REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.563
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el No. TM-CM-14666-2018, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, con ocasión a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 127.882, debidamente representado en ese acto, por los profesionales del derecho DUILIA GARCIA y ENDER DE JESUS FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.938 y 267.885, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006); bajo el No. 35, Tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo, en la persona de su Director-General ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.148.830, domiciliado respectivamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018 fue interpuesta demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de admisión en fecha seis (06) de junio de 2018, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Se observa que en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, fue interpuesta reforma de demanda por ante este Tribunal, siendo admitida mediante auto de admisión en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada nuevamente.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia, donde consigno copias simples para su certificación y posterior formación de la compulsa, haciendo constar el pago de los emolumentos para la practica de la citación. En relación con lo anterior expuesto, en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este juzgado hizo constar mediante nota de secretaria el libramiento de los recaudos de citación.
Del desarrollo procesal se observa, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el alguacil de este Juzgado, efectuó exposición en las actas, haciendo constar la exitosa practica de la misma.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018, la secretaría de este Tribunal hizo constar en las actas, el recibimiento del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Visto esto, en fecha ocho (08) de enero de 2019, este juzgado de sustanciación dicto auto decisorio donde, donde expuso lo siguiente:
(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de modificar el auto de admisión de la reforma de la demanda, en el sentido de ordenarse la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSALCA), en la persona del ciudadano LEONARDO JOSE YORDI FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación de la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES RIVAS YORDI, C.A. (RIYORCA) y del ciudadano MONIR YORDI FAKIH, en representación de la empresa ALIANZA INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA...”
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, donde se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado. Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, la prenombrada representación APELÓ de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2019.
Con lo anterior expuesto, en fecha primero (01) de febrero de 2019, este juzgado dictó auto ordenado escuchar la apelación e insto el señalamiento de los folios, para su posterior certificación y remisión, al Juzgador Superior que le corresponda conocer.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, este juzgado hizo constar por medio de nota de secretaria de la remisión de la apelación, bajo el oficio librado con el numero 88-2019.
En fecha once (11) de abril 2019, el alguacil de este juzgado agregó exposición a las actas respecto a la entrega del oficio Nro. 88-2019, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos.
De esta forma, en fecha quince (15) de octubre de 2019, este juzgado vista la sentencia emanada por el Juzgado de Revisión al que le correspondió decidir, tomo como valida la citación realizada, ordenando el curso de la presente causa, y del mismo modo ordenando agregar las pruebas al día siguiente por verse la causa trabada en dicha fase vista la apelación ejercida.
De las actas se desprende, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, fue ordenado agregar el escrito de pruebas suscrita por la parte actora a las actas procesales, conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, este juzgado, siguiendo los parámetros sustanciales del proceso, dictó auto de admisión de pruebas.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, este juzgado declaro DESIERTO el acto de nombramiento de expertos.
En fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2019, este juzgado levantó, acta de inspección sobre el objeto expuesto por la parte interesada, en su escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, este juzgado dictó auto ordenando librar despacho de comisión así como el señalamiento de los oficios a emitir para la tramitación del proceso.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, previa invocación de criterios jurisprudenciales, solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
De igual manera, en fecha seis (06) de diciembre de 2019, este juzgado dictó auto, donde declaró improcedente la solicitud de prorroga de evacuación de las pruebas por no haber transcurrido en su totalidad, ordenando la remisión de los oficios a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, por no constar en actas la emisión de los mismos.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, fue recibido por ante este Juzgado expediente signado con la nomenclatura No. 1434-2019, emitido por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la evacuación de testigos promovida por la parte actora.
Del hilo narrativo se desprende, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, el alguacil de este juzgado formalizó exposición donde hizo constar la consignación del oficio Nro. 295 y 296.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito donde expuso la materialización de la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.783.646, asistida en este acto por la profesional del derecho YASKARY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.210.524, actuó en su carácter de coheredera del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, haciendo constar la defunción del mismo, solicitando la realización de los tramites necesarios para la continuación de la causa, y consignando el expediente signado con el numero 3530 emanado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha, la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, confirió poder apud acta, alegando la defensa e intereses comunes a la herencia, a los profesionales del derecho DUILIA GARCÍA, ENDER DE JESUS FUENMAYOR y YASKARY GONZALEZ, ampliamente identificados en el hilo narrativo de este fallo.
Así las cosas, se observa que en fecha dos (02) agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito exponiendo nuevamente la confesión ficta, solicitando su admisión y se declare con lugar la presente demanda.
De igual forma, en fecha catorce (14) de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia donde solicito el pronunciamiento del tribunal respecto a la confesión ficta alegada, y al escrito de solicitud de medidas cautelares.
De esta manera, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito mediante la cual solicito la gestión de la citación por edicto de los herederos desconocidos.
