no cumplió con la responsabilidad convenida en el documento de Opción de compra, ni en la prórroga convenida en el mes de mayo de 2022, y no es mi responsabilidad el juicio de partición (del cual la parte demandante siempre tuvo conocimiento), el error material cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Convenimiento Partición de Comunidad Conyugal, Resolución Interlocutoria No. 148, el cual por la sagacidad del abogado JOSÉ ANGEL HERRERA SALAS, me ha dejado sin patrimonio.”; evidenciándose de ello que la parte demandada no expresó si el rechazo de la cuantía de la demanda lo hacía en razón de su insuficiencia o por ser exagerada, sino que por lo contrario se limitó a efectuar argumentos que se corresponden a la decisión de fondo de la causa. Y así se evidencia.-
En derivación, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para quien decide desechar la impugnación a la estimación de la demanda ejercida por la parte demandada, y en consecuencia se declara firme la estimación establecida por el actor en su escrito libelar por el monto de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de interposición de la demanda; y que en unidades tributarias constituye SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 600.000,00). Y así se decide.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido así lo relativo a la tercería forzosa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la procedencia en derecho de la demanda principal, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un análisis de los medios probatorios promovidos por las partes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con su escrito libelar la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
• Original de contrato de opción de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A., y la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, autenticado bajo en N° 32, tomo 15, folios que van desde el día 101 hasta el 104.
• Original de contrato de opción de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A., y la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2021, autenticado bajo en N° 21, tomo 193, folios que van desde el día 120 hasta el 131.
Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados debidamente autenticados que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se valoran.-
Ahora bien, por cuanto se observa que los mismos constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión seguida en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario efectuar las conclusiones al respecto de su análisis y apreciación en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A., celebrada en fecha 20 de julio de 2018, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 38, tomo 130-A 485.
• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., celebrada en fecha 05 de diciembre de 2020, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el N° 152, tomo 18-A RM 4TO.
Siendo que las referidas documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documento públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de los mismos la cualidad con la que actúan los representantes legales de las empresas que son parte en el presente juicio. Y así se aprecia.-
• Legajo constante de catorce (14) folios útiles de originales de recibos de pago suscritos todos por la ciudadana Delvis González en representación de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A.
Los aludidos recibos de pago se encuentran constituidos por instrumentos privados que, al haber sido reconocidos por la representante legal de la parte demandada en su escrito de contestación, adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.-
Ahora bien, con respecto a las conclusiones arrojadas a esta operadora de justicia del análisis de la referida prueba, dada su relevancia en la decisión, quien suscribe acuerda emitir las mismas en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se acuerda.-
• Legajo constante de ochenta y ocho (88) folios útiles de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente 59.327 que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las referidas documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta operadora de justicia le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que las mismas constituyen un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se determina.-
Ahora bien, de una revisión efectuada a las documentales consignadas, quien suscribe evidencia que las mismas corresponden a las actuaciones efectuadas en el expediente 59.327 contentivo del juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal que conoce ese Tribunal y fue incoado por el ciudadano Luis Díaz Queipo, en contra de la ciudadana Delvis González (accionistas de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., parte demandada en la presente causa)
Así las cosas, se observa también que entre las actuaciones consignadas en copia certificada se encuentra, entre otras, 1. Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige en la presente causa; 2. El escrito libelar donde se exige la partición de dicho bien; 4. Propuesta de acuerdo amistoso efectuada por la ciudadana Delvis González en fecha 13 de julio de 2022, a través del cual ofreció el cincuenta (50%) que corresponde al patrimonio de la empresa VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige. 5. Aceptación de la propuesta por parte del apoderado judicial en esa causa del ciudadano Luis Díaz Queipo. 6. Aclaratoria del arreglo de partición amistosa efectuada por los apoderados judiciales de las dos partes en dicho juicio donde reconocen la existencia de un contrato de opción a compra suscrita entre la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., y QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A, y los términos en que lo reconocen, pactando que el remanente por cancelar por parte de la primera empresa debía pagarse en la persona de Luis Díaz Queipo. Y así se evidencia.-
Por otra parte, durante el lapso de pruebas, la parte accionante promovió y evacuó las siguientes:
• Testimoniales de los ciudadanos Delvis González y Luis Díaz, accionistas de la sociedad mercantil demandada.
Con respecto a dichas testimoniales, luego de librada y distribuida la comisión para su evacuación, las mismas, según constan en las resultas recibidas, correspondieron al conocimiento del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de las resultas remitidas que dichas testimoniales quedaron desiertas, razón por la cual esta Juzgadora las desecha por no haberse materializado su ejecución. Y así se decide.-
• Prueba de informe dirigida a el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia para que informe si es cierto que en fecha 31 de octubre de 2022 le fue presentada un acta de asamblea de venta de acciones por el abogado en ejercicio José Herrera, de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA; si pudo constatar la sentencia en la que se basa la referida acta y la presencia del ciudadano Luis Diaz al momento de la firma del acta.
• Prueba de informe a los efectos de que se oficie al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informe sobre la fecha y hora en la que el ciudadano José Herrera obtuvo copia certificada de la decisión que homologó el acuerdo.
