ANTECEDENTES
Alega, que en fecha 27 de noviembre de 2023, interpuso por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal que conformó con su excónyuge RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, que en el escrito libelar y sus anexos constan tanto el Acta de Matrimonio, como la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial ya ejecutoriada, que se evidencia de la nota marginal estampada en la copia certificada del acta matrimonial consignada.
Que en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal se decretara varias medidas cautelares sobre los bienes descritos en el mismo, y que admitida como ha sido la misma, ocurrió en el presente escrito para ratificar las medidas con carácter preventivo.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, antes identificado, asistiendo a la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, parte actora en el presente juicio de Liquidación y Partición Comunidad Conyugal, seguido contra el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, todos anteriormente identificados.
Solicita la parte actora de conformidad con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete:
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, signado con el No. 75-83 de la nomenclatura municipal, número catastral 15-812, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público en fecha 28 de abril de 2008, donde quedó registrado bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 05, El referido inmueble está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, que consisten en dos (2) locales comerciales, con un área de construcción aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00m²) y en la parte posterior hay un local para oficina y maquinarias con un área de construcción aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00m²), El lote de terreno mide quince metros (15,00m) de ancho aproximadamente, por cincuenta metros (50,00m) de largo, aproximadamente; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con vía pública, calle 77; Sur: Colinda con propiedad que es o fue de Pablo Ayesteran; Este: Colinda con propiedad que es o fue de la sucesión La Roche y Oeste: Colinda por terreno ocupado por María Arrieta. La titularidad del descrito inmueble está distribuida así: El cincuenta por ciento (50%) es propiedad exclusiva del demandado RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE y el restante cincuenta por ciento (50%) forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación se demanda.
• Medida preventiva de embargo sobre bienes mueble ubicados en el interior del inmueble descrito en el particular anterior, los cuales forman parte de la comunidad conyugal establecida entre el accionado y su representada; bienes que no se puede describir en el presente escrito libelar por cuanto no se le permite el acceso a dicho inmueble para hacer el requerido inventario, pero que, al momento de practicar el embargo los señalaré ante el Tribunal que haya de ejecutar el mismo.
• Medida preventiva de embargo sobre un (1) vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo BUGGY, año 1965, color ROJO, placas AL860EA, Serial de carrocería N.I.V. 115024137, serial de motor 0047346, tipo COUPE, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, número de puestos 5, numero de ejes 2. El descrito vehículo está registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de quien suscribe, según Certificado de Registro de Vehículo No. 160103428959 (115024137-2-3), emitido por el referido Instituto Nacional en fecha 07 de noviembre de 2016, arguye que acompañó una fotografía del mismo, dado que tanto el vehículo como el Registro de Propiedad original están en poder del accionado, puesto que era quien administraba la comunidad conyugal, a lo cual solicita al Tribunal exija la consignación del original en la presente causa. Alega que no ha podido tramitar una copia del Registro de Propiedad por cuanto, para ello, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, exige el Certificado de la Revisión del Vehículo emitido por las autoridades competentes, pero como el mismo lo mantiene “secuestrado” el demandado, en el taller mecánico que él dirige, que lo ha desmantelado parcialmente, no he podido trasladarlo a los fines que los respectivos funcionarios le hagan la debida inspección, a lo cual consigna en un folio útil marcado con la letra F, el capture de la consulta pública que hizo en el portal electrónico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (intt.gob.ve). Que el referido vehículo está en un galpón donde funciona un taller mecánico antes referido, pero es de mi exclusiva propiedad, tal como se evidencia de los documentos consignados, puesto que lo tuve antes de contraer matrimonio con el demandado, pero como quiera que al referido taller no se me permite el acceso, ya le retiró el motor y los dos cauchos traseros y sus rines, por lo que pido a este Honorable Tribunal que le ordene la reposición de tales partes al referido vehículo y que se instruya al tribunal comisionado que pudiere designar ese Tribunal para practicar la medida cautelar indicada en el particular segundo, para que me haga entrega de dicho vehículo, puesto que en derecho no forma parte de la comunidad conyugal.