Así las cosas, se observa que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, este juzgado mediante auto, declaro a los ciudadanos BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MARQUEZ, AMENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, EDGAR JOSE HERNANDEZ MARQUEZ y SERGIO RAMON HERNANDEZ MARQUEZ, como causantes del ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, parte actora en la presente causa, declarando sin lugar el pedimento de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, este juzgado dictó auto donde instó a la parte actora ha cumplir con los parámetros indicados en la resolución No. 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, para la reanundación de la causa, indicando el impulso de la evacuación de los oficios emitidos por estar la causa en el estado de evacuación de pruebas.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito donde argumentó las razones de hecho y de derecho por la cual la causa se encuentra en estado de sentencia.
En razón de lo antes expuesto, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, este juzgado dicto auto donde hizo constar el estado de la presente causa, así mismo, insto a la parte actora a cumplir los requerimientos atinentes al despacho virtual.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito a las actas donde dio cumplimiento a lo instado. Se observa que en la misma fecha este tribunal dictó auto, imponiendo las gestiones pertinentes a la reanundación de la causa, ordenando librar las boletas de notificación.
Se observa, que en fecha veinte (20) de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito donde se dio por notificado de la reanundación de la causa, solicitando en ese mismo acto, la notificación de la parte demandada.
Visto esto, este juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2021, dictó auto donde estudiado el pedimento de la representación judicial de la parte actora, declaro improcedente el mismo, por verse cumplida la notificación de la parte demandada.
Visto en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora apeló del auto emanado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2021. En esa misma fecha, este juzgado declaro inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de un auto de mero tramite.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito donde cumplió con el suministro de la dirección de la parte demandada, para la realización de la notificación. En la misma fecha, la alguacil temporal de ese Juzgado suscribió exposición a las actas, haciendo constar la notificación de la parte actora en la persona de su representación judicial.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la alguacil temporal de este juzgado suscribió exposición a las actas donde hizo constar el cumplimiento de la notificación de la parte demandada.
De las actas se desprende que en fecha veinte (20) de abril de 2022, este juzgado hizo constar en las actas por medio de auto, la validez de las notificaciones.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, este juzgado dictó auto el cual previo pedimento de la parte actora, hizo constar en las actas la presencia del domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigno en actas el ejemplar de la publicación del cartel ordenado por auto de fecha ocho (08) de junio de 2022, referido a la parte demandada.
En fecha doce (12) de julio de 2022, materializados los requerimientos para la reanundación de la causa, este juzgado dictó auto donde ordenó el curso legal del proceso al estado donde se encontraba.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante, desistió por medio de diligencia, de la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, signado bajo el numero de oficio 295-2019, librado el seis (06) de diciembre de 2019.
Por lo tanto, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, este juzgado proveyó lo solicitado por la actora, desestimando el contenido de la prueba de informes objetada.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, este juzgado previo impulso de la parte demandante, dictó auto ordenando la fijación del termino de informes de conformidad con lo previsto en el 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, la alguacil temporal de este juzgado, formalizó exposición a las actas dejando constancia del imposibilidad de efectuar la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, este juzgado dictó auto donde ordeno librar nuevamente los carteles de notificación, vista la materialización de un error voluntario de la parte actora al firmar la notificación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, este juzgado dictó auto ordenando librar el cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó ejemplar del cartel de notificación del diario “La Verdad”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de las actas, se observa que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, suscribió los siguientes alegatos de hecho:
Es el caso que, El Actor antes identificado, es propietario de dos (02) Inmuebles identificados de la siguiente manera: 1-) Una parcela de Terreno y las Mejoras sobre ella construidas, ubicado en la hoy Parroquia Coquivacoa y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el lugar denominado Bella Vista, comprendido dentro de las siguientes medidas y lindero, Norte: Linda con propiedad que es o fue de Rita Eliza Bello de Menda, y mide Cuatro Metros (04 Mts); SUR: Linda con la Calle Marvez y mide Cuatro Metros (04 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Rita Eliza Bello de Menda, y mide veintisiete metros (27mts) y OESTE: Linda con propiedad de JOSE Hernández Ruiz, y mide veintisiete Metros (27 Mts), adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 04 de mayo de 1950, bajo el N° 66, Tomo 6, Protocolo Primero. Según consta inserto en actas marcado con la letra (D) 2.-) Una Parcela de Terreno propia en forma de martillo, y las Mejoras sobre ella construidas, ubicado en la hoy Parroquia Coquivacoa y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Calle Marvez, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión de Rita Eliza Bello de Menda, y mide Quince Metros con Ochenta Centímetros (15,80 mts) y OESTE: Linda con propiedad de JOSE Hernandez Ruiz, y mide Treinta y Un metros con Cincuenta Centímetros (31,50 mts), adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1958, bajo el N° 103, Tomo 4 Protocolo Primero, según consta inserto en actas marcado con la letra (E)
Conformando ambas parcelas en su conjunto, un solo lote de terreno; según consta de copia certificada plano de mesura RM-2009-14-0076 Según consta inserto en actas marcado con la letra (F), y Las mejoras construidas sobre ambas propiedades estaban conformadas ; antes de su demolición, de un Galpón cuya área de construcción se correspondía aproximadamente con el setenta por ciento (70%) del área de dicho lote de terreno, el cual estaba constituido además de pisos rústicos, de estructura metálica, paredes en partes de bloques frisados y rejas de metal, con sus instalaciones eléctricas, de luminarias, de aguas blancas, y sanitarias en perfecto estado; por otro lado además una Construcción con Paredes de ladrillos frisados y de Concreto, con Techo de Platabanda, con sus instalaciones eléctricas, de luminarias, de aguas blancas, y sanitarias en perfecto estado, utilizada como consultorio médico privado, cuya área de construcción se correspondía aproximadamente con el treinta por ciento (30%) del área de el lote de terreno.