Observa esta operadora de justicia que en la oportunidad de promover dicha prueba la parte accionante estableció que el objeto de la misma era verificar la fecha y hora en que se solicitó la copia certificada de la homologación del acuerdo transaccional en la causa 59.327, dado que a su decir la misma se obtuvo cuando los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales, infiriendo alguna irregularidad en dicha causa y en el fin del registro de la sentencia en cuestión; empero considera esta Juzgadora que ello no tiene relevancia en el juicio cuyo mérito se analiza, el cual tiene por objeto determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes en el referido juicio; no pudiendo este Tribunal determinar otro tipo de hechos cuya naturaleza no corresponden al presente juicio, tal es el caso de las irregularidades ocurridas en el expediente 59.327 conocido por el referido Tribunal; razón por la cual se desecha la prueba en virtud de su impertinencia en el caso de autos. Y así se decide.-
• Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública de San Francisco para que informe sobre un poder otorgado en fecha 19 de julio de 2021.
• Documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Luis Díaz Queipo, al ciudadano José Herrera Salas, en fecha 19 de julio de 2021 por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 42, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
• Documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Luis Díaz Queipo, al ciudadano José Herrera Salas, en fecha 15 de octubre de 2021 por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia inscrito bajo el N° 2, folio 4, tomo 26.
Evidencia esta sentenciadora que en la oportunidad de promover dichas documentales la representación judicial de la parte actora infirió prácticamente la falsedad de los poderes otorgados por el ciudadano Luis Díaz al ciudadano José Herrera pretendiendo con ello comprobar al Tribunal la lógica incertidumbre que generó en el representante legal de la sociedad mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A. para entregar dinero al referido abogado por concepto de pago de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento exige, y la mala fe con la que éstos ciudadanos actuaban; empero es el caso que la falsedad inferida por la parte demandada fue fundamenta en que para la fecha de suscripción de los mismos el ciudadano Luis Díaz no se encontraba en la República, y es el caso que ese hecho en concreto no fue demostrado a través de una prueba, como lo sería por ejemplo información emitida del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al respecto de las salidas y entradas del mencionado ciudadano en el país, contando con el solo dicho de la parte accionante que vale decir no resulta suficiente; todo lo cual hace a su vez que las documentales consignadas resulten impertinentes en el presente juicio, por no poder aportar las mismas algún hecho relevante, en virtud de lo cual esta Juzgadora las desecha. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial de la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
• Copia certificada de documento poder judicial otorgado por la ciudadana Delvis González en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., a la abogada en ejercicio Elbis Larreal Lopéz, debidamente autenticado en fecha 06 de agosto de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 23, tomo 17, folios que van desde el 110 hasta el 114.
• Copia certificada de revocatoria del poder antes descrito efectuada por la ciudadana Delvis González debidamente autenticado en fecha 30 de noviembre de 2021, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia.
Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados debidamente autenticados que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, desprendiéndose del mismo que en fecha 06 de agosto de 2021, la abogada en ejercicio Elbis Larreal prestó sus servicios a la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A. desde el día 06 de agosto de 2021, hasta el día 30 de noviembre de 2021, fecha en que la mencionada empresa revocó el poder mediante escrito redactado, según se aprecia, por el abogado en ejercicio Ernesto Rios Ocanto, lo cual constituye un indicio de que éste asesoraba a la empresa para dicha fecha. Y así se evidencia.-
• Original de documento privado suscrito por Delvis González en fecha 1 de marzo de 2022.
Con relación a dicha prueba, la representación judicial de la parte demandante ejerció oposición, señalando que en el referido documento donde el abogado Ernesto Rios recibió de manos de la ciudadana Delvis González una cantidad de dinero por concepto de asesoría legal sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal, es impertinente para este proceso por cuanto, a su decir, ese negocio jurídico no guarda relación alguna con el contrato objeto del presente juicio.
Al respecto de ello, se permite quien suscribe señalar a dicha representación judicial que, si bien el negocio jurídico propio en sí (prestación de servicios profesionales de abogado) no tiene relevancia en el presente proceso, a través de dicha prueba lo que pretende demostrar la parte demandada es el conocimiento personal del abogado en ejercicio Ernesto Rios, y por tanto de éste como apoderado que es de la empresa accionante, sobre el juicio de partición que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial; ello a los efectos de desvirtuar lo alegado en el escrito libelar cuando, como apoderado judicial de la parte demandada, alude que la representante legal de la empresa demandada no advirtió del referido juicio de partición en el que se encontraba también involucrado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, y que a pesar de ello la ciudadana Delvis González continuó cobrando y recibiendo el pago del precio de dicho inmueble, en derivación de lo cual, y por cuanto se trata entonces de un hecho controvertido el conocimiento o no de la parte demandada sobre el juicio de partición si ésta última actuó de mala fe al ocultar el mismo, esta Juzgadora considera necesaria su valoración, resultando por tanto improcedente la oposición in comento. Y así se decide.-
Así las cosas, establecido lo anterior, determina esta Jurisdicente que la presente prueba está constituida por un instrumento privado que, al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose que en el mismo la ciudadana Delvis González, en su propio nombre, declaró que convino un contrato de prestación de servicios profesionales con el ciudadano Ernesto Rios, para que defienda sus derechos en el proceso de partición de la comunidad conyugal; instrumento éste que se encuentra firmado por el ciudadano Ernesto Rios.
