Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida demanda de Divorcio Ordinario de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signado con el Nª TM-CM-8830-2014, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, el Tribunal dicto auto en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, le dio entrada a la presente causa, por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto a lugar en derecho. Se ordenó la notificación al FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÒN EN NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y auto de admisión. Asimismo, se ordeno la citación de la ciudadano OSVALDO AUGUSTO QUIROZ OLIVEROS, identificado ut supra, y de igual forma se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) días, después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada, a fin de llevar a efectos el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mas un (01) dia que se le concede como termino de distancia, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio.- Se advierte a las parte que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m).

En fecha cuatro (04) de abril de 2014, la ciudadana CARMEN TERESA CORONA MARTINEZ, plenamente identificada, confirió poder judicial general a los abogados en ejercicios ANTONIA POLANCO CALDERA, DUBIA PAREDES, PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 24.805, 71.133, 149.768 y 46.489, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo a este Juzgado que recibió los medios de transporte necesarios a los fines de citar al fiscal del ministerio publico y para remitir la comisión por correo privado (M.R.W) al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado y la notificación al fiscal, siendo librado el diez (10) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha veintitrés (23) del referido mes y año, el alguacil de este Tribunal JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso a este Juzgado consigno copia del oficio No. 368-34-14, dirigido al Juez de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, debidamente sellado como constancia del envió que realizo por MRW de Venezuela con su respectiva copia de la planilla.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2014, fue notificado el fiscal trigésimo cuarto (34) del ministerio publico. Asimismo, el veintinueve (29) de septiembre de 2014, la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR, presento diligencia solicitando al Tribunal se instara a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habido en su relación matrimonial. Posteriormente, el tribunal dicto auto el dos (02) de octubre de 2014, instando a la parte interesada a consignar lo anteriormente peticionado.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando por cuanto no hubo acuerdo con el alguacil natura del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se sirva elaborar nuevamente los recaudos de citación del demandado, igualmente requiriendo se le nombre como correo especial.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, este Juzgado dicto auto en la cual se ordeno librar despacho de comisión y acuerda hacer entrega los recaudos a la ciudadana ANTONIA POLANCO CALDERA, en la misma fecha se libro Despacho y boletas y recaudos de citación. Posteriormente, el diez (10) de mismo mes y año, fue notificado el fiscal del Ministerio Publico, siendo devuelta la boleta el día once (11) del referido mes y año.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA, plenamente identificada, presento diligencia mediante la cual consigno sobre cerrado contentivo de oficio N6210- 221-2014, a los fines de que sean agregados a las actas.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, la apoderada judicial ANTONIA POLANCO CALDERA, plenamente identificada, presento diligencia mediante la cual en vista de la exposición realizada por el alguacil Natural del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Rosario de Perija de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, solicita se proceda con la citación cartelaria todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, dichos carteles fueron publicados en los diarios Versión Final y Panorama, desglosados y agregados a las actas en fecha quince (15) de abril del mismo año.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia consignando los periódicos Panorama y La Verdad, a los fines de que sea agregado a las actas cartel de citación. Asimismo, solicitando se sirva comisionar al Tribunal Rosario de Perija a fin de cumplir con la fijación del cartel para lo cual peticiona se le nombre como correo especial para llevar y entregar los recaudos correspondiente, ordenado por auto de este Juzgado el veintidós (22) de abril 2015, siendo librado en la misma fecha.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ANTONIA POLANCO CALDERA, plenamente identificada, presento diligencia mediante la cual consigno en este acto las resultas de la comisión emanada del Tribunal, signada con el Nª 080-2015 de fecha 22 de abril del 2015.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, la ciudadana CARMEN CORONA, plenamente identificada, revoco poder autenticado, a la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.489, de este domicilio, en sustitución confiere poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº11.058, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. La secretaria en la misma fecha dejo constancia que agregadas las resultas de fijación del cartel de citación a las actas y fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la actora el veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, solicito se designe defensor Ad-Litem al demandado, designándose a la abogada JANELLA GUERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.539, quien fue citada en fecha catorce (14) de diciembre de 2015.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, la abogada JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, inscrita en el inprebogado bajo el Nº 109.532, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expuso que acepta el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano OSVALDO AUGUSTO QUIROZ OLIVEROS.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana CARMEN TERESA CORONA MARTINEZ, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de ocho (08) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-