(…Omissis…)
Entre el actor y La Demandada, se convino en la Negociación de la venta; de las propiedades ya antes identificadas, en dos (2) documentos; uno de Convenio de Pago y otro de compra, obedeciendo tal circunstancia, al requerimiento de mi representado en recibir el pago de la venta de sus propiedades en especie. Conviniendo La Demandada con mi mandante en SUSTITUIR, la Obligación Principal del pago en Efectivo; contemplado en el contrato de compra venta (inserto en actas marcada con la letra “G”), por una Nueva Obligación de Pago en Especie, cuya forma y modalidad se constituyó en el Documento de Convenio de Pago, en su primera cláusula (…); dando lugar a una novación de dicha obligación;…. (…)
(…Omissis…)
Posteriormente una vez otorgados los documentos antes identificados, se dio el Hecho cierto que La Demandada a la fecha de vencimiento del plazo estipulado para el pago NO CUMPLIÓ, con lo convenido en la cláusula primera del convenio de pago; Según consta inserto en actas marcado con la letra “C”, referente al pago del precio de la venta de Terreno el cual fue establecido en un término de DOS (2) años aproximadamente el cual se materializaba con la construcción para mi representado, de dos (02) Locales Comerciarles;
CLAUSULA PRIMERA: A los efectos de pagar el precio de una venta de terreno que hizo el nombrado JOSE HERNANDEZ RUIZ, a la empresa CYSALCA,” ….Omissis……” CYSALCA se obliga a construir para EL, en un plazo aproximado de dos años; “…(omisis)…” donde locales comerciales “…omisis…”
Que dicho Documento de Convenio de pago fue Autenticado en fecha 19-10-2006, y transcurriendo así mas de DOS (02) AÑOS, a lo convenido, y esta construcción no se ejecutó en el término estipulado, y hasta la presente fecha no se ha verificado; La Demanda, Incurrió con lo establecido en la norma contenida en el articulo 1.167 del Código Civil
(…Omissis…)
PETITORIO
PRIMERO: LA RESOLUCIÓN del CONVENIO DE PAGO por INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE PAGO, imponiéndole a la parte demandada el pago de las Costas y Costos procesales.
SEGUNDO: Se CONDENE a la DEMANDADA al PAGO DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, o MATERIALES ocasionados al ciudadano JOSÉ HERNANDEZ RUIZ, Imputables a la DEMANDADA, por INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACION PRINCIPAL DE PAGO.
Solicitamos que las cantidades de dinero condenadas a pagar por este Tribunal, sean sometidas a la Corrección Monetaria, Compesatoria de los Efectos de la Inflación y Devaluación de la Moneda ocurrida desde el momento de la Definitiva, Calculada conforme a los Índices establecidos por la Sección Cambio Valores del Banco Central de Venezuela.
En lo concerniente a la contestación de la demanda, observa esta operadora de justicia, que, del desprendimiento de las actas no deviene o se presente el acto de contestación de la demanda, por parte de la parte demandada, por lo que esto podría traducirse como la manifestación del acto contumaz por parte del demandado de ejercer su derecho a la defensa, cumpliéndose de esta forma el primer supuesto para la manifestación de la Confesión Ficta. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS
Observa esta jurisdicente que del desprendimiento de las actas no constan parte de los elementos esenciales para la prosecución del proceso, véase la contestación de la demanda, y la promoción de pruebas, por parte de la parte demandada, por lo que vencido como se encuentra el lapso probatorio, es obligación de quien decide, emitir pronunciamiento sobre todos los medios probatorios conforme al principio de comunidad de la prueba, las cuales se determinan de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1- Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio nueve (09) al diecisiete (17) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., el cual se haya inserta en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo tomo 35-A-2006 RM 4TO, de fecha diez (10) de mayo de 2006 y acta constitutiva de fecha primero (01) de agosto de 2013, la cual fue inserta en fecha tres (03) de julio del año 2017, según planilla RM N°: 486.2017.2.3042.
Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, la constitución de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., y las modificaciones de sus respectivos estatutos. ASI SE APRECIA.
2- Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del contrato de compromiso de pago efectuado en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., en la persona de los directores principales, ciudadanos ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, LEONARDO YORDI FERNANDEZ, y el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, y el cual se haya inserto por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No, 07, tomo 219 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006.
Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el convenio de pago entre la sociedad mercantil y el ciudadano, ambos supra identificados. ASI SE APRECIA.
3- Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de documento de propiedad que ostenta el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, parte actora de la presente causa, sobre “una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, ubicado en la hoy Parroquia Coquivacoa y municipio Maracaibo del estado Zulia, en lugar denominado Bella Vista, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: Linda con propiedad que es o fue de Rita Eliza Bello de Menda, y mide Cuatro Metros (04 Mts); SUR: Linda con la Calle Marvez, y mide Cuatro Metros (04 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Rita Eliza Bello de Menda, y mide veintisiete (27 Mts) y OESTE: Linda con propiedad de JOSE Hernández Ruiz, y mide Veintisiete Metros (27 Mts)”, adquirido conforme documento inserto por ante el Registro Publico del Primer Circuito bajo el No. 66, Tomo 6, Protocolo 1 de fecha cuatro (04) de mayo de 1950.
4- Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de documento de propiedad que ostenta el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA, sobre “una parcela de terreno en forma de martillo que tiene estas medidas: lado norte, mide doce metros con sesenta centímetros, lado sur, dos metros con sesenta centímetros; lado Este, quince metros con ochenta centímetros y lado Oeste, treinta y un metros con cincuenta centímetros”, adquirido conforme documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito bajo el No. 103, Tomo 4, Protocolo 1 de fecha trece (13) de mayo de 1958.
Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la propiedad del ciudadano JOSÉ HERNANDEZ RUIZ, sobre los referidos inmuebles, y sobre los cuales se convino la venta de los mismos.
5- Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Plano de Mesura de las edificaciones signada con el numero RM-2009-14-0076, cuya propiedad se le acusa al ciudadano JOSÉ HERNANDEZ RUIZ, parte actora en la presente causa.
Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la composición estructural de las edificaciones, su distribución y mejoras que ostentaba. ASI SE APRECIA. -
6- Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio treinta (30) al treinta y tres (33) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de contrato de compraventa efectuado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., en la persona de los directores principales, ciudadanos ALFREDO SANCHEZ CAMACHO y LEONARDO YORDI FERNANDEZ, y el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, el cual quedó inserto por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 08, Tomo 219 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006.
Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el cumplimiento del acápite Quinto del Convenio de pago realizado por las partes por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No, 07, tomo 219 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006.
PRUEBAS ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS LIBRES
1- Prueba Libre, el cual riela en el folio setenta y nueve (79) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de instrumento fotográfico, que detalla la construcción inconclusa y el estado de abandono del inmueble objeto de la presente controversia.
Con respecto a tal medio probatorio, esta jurisdicente observa que el mismo comprende una fotografía de las edificaciones propiedad de la parte actora, ahora visto que no se cumple con los requisitos exigidos por la legislación, desarrollados por la jurisprudencia patria a los efectos de la valoración positiva del presente medio probatorio, no puede esta Directora del proceso dar por hecho la procedencia de la misma, por lo que considera prudente DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto a este apartado, quien decide observa que la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañan el libelo de la demanda, por lo que al haber sido los mismos objeto de valoración, esta jurisdicente les valora y les otorga el mismo valor probatorio. ASI SE DECIDE. -
1. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento treinta y dos (132) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos signado con el No. 3530, sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprenden la cualidad de los ciudadanos RAFAELA ANTONIA MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ (CONYUGE), y a sus hijos BELINDA BEATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, AMENAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, EDGAR JOSÉ HERNANDEZ MÁRQUEZ y SERGIÓ RAMÓN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-1.666.064, V-3.783.646, V-3.780.948, V-4.520.198 y V-4.762.157, respectivamente, en sus caracteres de sucesores del ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ (+), parte actora en la presente causa y ASI SE APRECIA.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Riela por ante el folio ochenta y cuatro (84) y (87) prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, la cual el Tribunal acoplándose a los parámetros esgrimidos por la parte interesada, fueron determinados los siguientes parámetros:
“Primero: Se deja constancia que la construcción se encuentra ubicada en la Avenida 3-D, entre las calles 76 y 75 del Sector la Lago. Tercero: Se deja constancia que el estado actual de la construcción es inconcluso, no habitado, de dos niveles, paredes en gris, sin ventanas, ni puertas, al fondo dos salas sanitarias inconclusas, pisos en gris, con puntos de conexión de tuberías, el frente de la construcción esta parcialmente enmontado, asimismo, el piso esta en estado precario. Cuarto: Se deja constancia que colinda con la avenida 3D por el frente y la casa número 75-91 de nombre Riambel color blanco y azul con cercadó de ciclón de color azul, en el fondo un edficio en construcción de piedra de granito color beige, en el lado derecho un edificio en construcción con piedra de granito beige aparentemente no habitado y con dos puertas de garage, a la izquierda en dirección a la calle 76, casa sin numero de color azul con rejas doradas y una puerta de garaje sin cercado, asimismo se deja constancia que por el frente colinda con un galpón de paredes de láminas zinc de color vinotinto con una puerta de garaje color vinotinto, y una puerta peatonal con un letrero en el que reza “Consultorio Medico Dr. Edgar Hernandez” con poste de luz signado con el No. CO5DO5. Quinto: Se deja constancia que la construcción inconclusa de dos niveles con paredes en gris no se encuentra ocupada y libre de bienes muebles, con maleza en su parte delantera, no se visualizo escalera, en la planta baja, se visualizaron tuberías de plástico, Séptimo: Se deja constancia de la existencia de un galpón que se encuentra ubicado en la Avenida 3D frente del inmueble en construcción y al lado de la casa identificada con el Número 75-91 de nombre Riambel, dentro del galpón se visualizo tres vehículos, uno cubierto con un protector de polvo, un Aveo y Nisan, una (1) cava, dos (2) mezcladoras Industriales, dos (2) hornos de metal tipo Industrial, un (1) aire acondicionado Inoperativo, Dos (2) mesas, cuatro (4) sillas de madera, cuatro (4) sillas de madera, dos (2) avisos, una escalera, un espacio cerrado con paredes de ladrillo y dos (2) puertas, una puerta con salida al fondo donde se encuentra una casa tipo anexo y parte integrante de la casa No. 75-91, de color amarillo y con piso de caico y protecciones blancas; en la pared de laminas de zinc del lado derecho perteneciente al galpon se visualizo un aviso publicitario donde se lee “pasapalos el sabor”. Sin ninguna observación por parte de la apoderado judicial de la parte actora, este juzgado pasa ha acotar que los particulares segundo, sexto y octavo no se admitieron para la evacuación de la inspección mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, y en el caso del tercero, donde se requirió la toma de fotografías este tribunal no las evacuo porque son propias de una experticia, siendo que ello desnaturalizaria la inspección judicial.”