• Legajo constante de diecinueve (19) folios ultimes de recibos de pago.
Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionante ejerció oposición sobre los recibos de pago suscritos por el abogado José Herrera en su carácter de supuesto apoderado del ciudadano Luis Diaz y este a su vez como vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, aludiendo como fundamento de su oposición que la relación interna de los socios nadie tiene que ver con el contrato objeto del presente juicio y que era impertinente el hecho que los escritos hayan sido elaborados en la oficina del abogado Ernesto Rios a petición y cuenta de ésta; argumento éste del cual difiere esta Juzgadora dado que las cantidades de dinero presuntamente entregadas, según lo expresa la representante legal de la parte demandada, corresponden a la parte del dinero que le correspondía al ciudadano Luis Díaz como accionista de la empresa demandada de la negociación de venta de las partes, por lo que en sí tienen que ver con el contrato cuyo cumplimiento se exige y por tanto debe ser valorado; resultando así improcedente la oposición efectuada por la parte demandante. Y así se decide.-
Ahora bien, también adujo la representación judicial de la parte demandante su contraparte promueve los recibos de pago arguyendo que éstos muestran el incumplimiento por parte de su representada, pero que ello no es pertinente por que los recibos, a su juicio, no hacen más que demostrar que, los pagos del precio pactado en la negoción de venta cuyo cumplimiento se exige, fueron realizados en el tiempo y forma convenido, evidenciando esta Juzgadora que ello no constituye un fundamento de oposición propiamente sino argumentos sobre la prueba que esta Juzgadora debe observar en su valoración.
Ahora bien, establecido así lo anterior, esta Juzgadora procede a valorar los aludidos recibos de pago, los cuales según se observan constituyen instrumentos privados que, por cuanto la parte demandada no presentó prueba de lo contrario, hacen fe al respecto de la verdad de las declaraciones que contienen de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.-
Así las cosas al respecto de dichas instrumentales, constata esta Juzgadora que los mismos constituyen recibos de pagos de los cuales trece (13) de ellos tienen estampado el escrito copia y firma del abogado en ejercicio Ernesto Rios, y los cuales se encuentran suscritos por la ciudadana Delvis González en su carácter de representante legal de la empresa demandada, en los cuales señala que recibe cantidades de dinero del ciudadano Ernesto Rios por concepto de pagos de cuotas del contrato suscrito el día 14 de mayo de 2021 (contrato cuyo cumplimiento se exige); mientras que seis (6) son suscritas por el ciudadano José Herrera (dos de los cuales no se encuentran firmados por el referido ciudadano) actuando como apoderado de Luis Diaz y este a su vez como accionista de la empresa demandada, donde señala que recibe cantidades de dinero de Delvis por concepto de pago de dividendos y utilidades por venta de bienes inmuebles pertenecientes a dicha sociedad mercantil. Y así se desprende.-
• Original de contrato de opción de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A., y la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2021, autenticado bajo en N° 21, tomo 193, folios que van desde el día 120 hasta el 131.
Dicho documento fue igualmente traído por la parte accionante acompañando su escrito libelar, siendo el mismo valorado en la parte de las pruebas a portadas por dicha parte, y acordando que lo conducente a su análisis y conclusiones se realizaría en la parte motiva del presente fallo, razón por la cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
Por otra parte, durante el lapso de pruebas, además de ratificar las pruebas ya consignadas con su contestación, la parte demandada promovió y evacuó las siguientes:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, considera esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo es preciso señalar que el Juez, sin necesidad de tal invocación, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, razón por la cual se deja establecido que los medios probatorios consignados en el presente proceso se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-
• Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial a los efectos de que remita copia certificada de las actuaciones que aparecen en las actas del expediente 59.327, específicamente en los folios 122 y vuelto y 125 y su vuelto.
Observa esta sentenciadora que a través de la prueba in comento la parte demandada pretendió probar que el poder otorgado por la ciudadana Delvis González en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada fue atacado por el abogado Ernesto Rios en el expediente 59.327 de la nomenclatura interna del referido Tribunal; lo cual a juicio de quien suscribe no constituye un hecho relevante dentro del presente proceso, razón por la cual se desecha la valoración del referido medio probatorio. Y así se decide.-
• Testimoniales del ciudadano Rayne González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.474.068.
Ahora bien, al respecto de dicha testimonial evidencia esta Juzgadora que a través de la misma la representación judicial de la parte demandada pretendió probar los términos en que fue pactado el pago del precio de la venta negociada en el contrato cuyo cumplimiento se exige, por cuanto el prenombrado testigo presuntamente habría presenciado la reunión donde las partes intervinientes señalaron tales términos. No obstante, esta Juzgadora considera preciso traer a colación el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece:
“...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
Así las cosas, de acuerdo a la normativa legal ut supra citada, lo que pudieran haber dicho los representantes legales de las empresas intervinientes en el presente juicio antes o después del otorgamiento del contrato cuyo cumplimiento se exige, no puede probarse a través de la prueba testimonial, razón por la cual es deber de esta sentenciadora desechar la referida testimonial en virtud de su inconducencia. Y así se decide.-
En virtud de lo antes decidido, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto de la oposición efectuada por la parte accionante. Y así se deja establecido.-
• Posiciones juradas del ciudadano Gerardo Acuero Ocando
Observa esta Juzgadora que a pesar de que el referido medio probatorio fue admitido, nunca se concretó su evacuación ni tampoco hubo impulso procesal por parte de la parte promovente a tales efectos, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha, resultando por tanto inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en relación a la oposición efectuada por la parte demandante. Y así se decide.-
• Promovió escrito de aclaratoria de acuerdo consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2022.
