Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido. Désele entrada la presente demanda por INTERDICCION, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE PULIDO, identificado up supra, contra la ciudadana MILENIS ROCIO ROMERO AVELLO ya identificados up supra.
En fecha once (11) de Noviembre de 2015, este Tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada, y asimismo se insto a la parte interesada consignar en su forma original constancia suscrita por el Medico Neurólogo de la Policlínica Amado, ciudadano Héctor de la Hoz Almarza admitió la presente causa y ordenando la citación de la parte demandada de la presente causa.
En fecha tres (03) de diciembre del 2015, el ciudadano PEDRO JOSE PULIDO AYALA, asistido por el abogado ANGEL MORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.316, presento diligencia consignando en original el informe Medico emitido por el ciudadano Héctor de la Hoz Almarza Médico Neurólogo de la Policlínica Amado.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2015, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente causa y ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Publico se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ordenando abrir la averiguación interrogando a la ciudadana MILENIS ROCIO ROMERO AVELLO, plenamente identificada en actas.
En fecha trece (13) de enero de 2016, el ciudadano PEDRO JOSE PULIDO AYALA, asistido por el abogado ANGEL MORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.316, presento diligencia consignando copias de la presente causa así como del auto que lo provee, para que este Juzgado se sirva certificar los mismos.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se libro boleta al fiscal y posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, consignaron boleta de notificación.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Tricésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que solicito al tribunal se sirva notificar al Ministerio Publico del día y la hora que se efectuara el interrogotario de la ciudadana Milenis Rocio Romero para comparecencia a dicho acto.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, el ciudadano PEDRO JOSE PULIDO, asistido por el abogado ANGEL MORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.316, presento diligencia solicitando ordenar el traslado del Tribunal a los fines de constatar el estado actual de la ciudadana MILENIS ROCIO ROMERO AVELLO, plenamente identificada, ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE Y SECUELA DE CUADRIPLEJA ESPASTICA SEVERA.
En fecha veintiséis (26) de febrero 2016, el ciudadano PEDRO JOSE PULIDO, asistido por el abogado ANGEL MORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.316, presento diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los ciudadanos MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, Y ANGEL MORA FLORES identificados en actas.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando el traslado e interrogatorio de la ciudadana MILENIS ROCIO ROMERO ABELLO, plenamente identificada en actas.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se efectuó el interrogatorio de los ciudadanos LUDIN EDWING REPIZO PIÑA, HEBERT ALEJANDRO BERMUDEZ REPIZO, DIEGO ARMANDO PARRA RODRIGUEZ, YULIET LORAINE GOTERA REPIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V- 19.340.543,18.005.649,18.283.886 y 23.768.228 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) el Tribunal dicto auto a los fines de llevar a cabo el interrogatorio de la entredicha ciudadana Milenis Romero Avello, difiriendo la inspección judicial fijada para el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto difiriendo el traslado para el tercer (3°) día de despacho a los fines de llevar a cabo el referido acto.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, el Tribunal dicto auto designando como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.2063.351 a los efectos de llevar a cabo el referido traslado.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando que se nombre al ciudadano PEDRO JOSE PULIDO AYALA, como Tutor Provisional de la ciudadana MILENIS ROCIO ROMERO plenamente identificados en actas.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto designando a los ciudadanos JOANNA MONTERO y FRANCISCO RONDON venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-12.372.095 y V-3.638.331 respectivamente, como expertos Médicos para que examinen a la entredicha y emitan juicio al respecto.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el alguacil de este Juzgado notifico a los ciudadanos FRANCISCO RONDON y JOANNA MONTERO plenamente identificados en actas y asimismo consigno boleta.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, el ciudadano Francisco Fernando Rondon designado como medico experto, presento diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito solicitando la devolución de los originales. Posteriormente en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando la devolución de los originales.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano AHMAD KALIL MOHAMMAD hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.