De las testimoniales transcritas, esta jurisdicente las aprecia y valora de conformidad con las disposiciones establecidas por la SANA CRITICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de ella el estado inconcluso de la construcción convenida. ASI SE APRECIA.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Del referido medio probatorio observa esta jurisdicente que fue promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha trece (13) de diciembre de 2018, y la cual previo estudio de este tribunal, fue finalmente admitida en fecha veintitrés (23) de octubre 2019, convocándose la designación de expertos para el segundo día siguiente, por lo dando a los actos siguientes, este juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, dio anuncio de ley a las puertas del despacho del tribunal, haciendo constar que no hubo comparecencia de las partes interesadas, ni por medio de su apoderado judicial, declarándose como consecuencia DESIERTO el acto. Visto tales hechos, esta jurisdicente acuerda DESECHAR el mismo, por no ser objeto de evacuación. ASI SE APRECIA.-
PRUEBA DE TESTIGOS
Con respecto a tal apartado se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de 2019 fueron recibidas por ante ese despacho, el expediente signado con el alfanumérico 1434-2019, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, donde constan las siguientes testimoniales:
1- Compareció por ante el juzgado comisionado la ciudadana RAZI DAKER RAMIREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual previa lectura de los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, rindió la siguiente declaración testimonial:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ. Desde hace más de 50 años porque yo tengo 63 años. TERCERA PRGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna actividad comercial a la que se dedicaba el Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIO: Si el señor JOSE HERNANDEZ se dedicaba a atender su Panadería independencia que estaba ubicada en la Calle 76 con Avenida 3D del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de otras actividades comerciales a las que se dedicaba el Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ: Si tenía otra entrada como comerciante vendia pan, suspiros, Mercancía seca y también había un consultorio medico que estaba ubicada en la Panadería de su hijo EDGAR HERNANDEZ y la Panaderia pasa al frente por la Avenida 3D. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a que se dedica actualmente el Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ?. EL TESTIGO RESPONDIÓ: A ninguna porque su actividad laborable era en la Panadería independencia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga porque no esta actualmente laborando el Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ en la panaderia? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque donde quedaba la Panadería estan unos edificios Residenciales. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en los terrenos donde estaban las instalaciones de la Panadería están ocupados por los edificios de una construcción. EL TESTIGO RESPONDIO: Si eso es correcto están ocupados por los Edificios. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como aprecia las condiciones economicas del Señor JOSE HERNANDEZS RUIZ actualmente? EL TESTIGO RESPONIO: Diferente a como cuando tenia su actividad en la Panadería que gozaba económicamente bien, vestia bien, tenia carro tenia su casa arreglada y se decía que tenía muchos cobres y actualmente esta por lo menos sin carro, sin lujos la casa deteriorada no viste igual, no es la misma persona ni fisica ni económicamente. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los equipos y parte industrial de la Panadería del Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIO: Por comentarios por conocimiento que se ha dicho en el sector de los equipos que están ubicados en un terreno que esta en su casa están en condiciones deteriorados actualmente.”
