Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TCM-343-2023, constante de veinticinco (25) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, contentiva del juicio de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ALEXANDRA YASMIN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.444.868, actuando en representación de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.442.588, tal y como consta en PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION Y DISPOSICION, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el No. 7, Tomo 52, folios 20 hasta el 22, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.360; se ordena formar expediente y numerarlo.
Esta sentenciadora a los fines de la admisión pasa hacer las siguientes observaciones:
Por cuanto el proceso bajo estudio fue intentado por la ciudadana ALEXANDRA YASMIN GONZALEZ RAMIREZ, actuando en representación de su hermana la ciudadana FANNY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, mediante PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION Y DISPOSICION, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el No. 7, Tomo 52, Folios 20 hasta 22, a los fines de pretender la acción mero declarativa de concubinato o unión estable de hecho.
Ahora bien, esta Juzgadora en función de la representación ejercida por la ciudadana ALEXANDRA YASMIN GONZALEZ RAMIREZ, parte demandante en el proceso, evidencia del referido poder que la representante no esta facultada para accionar judicialmente en forma personal en nombre de otro, puesto que al no ser profesional del derecho, carece de la capacidad de postulación “ius postulandi”, que ostentan los abogados y que les permite actuar directamente en juicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:
“ …omissis…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…omissis…”
En razón de los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que la falla de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona inevitablemente la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión, lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación. Así se decide.
En el caso bajo análisis, el proceso se encuentra en la etapa de admisión, oportunidad que esta Sentenciadora evidencia la violación de presupuestos procesales, como lo es la falta de postulación “IUS POSTULANTIS” por parte de la demandante, que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, en el presente caso, se verifica que ciertamente la ciudadana ALEXANDRA YASMIN GONZALEZ RAMIREZ, acudió ante este Despacho en representación de la parte demandante, ciudadana FANNY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, con la debida asistencia judicial del abogado RAFAEL UZCATEGUI, antes identificado, ocasionando una falta de representación, puesto que dicha accionante, carece de esa especial capacidad o el ius postulandi a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, para la representación judicial de otras personas en juicio, por cuanto no es profesional del derecho, razón por la cual esta Sentenciadora no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal y la jurisprudencia antes señaladas por vía consecuencial, no puede continuar el presente procedimiento, ya que lo contrario sería contravenir los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, a tales efectos se declara inadmisible la demanda. Así se establece.
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