NARRATIVA
Recibida demanda Partición de Comunidad Conyugal de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº TM-CM-14471-2018, en fecha ocho (08) de mazo de 2018, el Tribunal en fecha quince (15) de marzo del 2018, dicto auto mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió, en consecuencia, se ordeno citar al ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.305.303, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra, Asimismo, visto el pedimento realizado por la parte actora este Despacho ordena expedir copia certificada mecanografiada del libelo y de la admisión.
En fecha quince (15) de marzo del 2018, la ciudadana PAOLA DANIELA RINCON CARVAJALINO, identificada ut supra, parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicios ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN y LILIANGEL BERRUETA BOSCAN, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.712, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la comisión de la citación del demandado para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijà de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, solicito se sirva nombrarla como correo especial para el traslado hasta el Juzgado comisionado, en la misma fecha anterior, se expidieron las copias certificadas mecanografiadas y el veintiuno (21) de Marzo de 2018, se libro despacho de comisión bajo el N 21-137-2018.
el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la ciudadana ANA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.103, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en por la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.712, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ISABEL FARIA.
En fecha veinte (20) de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO identificada ut supra, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación del demandado. Este Tribunal el veintiuno (21) de julio de 2015, dicto auto ordenando librar los recaudos de citación del ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, identificado ut supra, en la misma fecha se libro.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ANA MARIA CASTRO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de seis (06) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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