2- Compareció por ante el juzgado comisionado la ciudadana ANA COROMOTO PIÑERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniera dental, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual previa lectura de los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, rindió la siguiente declaración testimonial:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: lo conozco cuando EL tenia su Panadería ya que yo siempre iba a comprar pan y desde entonces hay lo conozco. SEGUND PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Desde hace muchos años como 65 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna actividad comercial a la que se dedicaba el señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: La Panadería ese era su trabajo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de otras actividades comerciales a las que se dedicaba el Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: No solamente a la Panadería que yo sepa no se que otra entrada tenia. QUINTA PREGUNTA: Diga si en las instalaciones donde funcionaba la Panadería el Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ funcionaba además un consultorio medico? EL TESTIGO RESPONDIO: Si funcionaba la Panadería independencia y también un consultorio medico de uno de sus hijos SEXTA PREGUNTA: Diga a que se dedica actualmente el Señor JOSE HERNANDEZ RUIS? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Ya no se dedica a más nada ya que no tiene su Panadería. SEPTIMA PREGUNTA: Diga porque no esta actualmente laborando el Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ en la Panadería? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque la Panadería ya no existe allí porque ya están ubicados unos edificios en el sitio en donde estaba la panadería. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si en los terrenos donde estaban las instalaciones de la Panadería están ocupados por los edificios de una construcción. EL TESTIGO RESPONDIO: Si, NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo como aprecia las condiciones económicas del Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ actualmente y como eran antes? EL TESTIGO RESPONDIO: Lo aprecio muy mal en su momento de salud, económico y muy deteriorado al contario de antes que estaba muy bien económicamente con su trabajo no tiene carro y ahora anda a pie antes comentaban las persona del Sector que el tenia mucho dinero pero ahora no ya todo cambio. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los equipos y parte industrial de la Panadería del Señor JOSE HERNANDEZ RUIZ? EL TESTIGO RESPONDIO: Su maquinaria que tenia en su panadería Independencia están ubicados en un galpón que tiene en su casa pero están muy deteriorados por la falta de uso.”
De las testimoniales transcritas, esta jurisdicente las aprecia y valora de conformidad con las disposiciones establecidas por la SANA CRITICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE APRECIA.
PRUEBA DE INFORMES
1- Prueba de Informes signada bajo el numero de oficio No. 295-2019 de fecha seis (06) de diciembre de 2019 dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Con respecto a tal documental, observa esta jurisdicente que la parte actora en escrito de fecha cuatro (04) agosto del año 2022, solicitó la desestimación del referido medio probatorio por no ser manifiestamente relevante y pertinente, siendo tal pedimento, otorgado por este Tribunal, por medio de auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, por lo que bajo tales motivos, acuerda esta jurisdicente DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.
2- Prueba de Informes signado bajo el numero de oficio 296-2019 de fecha de seis (06) de diciembre de 2019 dirigida a la Superintedencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informe a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) de lo solicitado.
Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada, esta Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Con lo anterior expuesto, observamos que en feche treinta y uno (31) de enero de 2020, fue recibido por ante este Tribunal circular emitida por la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), la cual riela desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) de la pieza marcada como PRINCIPAL, donde dio respuesta a lo participado en el oficio SIB-DSB-CJ-PA-00366, el cual fue remitido a este tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2020. ASI SE APRECIA.
En este mismo sentido, del estudio de las actas procesales se denota que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio, considerando que de los medios promovidos por el actor no se desprende ningún elemento que pudiere favorecer de alguna manera a la parte demandada, es por ello que en virtud de esta vicisitud aunada a la contumacia del demandado, debe proceder este Órgano judicial a pronunciarse respecto a la presunta CONFESIÓN FICTA inmersa en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DE LOS CONTRATOS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, antes de realizar un examen al fondo del presente asunto, es menester para esta operadora de justicia rendir un análisis y del contrato efectuado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIS y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A., (CYSALCA) en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, todo con la finalidad de esclarecer e identificar los requisitos de existencia previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo el mismo redactado de la siguiente forma:
Yo, JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula de identidad No. V-127.882 domiciliado en la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente, libre de todo gravamen a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA YORDY, SANCHEZ LEAL COMPAÑÍA ANONIMA (CYSALCA) domiciliada y constituida en al ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de mayo del 2006, Bajo el No. 35, Tomo 35-A, representada en este acto por sus Directores Principales ciudadanos: ALFREDO SANCHEZ CAMACHO y LEONARDO YORDI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas cedula de identidad Nos. V-3.928.466 y V-11.861.717 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. carácter que consta el del primero en el articulo Décimo Tercero del Acta Constitutiva y de el segundo, en la reforma del mismo Articulo inscrita en el mencionado Registro Mercantil con fecha 10 de octubre del año 2006, bajo el No. 03,Tomo 94-A y suficientemente autorizados para este acto, por el Articulo Sexto del Acta Constitutiva, que acompañamos a efectos vivendi para que el Registrador tomo debida nota, una superficie de terreno propio de mi única y exclusiva propiedad, que tiene un área aproximada de trescientos setenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (376,12 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: veintidós metros con treinta centímetros (22,30mts) y linda con propiedad de la compradora. Sur: veintitrés metros con trece centímetros (23,13 mts) y linda en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) con la calle 76 y en diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 mts) con propiedad que es o fue de la galletera independencia C.A. Este: catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) y linda con la avenida 3D Y oeste: treinta y un metros con treinta y tres centímetros (31,33 mts) y linda con propiedad de la compradora y esta ubicado en al Avenida 3D con calle 76, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble que aquí vendo, me pertenece por ser parte de mayor extensión que adquirí según consta en dos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero con fecha 13 de mayo de 1958, registrado bajo el No. 103, folios del 191 al 192, Protocolo 1°, Tomo 4; y el segundo con fecha, 04 de mayo de 1950, registrado bajo el No. 66, folios 98 y 99, Protocolo 1°, Tomo 6. El precio de esta venta es la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000), que ya tengo recibidos de los representantes de la compradora, en dinero efectivo, de legal circulación en el país, a mi entera satisfacción. Con este otorgamiento le traspaso a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre el inmueble que aquí vendo, haciendo la tradición legal y respondiendo de Saneamiento conforme a la Ley. Y Nosotros, ALFREDO SANCHEZ CAMACHO Y, LEONARDO YORDI FERNADEZ, ya indetificados con el carácter antes mencionado declaramos: Que aceptamos la venta que le hace a nuestra representada y que la misma esta en posesión del inmueble que adquiere en este acto. Y Yo, RAFALEA ANTONIA MARQUEZ DE HENARNADEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.666.064, casada con José Hernandez Ruiz antes identificado declaro que autorizo a mis esposo para que realice la negociación a la que se refiere el presente documento.