• Medida preventiva de embargo sobre un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PASKL-A, modelo año 2010, color ROJO, placas A15AW5U, Serial de carrocería N.I.V. 8XA33ZV25A9009251, serial de motor 1GR0991069, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA, servicio PRIVADO, número de ejes 2. El descrito vehículo lo adquirió el demandado, identificándose como soltero según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública décima de Maracaibo, en fecha 6 de junio de 2022, donde quedó autenticado bajo el No. 5, Tomo 10, folios 10 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo, expone que el certificado de Registro de Vehículo está en posesión de su excónyuge, requiriendo del Tribunal le exija la consignación de tal original al expediente de la causa.
• Medida preventiva de embargo sobre un (1) vehículo marca FORD, modelo FOCUS, año 2007, color BEIGE, placas VCI79V, Serial de carrocería N.I.V. 8AFFZZFFC7J017701, serial de motor 7J017701, tipo SEDÁN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, número de puestos 5, número de ejes 2. Que el demandado identificándose como soltero, tuvo el referido vehículo mediante documento autenticado en la misma Oficina Notarial antes mencionada, en fecha 14 del mes de abril del año 2023, quedando autenticado bajo el No. 18 del Tomo 8, folios 76 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual está marcado con la letra I, en cinco (5) folios útiles. Que el certificado de Registro de Propiedad del Vehículo fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del accionado, por lo cual pido a este Tribunal exija la consignación de tal original en el expediente de la presente causa. Que el vehículo pudo verificar que se encuentra en un inmueble ubicado cerca del talle que administra mi excónyuge, concretamente en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 70, casa No. 78ª-115, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de este Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Medida preventiva de embargo sobre un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo, FORTUNER 4x4 A// GGN50L-NKASKL, año 2010, color ROJO, placas AA538NL, Serial de carrocería N.I.V. 8XA11ZV506002438, serial de motor 1GR096100, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, número de ejes 2. Que el descrito vehículo lo tuvo el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 27 del mes de agosto del año 2019, donde quedó autenticado bajo el No. 62, Tomo 29, folios 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fecha par ala cual ya había contraído matrimonio. Que es caso que su excónyuge mediante documento autenticado por ante la nombrada Oficina Notarial, en fecha 06 de julio de 2022, vendió el referido vehículo al ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETI, titular de la cédula de identidad No. 17.071.960, sin mi autorización declarando ser de estado civil soltero, por el precio de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) muy por debajo del valor del referido vehículo, que estaba en buenas condiciones de uso, latonería y tapicería, lo cual se evidencia del referido documento, el cual quedó autenticado bajo el No. 38 del Tomo 11 folios del 180 al 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual está anexada al libelo de la demanda letra J. Que el certificado de Registro de propiedad expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Vehículo al cual me refiero en este particular, fue emitido a nombre del accionado, pero estimo que en la actualidad está en posesión del ciudadano que adquirió presuntamente de buena fe, a lo cual solicito que este Tribunal exija la consignación de tal original en el expediente de la presente causa. Expone que en fecha posterior indicará la dirección de habitación del comprar con la finalidad que le sea remitida la orden de consignación que aquí solicito, reservándose el derecho de demanda la nulidad de la referida compra venta y las acciones penales que de la misma pueda derivarse.
En el mismo sentido solicitó se oficie a los organismos policiales, nacionales, estadales y municipales, para que retengan los citados vehículos y los mantengan en resguardo a la orden de este Tribunal. De igual modo, solicitó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana para que los retenga en cualquier alcabala o paso fronterizo y lo coloquen a la orden de este Tribunal, alega que tiene información que su excónyuge procedió a la venta sin su autorización y como copropietaria del mismo, no firmó ese documento de venta, en consecuencia de confirmarse tal versión, el accionado también habría incurrido en la comisión del delito de defraudación.