Observa esta Juzgadora que a pesar de haber sido promovida, la referida prueba nunca fue consignada ni con el escrito de contestación, ni en el lapso de prueba, pero si fue consignada por la parte demandante acompañando su escrito libelar; ello a pesar de haber ejercido la misma oposición al respecto, por lo cual esta Juzgadora, por un lado, estima improcedente dicha oposición, y por el otro, considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto de la prueba dado que la misma fue valorada en la parte de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y así se establece.-
V
PARTE MOTIVA
Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos precedentemente, procede esta jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De lo evidenciado en actas se desprende que la pretensión perseguida por la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A. se encuentra delimitada por una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual se incoa con fundamento en el presunto incumplimiento por parte de quien representa la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., respecto de las obligaciones que a ésta le corresponden en virtud del contrato celebrado por dichas empresas en fecha 17 de agosto de 2021, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, autenticado bajo en N° 21, tomo 193, folios que van desde el 120 hasta el 131, el cual fue prorrogado (según lo refiere la parte accionante) en fecha 20 de mayo de 2022, a través de un recibo de pago emitido por la sociedad mercantil demandada donde la representante legal de la referida empresa, ciudadana Delvis González, acepta prorrogar el aludido contrato hasta el día 14 de diciembre de 2022.
En ese orden de ideas, resulta oportuno a la naturaleza de la pretensión deducida señalar que, con relación a los contratos, el artículo 1.133 del Código Civil establece lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, de dicha disposición normativa se desprende que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, el cual, según lo ha establecido la doctrina, puede ser unilateral, bilateral, a título oneroso o aleatorio y cada uno se diferencia del otro por sus características especiales, pero todos deben llenar una serie de requisitos para surtir efectos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son los mencionados a continuación:
1. El consentimiento de las partes, que se perfecciona cuando los contratantes manifiestan su voluntad de contratar.
2. Debe contener un objeto que pueda ser materia de contrato, referido a los bienes cuya posesión, propiedad o uso temporal se transmite.
3. Y debe necesariamente tener una causa lícita.
Tomando en consideración lo antes dicho, es menester también señalar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que en lo que respecta a los efectos de las convenciones señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.264 ejusdem establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
Del contenido de esta última normativa legal, desprende que la pretensión de ejecución del contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir el cumplimiento del mismo en los términos y condiciones en que fue convenido, en virtud del incumplimiento de la otra parte.
Así las cosas, tenido claro todo lo anterior, debe precisar quien aquí juzga que la existencia o no del contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de agosto de 2021, y su prórroga no constituyen un hecho controvertido en el presente juicio, dado que la parte actora demanda su cumplimiento y la parte demandada, en su escrito de contestación, reconoció su existencia al expresar: “Estando de acuerdo se procedió en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2021, a firmar un nuevo Contrato elaborado por el Abogado Ernesto Ríos” y que “el mes de Mayo de 2022, el Abogado Ernesto Ríos en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A, por orden de su presidente (…omissis) me solicitan una prórroga del contrato (…omissis) extensión o prórroga que la realizó el Abogado ERNESTO RIOS OCANDO”
Entonces, siendo ello así y dado que del contenido del referido contrato se desprende que el mismo contiene los elementos requeridos para que surta efectos (consentimiento, objeto y causa lícita), resulta concluyente que el referido contrato debe ser ejecutado a cabalidad en los términos y condiciones en que fue convenido por las partes.
