Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido. Désele entrada la presente demanda por ALIMENTOS, incoada por la ciudadana ERICA PIRELA, identificada up supra, contra el ciudadano DAMASO URDANETA ya identificados up supra.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, este Tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada, y asimismo se insto a la parte actora, producir en actas copia del acta de matrimonio debidamente certificada por la autoridad competente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2013, la ciudadana Amparo alanso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.687, presento diligencia consignando copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha dos (02) de Octubre del 2013, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente causa y ordenando la citación del ciudadano DAMASO ENRIQUE URDANETA ARTEAGA, plenamente identificado en actas.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, la ciudadana AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57.687, presento diligencia consignando copias de la presente causa así como del auto que lo provee, para que este Juzgado se sirva certificar los mismos y proceder a la citación del demandado de la presente causa. Posteriormente en la misma fecha, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN en su condición de alguacil expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se libraron recaudos de citación.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2013, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN en su condición de alguacil expuso que se traslado a la dirección indicada para practicar la citación al ciudadano DAMASO URDANETA plenamente identificado, y al solicitarlo fue atendido por la sargento mayor de tercera de apellido Pulgar, quien luego de saber el motivo de su visita dijo que el prenombrado trabaja en el destacamento #36 de Machiques de Perija y asimismo procedió a consignar la correspondiente boleta.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora que la ciudadana ERICA PIRELA, plenamente identificada en actas, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.