RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de abril de 2001, demanda por PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IRIA ROSA PUCHE DE PARRA, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ , ya identificados en actas.
En fecha veinte (20) de abril 2001 se admite y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) mayo de 2001, se libraron los recaudos de citación
En fecha veintidós (22) de mayo de 2001, la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARTEAGA NIEVE, consignó escrito de solicitud de medida de embargo, medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha cuatro (04 de junio de 2001, la parte actora, ratifico la solicitud de medida de embargo en contra de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero de 2002, la parte actora solicito la citación de la parte demandada en virtud de la medida precautelativa de embargo dictada por este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002. el ciudadano JORGE ENRIQUE PUCHE, parte demandada ya identificada en actas, consigno contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de marzo de 2002, la parte demandada consigno escrito de pruebas, las cuales este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2002, el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de julio de 2002, la parte actora asistida por la profesional del derecho ARTIAGA NIEVES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.260, solicito la perención de la Instancia, solicitando a su vez la entrega del dinero.
En fecha ocho (08) de julio de 2002, la parte demandada solicitó la continuación de la causa, hasta la sentencia definitiva del caso.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar alguna acción, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadana IRIA ROSA PUCHE DE PARRA,, plenamente identificada, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diez (10) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
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