RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Ocurrieron ante este Tribunal en primera instancia los abogados en ejercicio HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRÓN y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 281.436 y 307.386, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROBUS CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, .C.A, como parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD COMPRAVENTA Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción propuesta.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, los apoderados judiciales de la parte demandada en esta causa opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando lo siguiente: “…De esta manera, con respecto a las actas de asamblea extraordinaria tenemos una caducidad de 1 año, el cual partiendo de la fecha de protocolización del acta hoy objeto de controversia, que es del 4 DE AGOSTO DEL 2021 hasta la fecha en la que se inicio el proceso con la Demanda han transcurrido DIECIOCHO (18) meses, lo cual se traduce en UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES
De esta manera, ciudadana juez, está más que claro que LEONARDO ORTA, no solo pretende hacer creer a usted con artimañas inexistentes, que fue inducido en un error por parte de nuestros poderdantes, si no que de forma temeraria quiere exigir un derecho el cual esta evidentemente caducado…”
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACTORA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10:
La parte actora estableció en su escrito de contradicción que el alegato de la representación judicial de la parte demandada, es señalar que el acta de asamblea extraordinaria contentiva de la operación de compraventa cuya nulidad se ha solicitado, tiene un años y seis meses desde que fue registrada, que si bien es cierto que el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías establece un lapso de caducidad para demandar o impugnar la nulidad de un acta de asamblea, existe una amplia doctrina que además ha sido unánime al establecer que cuando el acta tiene un vicio que afecta la nulidad absoluta y por tanto el orden público, sería imprescriptible para poder demandar, y que el acta objeto de litigio efectivamente adolece de esos vicios, entre ellos la falta de publicación de la misma.
Esgrime que el derecho no puede estar sustentado sobre supuestos, la declamación de un derecho comienza cuando la parte obligada a cumplir con una obligación, de plazo vencido, llámese de hacer, de no hacer o de dar, no cumple con ella, vale decir, con la obligación contenida en un contrato, convenimiento o transacción, que en el presente caso es demostrable el hecho que el acta de asamblea extraordinaria fue registrada el día 04 de agosto de 2021, tal como se aprecia de las actas que conforman el expediente, que dicho tiempo es necesario para que opere la caducidad legal establecida.
Que dicha acta de asamblea objeto de la presente acción no cumplió con las formalidades previas en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notarías, en concatenación con el artículo 290 del Código de Comercio, citando al autor Cabrera Ibarra, que establece en su obra lo siguiente “Como quiera que el lapso de caducidad de un año comienza a contarse a partir de la publicación del acto inscrito en el Registro Mercantil, queda claro que de no efectuarse esa publicación no comenzará a correr el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad”.
Que en aplicación al criterio jurisprudencias transcrito e inserto en el escrito de contradicción de cuestión previa, resulta forzoso concluir que la cuestión previa opuesta no ha prosperado en derecho, en el sentido que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías, al no haber sido publicada la misma, y que tomando en consideración dichos argumentos, solicitó fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 10° del artículo 346 ejusdem.
En ese sentido, esta Sentenciadora corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos, dicho efecto extintivo puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, es por ello, que esta Jurisdicente considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos, es por lo ello, que es preeminente analizar en primer lugar la procedencia o no de dicha cuestión previa.
Ahora bien, resulta necesario realizar un análisis del artículo 56 de la Ley de Registro y Notarías, de fecha 16 de diciembre de 2021, publicada en gaceta oficial N° 6.668 establece respecto de las acciones de nulidad lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
En este sentido, resulta esta Operadora de Justicia, que el citado artículo dispone que el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, deberá contarse a partir de la publicación del acto inscrito, es decir, que de acuerdo al principio contenido en el artículo 4 del Código Civil, de que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y, la intención del legislador, por lo que la interpretación del legislador se refiere a que en el presente artículo la caducidad debe computarse a partir de la publicación del acto inscrito, no de la consignación de la publicación en el expediente administrativo llevado por el Registro Mercantil correspondiente, entendiéndose que dicho cómputo deberá efectuarse desde la referida publicación del acto.
En tal sentido y de las resultas de las pruebas informativas recibidas del Diario Maracaibo, C.A., en la cual de las resultas obtenidas del Oficio de fecha 27 de octubre de 2023, con Oficio No 352-23, informó que “…dicha Acta de Asamblea si fue publicada en la Edición No. 4267, de fecha Seis (06) de Agosto del 2021, y la cual reposa en nuestros archivos”, consignado por ante este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023.
Asimismo, se obtuvo resultas proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se indicó lo siguiente “…Al respecto esta oficina registral procede a informar que en el respectivo expediente de la sociedad mercantil PROBUS CENTRO DE DIAGNÓSTIVO INTEGRAL, C.A, no se encuentran agregados a los diarios con las publicaciones de las actas de la empresa.”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado mediante Sentencia N° RH-00301, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:
…“En relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)”.
No obstante, una vez estudiados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio, resulta menester hacer mención de la Decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en decisión No. 385, de fecha 03 de agosto de 2018, donde la Sala ha dejado establecido lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el caso de marras están dados los supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, vale decir, el registro y posterior publicación del acta de asamblea impugnada; en ese sentido, se observa que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se pretende su nulidad a través de la presente acción fue celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A (folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente). De igual forma, a los folios 243 al 250 del expediente, se evidencia ejemplar de la edición Nro. 6861 del periódico Comunicación Legal, de fecha 12 de diciembre de 2001, observándose en su página 7 la publicación del Acta de Asamblea aquí impugnada, previamente registrada.
En virtud de lo anterior, se tiene que a partir del día 12 de diciembre de 2001 empieza a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para interponer la acción de nulidad absoluta de la aludida asamblea de accionistas; fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma se observa que las presente acción fue interpuesta el día 18 de julio de 2016…”.
En el mismo sentido resulta menester indicar la interpretación emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 29 de noviembre de 2022, en exp AA20-C-2022-000127, donde se estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente: a) en el caso de autos se demanda la nulidad absoluta del acta de asamblea identificada supra por vicios en su convocatoria b) ante tal escenario se aplica el régimen nulificatorio establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y no el señalado en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado c) que el lapso señalado en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de nulidad; d) que la prescripción es una defensa de parte conforme al contenido del artículo 1.956…”
Es por ello, que en virtud de los fundamentos precedentemente expuesto, en la presente causa no se vislumbra que se trate de vicios en cuanto a la convocatoria del acta de asamblea, ni de cualquier otro que se subsuma en la nulidad absoluta del acta, por cuanto, se constató la presencia de la parte demandante del acta del asamblea de la cual se pretende su impugnación, por lo que la interpretación que la Sala de ha otorgado al tema referido a la caducidad de la acción es que deben cumplirse dos supuestos para que empiecen a computarse el año de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías, primero, la inscripción de la referida acta en el Registro Mercantil correspondiente, y segundo la publicación del acto inscrito, es por ello que en atención al análisis efectuado al artículo 56 ejusdem, en confrontación con el argumentos esgrimidos, tanto de hecho como derecho, así como de las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente, así como de los informes recibidos, esta Administradora de Justicia estima pertinente declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
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