Ahora bien, en el caso de autos el thema decidendum es precisamente el cumplimiento o no de las cláusulas estipuladas en aludido contrato por parte de quienes lo suscribieron (sociedades mercantiles QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A. y VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A.), para cuya determinación resulta necesario transcribir y analizar su contenido, el cual es del siguiente tenor:
“Quien suscribe, ERNESTO RIOS OCANDO, (…omissis..) actuando en este acto en representación del ciudadano GERARDO ENRIQUE ACURERO OCANDO, (…omissis..) quien interviene como PRESIDENTE de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, CA. (…omissis..) "EL COMPRADOR", por una parte y, por la otra, VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A. (…omissis..) representada en este acto por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, (…omissis..) "LA VENDEDORA", Se ha convenido en celebrar un contrato de Opción de Compraventa, conviniendo las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA VENDEDORA se compromete a "vender" y EL COMPRADOR a "comprar", un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LA VENDEDORA, constituido por el lote nº2, ubicado en el sector conocido como barrio panamericano, calle 77 entre avenidas 74 y 75, identificado con el n°74-61, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, estado Zulia (…omissis..) El inmueble objeto de este contrato está libre de gravámenes y totalmente solvente, tanto en lo que respecta a los servicios públicos, así como también impuestos, tasas y contribuciones nacionales, estatales y municipales, por tanto, LA VENDEDORA queda comprometida a entregar las solvencias y soportes que sustentan la sanidad del inmueble, y responderá por cualquier insolvencia y o reclamo de un tercero que se pudiere presentar sobre el inmueble, imputable al tiempo en que esta poseyó el mismo. SEGUNDA: LA VENDEDORA declara y así EL COMPRADOR lo reconoce, que LA VENDEDORA se compromete a colaborar en las gestiones para obtener las solvencias del inmueble y demás recaudos necesarios para celebrar la venta definitiva, así mismo, las partes se comprometen a celebrar la venta definitiva del inmueble por documento protocolizado ante el registro inmobiliario correspondiente una vez se haya cumplido con el pago de la totalidad del precio estipulado; TERCERA: El precio total mediante el cual EL COMPRADOR se compromete a adquirir, Y LA VENDEDORA se compromete a vender el inmueble es la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00),de los cuales la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 7.475.00), que han sido pagados por concepto y en calidad de arras, los cuales la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ declara haber recibido de la siguiente manera y orden: 1) en fecha 14 de mayo de 2021 recibió la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y cinco dólares americanos ($ 5.675), 2) en fecha 28 de junio del año 2021 recibió la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00) y finalmente 3) el día 24 de julio del año 2021 recibió la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), entonces los conceptos 1) y 2) fueron pagados en efectivo en dólares americanos a la entera satisfacción de LA VENDEDORA, y el concepto 3) fue pagado mediante transferencia electrónica en moneda dólares americanos desde la cuenta 898100859732 a nombre de MOAAZ ALDAAS por cuenta, orden y requerimiento de la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ y a la entera satisfacción de LA VENDEDORA. La cantidad restante de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 42.525,00), será pagada en el transcurso del plazo de 270 días a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento, a la tasa de cambio establecida en el Banco Central De Venezuela en el día en que dichos pagos restantes se realicen, si fueren pagados en bolívares, o pudiendo ser pagados en dólares americanos en efectivo o por transferencia electrónica, dejando estipulado que los días 14 de cada mes que trascurra durante el lapso de esos 270 días que se han convenido, EL COMPRADOR tendrá la obligación de pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1500,00), deducibles del pago total, ya sean pagados en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central De Venezuela para ese día o pudiendo también ser pagados en dólares americanos en efectivo o por transferencia electrónica. Ahora bien, podrá pagarse partes o el total de la suma restante, en el transcurso de ese lapso de tiempo o incluso la suma total restante al término del lapso mencionado, así mismo se deja estipulado que la suma restante podrá ser pagada antes del término del lapso convenido, una vez pagada la totalidad del precio de la venta se dará por cumplidas todas las obligaciones de ambas partes y se tendrá que proceder a registrar la venta definitiva. CUARTA: queda entendido que la duración del presente contrato es de 270 días calendario, y que el precio total estipulado deberá ser pagado dentro de esos 270 días establecidos, ahora bien, este contrato y el tiempo de su duración y o tiempo para finalizar el pago total del precio establecido, podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo por las partes a solicitud de EL COMPRADOR, que podrá realizar por cualquier medio valido, ya sea electrónico o no, siempre dirigido a LA VENDEDORA, manifestando su voluntad de prorrogar el mismo, y quedara entendido que esta prorrogado dicho contrato con la aceptación de la solicitud de prórroga por parte de LA VENDEDORA, realizada de igual forma por cualquier medio valido ya sea este electrónico o no. QUINTA: queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato, por parte de EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a este, dará derecho a LA VENDEDORA, de retener hasta el 20% de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial, por concepto clausula penal y debiendo reintegrar AL COMPRADOR la suma total recibida hasta ese momento luego de la deducción del 20% sobre las arras correspondiente a la cláusula penal, para lo cual tendrá un lapso de 90 días calendarios contados a partir de la interpelación hecha por EL COMPRADOR. En caso de que sea imputable a LA VENDEDORA que la venta definitiva no se realice, esta tendrá que devolver a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido más el 20% por concepto de clausula penal, para lo cual tendrá un lapso de 90 días calendario contados a partir de la interpelación hecha por EL COMPRADOR para tales fines, sin perjuicio de las acciones judiciales que