NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos signada con el N° 2354, en fecha veinticinco (25) de abril de 2003 se ordena formar expediente y numerarlo, estableciendo en el presente auto, la solicitud de la consignación del acta constitutiva de la parte demanda, como documento fundante de la presente demanda, a los fines de pronunciarse en referencia de la admisión de la misma.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, la parte actora, consigno copia del acta de constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada
En fecha tres (03) de junio de 2003, en virtud del cumplimiento de lo solicitado en auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2003, se da admisión a la presente demanda y se ordena la citación de la sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS C y C, C.A. (TRANSCYCA), en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JULIO SUÁREZ y ALEJANDRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.538.416 y 7.755.727, respectivamente y de este domicilio.
En fecha tres (03) junio de 2003. el apoderado judicial de la parte actora, consigno documento fundante del nombramiento del presidente de la empresa para de esta manera demostrar la cualidad.
En fecha cinco (05) de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, realizó diligencia, ratificando solicitud de embargo sobre los bienes enunciado de la parte demandada.
En fecha once (11) de junio de 2003la parte actora solicito copias certificadas de los folios 8 y9 del expediente del la diligencia y el auto que lo proveyó.
En fecha once (11) de junio de 2003, este Juzgado proveyó con lo solicitado y ordeno expedir las copias solicitadas.
En fecha siete (07) de julio de 2003, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de julio, se libraron boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2003, la parte actora consigno escrito de sustitución de poder
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2023 , este Juzgado ordeno expedir copias certificadas
En fecha treinta (30) de septiembre, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas, en la misma fecha se proveyó las mismas por parte de este Juzgado.
En fecha dos (02) de octubre de 2003, este Juzgado dicto auto ordenando agregar a las actas las pruebas promovidas
En fecha treinta (30) de septiembre de 2003, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha diez (10) de octubre de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas reservando su apreciación para la definitiva.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde la ejecución de la medida ejecutiva por parte del Tribunal comisionado, para demostrar el lapso que posee la parte demandada de estar a derecho en referencia a la presente demanda.
En fecha treinta (30) de octubre de 2003, este Juzgado provee de conformidad con los solicitado y ordenó el calculo de los días de despacho. En misma fecha se cumplió con lo ordenado
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003. el apoderado judicial de la parte actora consigno copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria, de la Sociedad Mercantil demandada donde se puede demostrar la cualidad que posee el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNANDEZ, identificado como GERENTE DE ASUNTOS COORPORATIVOS.
En fecha tres (03) de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicito en virtud de la incomparecencia de la parte demanda y de haberse ejecutado debidamente la medida ejecutiva, se pronuncie en referencia a la confección ficta de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, la ciudadana AGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, consigno poder judicial como apoderada de la parte demandada
En fecha diez (10) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicito en virtud de lo establecido en el artículo 634 en concordancia con el artículo 523, del Código de Procedimiento Civil, fueran librados los respectivos carteles de remate con la finalidad de su publicación.
En fecha cinco (05) de octubre de 2004. la apoderada judicial, ya identificada en actas, solicito en virtud de encontrarse vencidos los lapsos se proceda a dictar sentencia.
En fecha siete (07) de marzo de 2005, Este Juzgado, procedió a declarar Sentencia interlocutoria, estableciendo en su dispositivo “REPONER la causa al estado de citarse nuevamente a los representantes legales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. (TRANCYCA) en la persona de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, en su condición de presidente y vicepresidente de dicha compañía.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ URDANETA, ya identificado en actas, consigno escrito de tercería
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, este Juzgado dictó sentencia estableciendo la inadmisibilidad de la tercería
En fecha veintisiete (27) de enero de 2006 el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EVELYN HERNÁNDEZ, se dio por citado, notificado y emplazado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó dos (02) copias certificadas del expediente.
En fecha diez (10) de febrero de 2006, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que la parte demandante no realizó actuación alguna para dar prosecución de la causa, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”,se evidencia que desde la fecha d fecha diez (10) de febrero de 2006, en la cual se da la parte actora solicitó copias certificadas del expediente no ha realizado ningún impulso a la presente causa, imposibilitando la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se observa que han pasado más de ocho (08) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1985, anotada bajo el N° 33, tomo 59-A.., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS C y C, C.A. (TRANSCYCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el número 36, primer trimestre, Too 1-A, en fecha 07 de enero de 1993. Así se declara.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, esto es mas de ocho años; ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
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