De igual manera, es menester establecer lo acordado en el convenio de pago realizado conjuntamente con el contrato de compraventa realizado en fecha en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, quedando de la siguiente manera:
Entre, la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., (CYSALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Mayo del 2.006, anotado bajo el N° 35, Tomo 35-A, representada en este acto por sus Directores Principales ALFREDO SANCHEZ CAMACHO y LEONARDO YORDI FERNANDEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidades Nos. 3.928.466 y 11.861.717, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Carácter que consta el del primero en el Articulo Décimo Tercero del Acta Constitutiva y el del Segundo en la reforma del mismo artículo Inscrita en el mencionado Registro Mercantil con fecha 10 de octubre del 2006, bajo el n° 03, tomo 94-A, y suficientemente autorizados para este acto por el Artículo Sexto del Acta constitutiva, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, quien es venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 127.882, y del mismo domicilio, Hemos celebrado el presente convenio de pago de acuerdo con lo establecido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: a los efectos de pagar el precio de una venta de terreno que hizo el nombrado JOSE HERNANDEZ RUIZ, a la empresa CYSALCA, (ambos antes identificados) y la cual consta en documento por separado, CYSALCA, se obliga a construir para EL, en un plazo aproximado de dos años; sin que tenga que realizar por ello pago alguno dos locales el Primero de Doscientos setenta Metros Cuadrados (270 mts2), con un área de planta bajo de aproximadamente Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts2), y un área Mezanine comunicada con escalera interna de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (90Mts2). El segundo local comercial será de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (90Mts2), estará situado contiguamente en la mezanine del primer local y se accederá a el por escaleras externas que darán hacia la avenida 3-D. Dicha construcción se hará sobre un área de terreno aproximadamente Doce Metros (12mts) de frente , por Quince Metros (15Mts) de fondo, y tendrá además un área de aproximadamente Doce Metros (12Mts) de frente, por Seis Metros (6Mts) de fondo, destinada para área de estacionamiento hacia la avenida 3-D; con la aclaratoria de que dichos locales comerciales quedaran integrados o formando parte del condominio que mi representada planea construir en el área de terreno contiguo. Estos locales comerciales se harán con paredes de bloques de techo de plata banda, pisos de granitos, y estarán dotados de todas las instalaciones internas para aguas blancas, aguas negras, electricidad, gas teléfono, y totalmente pintados. SEGUNDA: Mientras se construyen los locales comerciales antes descritos la empresa CYSALCA, pagara al ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, la cantidad de un MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, desde la entrega del terreno vendido hasta la entrega de los locales comerciales que se construirán y como quiera que un hijo del nombrado JOSE HERNANDEZ RUIZ, ocupa una parte del área de terreno vendida con un consultorio medico a dicho hijo se compromete CYSALCA, a darle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales desde la fecha en que se desocupe dicho consultorio, para la respectiva demolición, hasta la fecha en que desocupe dicho consultorio, para la respectiva demolición, hasta la fecha en que se entreguen los locales comerciales mencionados. TERCERA: CYSALCA, entrega en este acto al ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), como indemnización por las molestias y daños ocasionados en la ejecución de una obra contigua al terreno que hoy vende, en el entendido que con el otorgamiento de este documento nada tiene que reclamarse ninguna de las parte por el concepto anterior y expresamente queda sin efecto la denuncia efectuada por el ciudadano JOSE HERNADEZ RUIZ, por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, específicamente en el OMPU. CUARTA: La empresa CYSALCA, se compromete desarma en la medida de lo posible galpón existente sobre el terreno vendido, y mudarlo a su consta para el patio de una casa vecina, propiedad del nombrado JOSE HERNANDEZ RUIZ, en la medida en que las condiciones de deterioro de galpón lo permitan, así como también el área del patio tenga suficiente cabida, y permitan, así como también el área del patio tenga suficiente cabida, y QUINTA: Paralelamente a la firma de este convenio se otorgaran por ante la Notaria Publica segunda de Maracaibo, los documentos relativos a las ventas de terreno que originan la obligaciones que asumen en este acto la empresa CYSALCA. Se hacen dos ejemplares de un mismo tener y un mismo efecto.