EL COMPRADOR pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. SEXTA: también queda establecido que, si tuviese que reintegrar el inmueble por cualquier causa, EL COMPRADOR se compromete a la devolución del inmueble en buenas condiciones estructurales y de mantenimiento general, así como también con los servicios públicos e impuestos totalmente pagos, en cuyo caso EL COMPRADOR tendrá un lapso de 90 días calendario para realizar la devolución del mismo, contados a partir de la interpelación hecha a EL COMPRADOR por LA VENDEDORA para tales fines. SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que si por cualquier causa no se lograse la protocolización del documento de compra venta definitivo en el lapso acordado de 30 días continuos a partir de la fecha en que se realice la totalidad del pago acordado, se dará una prórroga de treinta (30) días continuos adicionales para proceder a realizar la celebración del contrato de compra-venta definitivo. Una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya realizado la protocolización del compra-venta definitivo, por cualquier causa, EL COMPRADOR tendrá derecho a realizar por si solo la compra venta definitiva, y en consecuencia estará suficientemente para celebrar por si solo y en representación de ambas partes dicho contrato de compra-venta definitivo y con su sola firma proceder a protocolizar el mismo ante el registro público correspondiente, de cualquier forma por esta misma razón, también tendrá derecho a solicitar vía judicial el cumplimiento del contrato y solicitar se materialice la compra venta definitiva. Las partes acuerdan sobre lo no previsto en este contrato, se resolverá como lo decidan las leyes vigentes sobre la materia. OCTAVA: en consecuencia mediante el presente instrumento se trasmite a EL COMPRADOR todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre el inmueble objeto de este contrato le puedan corresponder a LA VENDEDORA, haciéndole la tradición legal con el otorgamiento del presente documento y respondiéndole de saneamiento de conformidad con la ley, y a la espera de completar los recaudos necesarios para la protocolización ante el registro correspondiente del documento de venta definitivo y con la finalidad de que este instrumento sirva de título suficiente para realizar las gestiones necesarios para la obtención de los mismos. NOVENA: (…omissis…) DECIMA: LA VENDEDORA declara que hace entrega del referido inmueble, realizando así la tradición legal, quedando solo pendiente la formalización del contrato de compraventa definitivo ante el registro inmobiliario correspondiente una vez cumplidas todas las obligaciones de pago estipuladas…”
En ese sentido, antes de pasar a determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes en la referida convención, es menester primeramente calificar el tipo de contrato suscrito según sus elementos, términos, características y condiciones, siendo para ello necesario traer a colación la sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo la controversia que se generó respecto de los criterios anteriores de fechas 2009 y 2013 con relación a la naturaleza del contrato de opción de compraventa, expresó lo que a continuación se señala:
“1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (…omissis…)
Asía en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. (…omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…Omissis…)
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
En esos términos, resulta importante agregar a lo anterior que en los contratos preliminares donde lo que se negocia es la celebración de un contrato futuro de compra-venta, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en varias oportunidades, ocurre que pueden adelantarse algunos efectos propios del contrato de venta, por ejemplo que por voluntad de los contratantes se anticipe parte del pago del precio o la ocupación inmediata del inmueble por el promitente comprador, hechos que son efectos derivados del contrato preliminar.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada, así como el comentario precedentemente realizado, esta operadora de justicia considera que el contrato cuyo cumplimiento se exige constituye un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta en el que la parte actora entregó buena parte del precio fijado para el inmueble objeto del mismo, y la parte demandada declaró que hizo entrega del referido inmueble, lo cual es completamente válido de acuerdo a lo expresado con anterioridad; siendo por tanto errónea la interpretación que realiza la representante judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 92 de la segunda pieza del expediente principal) al respecto de que la tradición legal del inmueble solo puede efectuarse una vez se haya pagado el precio total de venta. Y así se establece.-
En ese sentido, aclarado lo anterior y calificado como quedó el contrato cuyo cumplimiento se exige (contrato preliminar de promesa bilatereal de compra-venta), es menester indicar que la norma en se fundamenta la presente pretensión (1.167 del Código Civil), dispone como requisito de procedencia para la acción de ejecución de contrato, que en efecto se verifique el incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el mismo, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse en el caso in comento, debiendo tomar en cuenta para ello las cláusulas del contrato antes transcrito de las cuales deriva precisamente las obligaciones asumidas por cada una de las partes.
En ese orden de ideas, es necesario puntualizar que en síntesis de lo alegado por la parte actora, el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A. devino a partir de que los accionistas que constituyen dicha empresa, los ciudadanos Luis Diaz y Delvis González, también ex cónyuges, en virtud de desavenencias en su relación como pareja, optaron por resolver la partición de la comunidad conyugal que les unía en un juicio incoado por el primero de los nombrados en contra de la ciudadana Delvis González, juicio que le correspondió conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
En esos términos, señala la parte demandante que en el referido juicio el ciudadano pretendía la partición y liquidación, entre otros bienes, del inmueble objeto del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, sobre el cual, posteriormente, peticionó al Juzgado de Primera Instancia antes nombrado el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, todo ello sin que le fuera manifestada tal situación al representante legal de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A.