Expone que en caso de que el ciudadano que adquirió el vehículo identificado en el particular sexto, presumiendo que haya obrado de buena fe, también ha sido victima de su excónyuge, que el demandado le había informado que los vehículos identificados en las solicitud de embargo preventivo, en los particulares Tercero, Quinto y Sexto, tenían problemas mecánicos y que por ello estaban en el Taller que él administra, y que cuando se trasladó a dicho taller, solo pudo constatar la existencia del descrito en el particular tercero (buggy), al cual expone que le pudo tomar la foto que consignó con la demanda, para dejar constancia del estado en el que se encuentra.

Ahora bien, al analizar los alegatos consignados por la parte actora del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal observa que para decretar medidas cautelares es necesario la concurrencia de dos requisitos fundamentales para el caso de las medidas nominadas tal y como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo, establecidos así en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”
En atención a esto es necesario citar la Resolución Nro. 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en la cual ratifica la prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“ … Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora…”

III
FUMUS BONI IURIS
El FUMUS BONI IURIS hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
Con relación al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad y en atención a la presunción del buen derecho, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 349., que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre de 2010, acta de la cual se desprende el nacimiento de la comunidad de gananciales existente entre las partes. La tutela cautelar se dirige a proteger los intereses del solicitante en virtud del gravamen irreparable que se le está causando o se le pueda llegar a causar al estar totalmente aislado de la administración y manejo de dicha comunidad.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 05 de agosto del año 2021, establece con respecto a los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“… La presunción del buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Con respecto a este mismo, la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, en relación al fumus boni iuris:
“…Se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que:
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMADREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
Es por ello, que de los fundamentos expuestos por la parte solicitante, en atención al requisito fumus boni iuris, esta Operadora de Justicia lo considera suficiente, para el presente caso.
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000)
“…En cuanto a periculum in mora, ha sido reiterada y pacífica por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existise, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Con relación al periculum in mora, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existieran serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
La parte solicitante se refiere al periculum in mora:
“…es un presupuesto básico para el dictado de una medida cautelar y busca neutralizar los daños posibles mediante el anticipo provisional de los efectos de la sentencia final; es decir, vincula a la precaución procesal que se toma para evitar el malogro de lo pedido, ante el temor razonable y objetivamente fundado de alguna de las partes, de que la situación jurídica sustancial resulte gravemente dañada o perjudicada durante el tiempo necesario para el dictado la sentencia final…”
En atención al presente requisito, se ha establecido que no se refiere únicamente a invocar la dilación de los procesos, sino también demostrar el peligro en la demora, para lo cual deberá ilustrar a la Juzgadora a los fine de crear suficiente convencimiento en atención a dicho peligro, por lo que resulta necesario concluir que en atención al presente requisito, la parte solicitante no demuestra el cumplimiento del mismo, dejando establecido que los preceptos son concurrentes, por lo cual no puede decretarse medida sin la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el mismo no se haya suficientemente cubierto en aras de demostrar el peligro en la demora en el presente juicio.
Alegando entonces, que se encuentra cubierto el requisito periculum in mora, ya que legalmente el vehículo se encuentra en manos de un tercero de forma ilegal, ya que, fue realizado dicho traspaso a través de un fraude y simulación.
El parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, esta Operadora de Justicia luego de realizar el respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la solicitante, a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo preventivo; en este orden de ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus boni iuris; en consecuencia y del análisis realizado a la presente solicitud de medida, se establece que no se verificó el cumplimiento del requisito Periculum in Mora, requisito necesario para el decreto de la medida, es por esto que esta considera declarar improcedente las medidas embargo solicitadas que se establecen a continuación, así como de la Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual esta Operadora de Justicia declara sin lugar las mismas. ASI SE DECIDE.