Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de agosto de 2006, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO y YENDER CRISPIN PANA BARROSO identificados ut supra, contra el ciudadano RICARDO ALFREDO PANA.
En fecha nueve (09) de agosto de 2006, el Tribunal dio entrada a la demanda el cual ordenó citar al ciudadano RICARDO ALFREDO PANA ya identificado, para que compareciera a este Tribunal a los dos días de despacho siguientes para que contestara la demanda interpuesta en su contra.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2006 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.206
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2006 la a parte actora consigna los recaudos y emolumentos para proceder a practicar la citación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 el alguacil JOHN ALEX CARMONA DURAN expuso que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación; asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2006 se libró boleta de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación del ciudadano RICARDO ALFREDO PANA, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO y YENDER CRISPIN PANA BARROSO, ya identificados, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecisiete (17) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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