En efecto, a través de copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el expediente 59.327 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado, se encuentra evidenciado sin lugar a dudas que el ciudadano Luis Díaz (quien es accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada según consta en acta de asamblea rielante en el folio 39 de la primera pieza del expediente principal) solicitó ante dicho Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, siendo ello para quien juzga suficiente para determinar el incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada, pues de tal situación deriva que uno de los accionistas de la misma pretendía impedir la venta del inmueble en cuestión conllevando a la sociedad mercantil misma (a quien le afectan las decisiones de sus accionistas) a no poder mantener la promesa de venta en el futuro contrato definitivo de compra-venta que se obligó a suscribir. Y así se determina.-
En ese sentido, considera esta Juzgadora que, a pesar de que el Juzgado que correspondió conocer el juicio antes aludido, si bien se negó a proveer el decreto cautelar solicitado, la sola intención de quienes conforman la sociedad mercantil demandada, o por lo menos de uno de ellos, de impedir dicha venta, aunado que en una partición de bienes de comunidad conyugal se inmiscuyeron bienes que pertenecen a la sociedad mercantil (tal como lo expresó el Juzgado de Primera Instancia que en su oportunidad correspondió conocer dicho juicio), constituyó un incumplimiento en sí mismo de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., quien se encuentra obligada por el contrato a mantener una promesa de venta. Y así se considera.-
Determinando lo anterior es importante aclarar que el hecho de que la parte accionante haya tenido o no conocimiento de que el referido juicio de partición de bienes podía ocurrir; en primer lugar, no puede inferirse como cierto del solo indicio de que el abogado de dicha parte asesoraba también a la ciudadana Delvis González al respecto; y en segundo, tal hecho tampoco constituye un elemento determinante para dejar de considerar el incumplimiento de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., pues las desavenencias entre los accionistas de la empresa no podían interferir con la promesa de venta a la que se obligó la sociedad mercantil misma. Y así se establece.-
Ahora bien, aun cuando se haya determinado que la parte demandada incumplió con su promesa de venta, es el caso que la apoderada judicial de dicha parte alegó que la accionante también incumplió al no cancelar varias de las cuotas fijadas en el contrato en las fechas convenidas, por cuanto indica que en el contrato, específicamente en la cláusula tercera, se habría establecido que lo restante por cancelar del precio del inmueble objeto de negociación, debía ser pagado en el lapso de 270 días a partir de la fecha de autenticación del contrato suscrito (lapso que fue prorrogado tal como se determinó precedentemente hasta el día 14 de diciembre de 2022) quedando estipulado que los días 14 de cada mes que trascurrieran durante el mencionado lapso, la empresa accionante debía cancelar la cantidad de mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00), pero que la realidad era que el representante legal de dicha empresa no cancelaba las cuotas los días 14 de cada mes.
Al respecto de lo anterior, se permite señalar esta Juzgadora que si bien se tiene certeza a través de los recibos de pagos que rielan en actas que los mismos se emitían y hacían constar el recibo de cantidades de dinero por tal concepto con posterioridad a la fecha convenida por las partes en el contrato, es el caso que en la parte última de cada recibo se lee “según lo acordado en el mencionado contrato, todo cumplimiento con las condiciones de tiempo y forma establecidos en el mismo” quedando con ello desvirtuado el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y así se considera.-
Aunado a ello, es preciso para quien aquí suscribe indicar que, en caso de que efectivamente hubiere un incumplimiento por parte de la demandante de efectuar los pagos fuera del día 14 de cada mes como fue convenido, lo expresado en la parte final de cada recibido constituye prueba cierta de que la parte demandada convalidó tal situación aceptando el pago tardío y por ende se modificaron los términos contractuales del cumplimiento de tal obligación. Y así se considera.-
Por otro lado, la parte demandada también argumentó que los términos en cuanto al modo y forma del pago, igualmente habían sido incumplidos por la empresa accionante, dado que entre los representantes legales de las empresas involucradas, se habría convenido efectuar una parte del pago a la presidenta de la sociedad mercantil demandada y la otra al vicepresidente, pero que por problemas personales entre el abogado de la empresa demandante y el abogado del vicepresidente de la demandada, el primero no había querido hacer el pago en la persona del segundo; empero advierte esta Juzgadora que tales términos no se encuentra expresado así en el contrato cuyo cumplimiento se exige, ni fue probado por la parte demandada a través de un medio idóneo que las partes efectivamente hayan convenido lo anterior con posterioridad a la suscripción del contrato; todo lo contrario, pues, a través de los recibos de pago suscritos por el abogado en ejercicio José Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Díaz y éste a su vez como accionista de la empresa VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A., (folios 65, 66, 67, 71), se evidencia que la ciudadana Delvis González, como presidenta de la empresa era quien entregaba los dividendos y utilidades por venta de bienes inmuebles pertenecientes a dicha sociedad y en los referidos recibos expresaba que todo lo hacía “cumpliendo con la condiciones pactadas”, condiciones que se infiere fueron pactadas entre los mismos accionistas de la empresa. Y así se evidencia.-
Igualmente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada alegó que la parte accionante habría incumplido con el pago de los trece mil cuatrocientos setenta dólares americanos ($13.470.00) que restaba por cancelar de la obligación para finalizar el pago del precio, los cuales alude debían cancelarse en cinco (5) cuotas, pero que la prometiente compradora suspendió el referido pago desde el día 30 de junio de 2022.
Lo anterior, también fue mencionado por la parte demandante en su escrito libelar, reconociendo la existencia de la referida deuda al señalar que de los cincuenta mil dólares americanos ($50.000), solo había cancelado treinta y seis mil quinientos treinta dólares americanos ($36.530), pero es el caso que invocó el artículo 1.168 del Código Civil referido a la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que constituye una facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995), derecho éste que para quien suscribe resulta aplicable, por cuanto la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por uno de los accionistas de la empresa demandada sobre el bien inmueble que dicha empresa se comprometió a vender, de la cual se evidenció la intención de impedir la venta del inmueble y por tanto el compromiso asumido por la empresa, tuvo lugar el día 18 de mayo de 2022, es decir, poco más de un mes antes de la fecha en que la misma parte demandada aduce que la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILGARO, C.A., dejó de cumplir con los pagos convenidos, resultando ello lógico en virtud de la incertidumbre que causó en el representa legal de dicha empresa tal situación. Y así se considera.-
No obstante, advierte esta Juzgadora que la parte accionante, según lo expresa en su escrito libelar, pretende excepcionarse en el cumplimiento de su obligación de pagar la totalidad del precio “hasta que se nos garantice el cumplimiento del contrato, que no es mas que la firma definitiva ante el registro en su defecto que ordene este tribunal lo conducente y que esa decisión nos sirva de justo título y en ese momento nosotros poder ejecutar la obligación que nos corresponde”; lo cual resulta a todas luces improcedente, pues, si bien fue determinado el incumplimiento del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta por parte de la prometiente compradora, y que ello ciertamente causa un estado de incertidumbre en la empresa demandante para seguir cancelado hasta su totalidad el precio de venta, no es menos cierto que actualmente no existe constancia en actas que impida la protocolización del documento definitivo de venta, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (mismo que invoca la parte demandante), en caso de que la demandada se niegue a protocolizar el referido documento definitivo de venta, la sentencia que ordene tal obligación puede surtir los efectos del contrato no cumplido con su registro, empero ello sí y solo sí la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido con el pago del precio, de lo cual debe existir autentica constancia en autos.
