REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.702
Causa: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN)
Quien suscribe la presente decisión, Dra. Ailin Cáceres, se aboca al conocimiento de la presente causa. Conoce este Juzgado de la presente demanda que por, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN), incoara la ciudadana CRILEN SALVADOR STRANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.521.145, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.822.013, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I.-
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha Seis (06) de Octubre del año 2006, se recibió la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (ESTIMACION E INTIMACION), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nro. De Distribución: 5830-2006. Seguidamente, en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión, insta a la parte actora a consignar copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales a las que hace mención en su libelo.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2006, el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, consigna mediante escrito a este tribunal las copias certificadas de las actuaciones judiciales a las que hace mención en su libelo.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, este juzgado acuerda librar boleta de intimación a la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2006, se recibe escrito de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, donde manifiesta estar conforme para su abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, haga la reclamación de las cortas procesales recaídas en el juicio que por resolución de contrato conoció en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2006, mediante auto, se ordena intimar a la SUCESION PARRA RINCON, en la persona del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.075.599, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, el alguacil deja constancia que se traslado en fecha veintidós (22) y veinticuatro (24) de Febrero de 2007, a la vivienda del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, siendo infructuosa la entrega de la boleta de intimación.
En fecha trece (13) de Marzo de 2007, este juzgado ordena la intimación de la demandada, SUCESION PARRA RINCON, por vía de carteles.
En fecha veinte (20) de Abril de 2007, se presenta ante este tribunal para darse por intimado el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, asistido por los abogados ADRIAN ALBERTO ROMERO MARTINEZ y LEONARDO ALBERTO PEREZ ALVAREZ.
En fecha veinte (20) de Abril de 2007, el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ADRIAN ALBERTO ROMERO MARTINEZ, LEONARDO ALBERTO PEREZ ALVAREZ y NERIO JAVIER ROMERO MARTINEZ.
En fecha dos (02) de Mayo de 2007, el abogado LEONARDO ALBERTO PEREZ ALVAREZ, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, este tribunal fija el Quinto (5°) día de despacho siguientes contados a partir de la siguiente fecha, para el nombramiento de los retasadores.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2007, se proponen los retasadores ante este tribunal, seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, los retasadores Abogados CARLOTA CASANOVA GARCIA y CARLOS CHACIN BARBOZA, aceptan el cargo de retasadores.
En fecha once (11) de Junio de 2007, este tribunal fija la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00) por concepto de emolumentos para cada uno de los retasadores.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, fija el quinto (5°) dia de despacho siguiente, para llevar a cabo reunión con los referidos retasadores.
En fecha seis (06) de Julio de 2007, se lleva a cabo en este juzgado el Acto de Constitución del Tribunal retasador.
En fecha dieciocho (18) de Julio 2007, este tribunal deja constancia que la ponente designada en el procedimiento de retasa no consigno el proyecto de sentencia respectivo.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el abogado CRILEN SALVADOR STRANO, presenta escrito ante este tribunal
En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, este tribunal convoca a una reunión de retasadores al Decimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicadas.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, la abogada NIALENDIS CARABALLO MORALES, consigna diligencia ante este Tribunal, mediante la cual sustituye en el ejercicio del poder conferido, en la persona del abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien Juzga, que del análisis del encabezamiento de la norma deviene que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo de modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En virtud del Principio Dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil, corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el Juez. Las partes inician libremente el procedimiento, por lo tanto tienen la disponibilidad de este así como de sus diversos actos. Esto conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
En el caso de autos, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día nueve (09) de Agosto de 2012, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional convoca a una reunión de retasadores, acto que en ningún momento se consumó, se puede constatar que no consta actas acto alguno por la parte accionante que conlleve al impulso procesal correspondiente al presente juicio, por lo que, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de tres años), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de dos año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia, quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Previo a decidir, resulta menester para esta juzgadora hacer mención a la diligencia que fuere consignada por la abogada en ejercicio Nailendis Morales, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 132.934, quien a su vez obra en representación de quien en las actas se identifica como EUDOMAR JOSE PARRA RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.203.277, de este domicilio, quien además sustituye poder en la persona del abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840; no obstante no se desprende del estudio de las actas que conforman la presente causa que exista cualidad, o algún medio probatorio que haga presumir la cualidad de quien obra, sin que ello resulte determinante a los fines de las delimitaciones jurídicas que se explanan a lo largo del presente fallo, por cuanto la institución de la perención de la instancia, tal como antes se describe y conteste con la jurisprudencia patria, opera de pleno derecho y puede ser decretada aun de oficio por el juez, cuando se verifiquen los extremos de ley que fueron suficientemente examinados, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES (ESTIMACION E INTIMACION), que incoara la ciudadano CRILEN SALVADOR STRANO LEON, en contra de la SUCESION PARRA RINCON, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 41.702 quedando anotada bajo el No. 175-2023
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-.
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