En derivación de lo anterior, visto por una parte que efectivamente la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., incumplió su obligación de mantener vigente la promesa de venta sobre el inmueble identificado en actas, y por la otra que la sociedad mercantil QUESRÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., debe cancelar la cantidad de trece mil cuatrocientos setenta dólares americanos ($13.470.00) que constituye lo que ambas partes coincide que se debe del total del precio de venta fijado para el referido bien inmueble; resulta forzoso para esta Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento sobre el contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de agosto de 2021, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido, esta Jurisdicente ordena a la parte demandada, sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., cumplir con su obligación mantener y respetar la promesa de venta sobre el inmueble identificado en actas y protocolizar el contrato definitivo de venta; esto último una vez conste en actas el pago de la totalidad del precio fijado a dicho inmueble; y a la parte accionante, sociedad mercantil QUESRÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($13.470.00), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago; cantidad ésta que resta por cancelar del precio de venta fijado, sin lo cual se establece que la presente sentencia no podrá surtir los efectos del contrato no cumplido en caso de negativa de protocolización del documento definitivo de venta; todo ello en cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las partes en el contrato celebrado por dichas empresas en fecha 17 de agosto de 2021, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, autenticado bajo en N° 21, tomo 193, folios que van desde el 120 hasta el 131. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a si el pago debe ser recibido por la ciudadana Delvis González, quien en el presente juicio tiene acreditada el carácter de presidenta de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., (parte demandada), o al ciudadano Luis Díaz Queipo (vicepresidente de la referida sociedad mercantil) esta Juzgadora reitera que la obligada por el contrato cuyo cumplimiento se ordena es la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., en conjunto con su contraparte, sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., no sus socios de forma personal, por lo que se establece que cualquiera que sea accionista de la empresa demandada y que acredite en actas que tiene facultades de las cuales se pueda inferir que puede recibir en nombre y representación de dicha empresa el aludido pago, puede entonces recibir de parte de la accionante la cantidad de dinero que debe ser pagada por ésta. Y así se establece.-
Así mismo, con lo anterior también resulta pertinente aclarar, que si bien el ciudadano Luis Díaz en fecha 21 de julio de 2023, encontrándose debidamente asistido de abogado, presentó diligencia manifestando su interés en el presente juicio por ser accionista y vicepresidente de la empresa demandada con mismas facultades de representación que la ciudadana Delvis González, aunado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial habría homologado un acuerdo transaccional en donde su persona y dicha ciudadana convinieron que el remanente del precio de venta sea cancelado conforme a lo establecido en el contrato hasta su culminación al ciudadano Luis Diaz, no es menos cierto que el referido ciudadano no trae a los autos el acta constitutiva de la empresa donde efectivamente se pueda evidenciar que tiene las mismas facultades de representación que la ciudadana Delvis González, y al respecto de la homologación aludida, es el caso que esta Juzgadora pudo evidenciar de las copias certificadas que constan en el expediente principal que el referido Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2022, se abstuvo de homologar lo concerniente a bienes pertenecientes a la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BRÁBARA. C.A. Sin embargo, lo anterior no obsta para que dicho ciudadano presente el acta constitutiva donde consta que tiene las facultades de representación que alude. Y así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesto por la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 39, tomo 130-A 485, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-316105563; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 16, tomo 09-A., y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-312977440, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento sobre el contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de agosto de 2021, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, autenticado bajo en N° 21, tomo 193, folios que van desde el 120 hasta el 131.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., mantener y respetar la promesa de venta a la que se obligó en el contrato identificado anteriormente, y protocolizar el contrato definitivo de venta que se obligó a suscribir en el futuro; esto último una vez conste en actas el pago de la totalidad del precio fijado a dicho inmueble;
TERCERO: SE ORDENA a la parte accionante, sociedad mercantil QUESRÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($13.470.00), a la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago; lo anterior por concepto de lo que le resta por cancelar del precio de venta fijado en el contrato cuyo cumplimiento se ordena; ello a cualquiera de sus accionistas con facultades para recibir el dinero de acuerdo a los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, sin lo cual se establece que la presente sentencia no podrá surtir los efectos del contrato no cumplido en caso de negativa de protocolización del documento definitivo de venta.
No hay condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años:
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 192- 2023, en el expediente signado con el N° 49.856 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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