En lo concerniente al ordinal 1 relativo al consentimiento de las partes, el Jurista Venezolano EMILIO CALVO BACA, lo define como, “la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.” Así vemos que de una manera general, el consentimiento se entiende como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio ajeno, reforzando la idea, que el mismo es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye la tan mencionada formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuados, sino que es un presupuesto sine qua non (si la cual no) de todo contrato, sea este real o solemne.
Así las cosas, ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL, expone que el consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico venezolano esta fijado en la acepción técnica de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código Civil, ya que en palabras del jurista dicha acepción técnica expone “que el consentimiento está integrado, por lo menos, de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente”. Así observamos, que de la definición expuesta, observamos las siguientes condiciones:
1°- Es necesario por lo menos, la existencia de dos o mas declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato. Cada una de estas declaraciones de voluntad necesaria de la concurrencia de determinados requisitos para su validez.
2°- Cada declaración de voluntad debe además ser comunicada a la otra parte, de modo que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido.
3°- La diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente. Esto no significa que dichas voluntades sean idénticas, sino que sean coincidentes, de modo que se complementen satisfactoriamente. Esto en razón, de que la manifestaciones de voluntades emanados de ambos sujetos (comprador y vendedor) son diferentes, ya que uno desea el precio y otro la cosa objeto de contrato, denotándose el complemento de los actos entre si.
Así mismo, de un estudio de las actas procesales, se observa que las partes celebraron un contrato con opción a compraventa en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, visto que del mismo se desprende las firmas de los sujetos actuantes en la presente causa, por tanto se toma como un indicio de la manifestación de voluntad en el contrato formalizado. ASI SE DETERMINA.
En lo concerniente al ordinal 2 relativo objeto, vemos que su definición se encuentra prevista en el articulo 1.155 del Código Civil, en donde establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable”. Mazeud, define el objeto del contrato como “la operación jurídica que está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son objeto de la obligación”. Calvo bacca, define el objeto como “la obligación que tiene por objeto una prestación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse”, para Messineo el objeto de contrato se define como, “un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación unilateral de voluntad, o de la ley, de cualquiera de la fuentes de las obligaciones”.
Con lo anterior expuesto, observamos que tales definiciones exponen el objeto del contrato como un requisito de existencia, fundamentándose que sin la existencia del mismo, el contrato no puede encontrarse con su perfeccionamiento. Así tenemos, que la base del objeto del contrato, en aspectos doctrinario perpetua una serie condiciones o requisitos que deben poseer el denominado objeto de la prestación, siendo englobados por la doctrina de la siguiente manera:
El objeto debe existir: Este es el elemento mas obvio e importante del objeto, cabe decir que han existido planteamientos que toman como problemática la venta de objetos futuros, esto ha sido previsto por el legislador en donde establece en el articulo 1.156 del código civil en donde expone “la cosas futuras pueden se objeto de los contratos, salvo disposición en contrario”.
El objeto debe ser posible: Este se contrapone que el requisito de existencia del objeto, ya que, no es suficiente la constancia de la existencia del objeto, si no que el mismo debe ser posible, es decir, el mismo debe se susceptible de conseguirse u obtenerse en la realidad, materializándose en este caso la imposibilidad jurídica del objeto en caso de que el mismo no cumpla dicho parámetro de accesibilidad o posibilidad.
El objeto debe representar un interés para el acreedor: Con respecto a dicha condición se han expuesto varios criterios imperantes en la formalización de dicho interés, ya que se sostenía que el mismo debe ser pecuniario , ya que de lo contrario no podría ejecutarse el cumplimiento de la obligación, ya que el mismo no era susceptible en cantidades de dinero, posteriormente se tomo el criterio de que la misma no necesariamente tendría que versar sobre términos pecuniarios, sino que la misma puede tratarse de un interés social, psíquico y de otra índole. Denotándose en este acto, que la condición del objeto debe revestirse de un interés particular para el acreedor.
El objeto debe ser determinado o determinable: Al momento de realizar la transmisión del derecho, es necesario que el mismo este expresamente determinado en el contrato, ya que la inexistencia de la misma, causaría que el objeto quede ilusorio, manifestándose la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la misma. Aunque se debe recalcar, que no es necesario determinar el objeto de forma íntegra, pues basta, que el contrato contenga los elementos necesarios para la determinación del mismo. Así mismo, nuestra ley adjetiva civil en su artículo 1479, prevé que el precio objeto puede ser determinado por un tercero, siempre cuando se cumplan con todos los parámetros exigidos en la ley, y conste un común acuerdo entre las partes.
El objeto debe ser lícito: Es decir, el mismo debe ser amparado, tolerado, consentido y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. Este se correlaciona con la figura del orden público, ya que el objeto no debe contravenir al orden público y a las buenas costumbres, ya que el objeto podría considerarse ilícito, tal cual lo prevé el artículo 6 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, observamos que el objeto es uno de los requisitos indispensables para la materialización de la relación contractual, ya que la misma no solo compone la manifestación del orden publico y las buenas costumbres, sino que también observamos la naturaleza del objeto del contrato nos solo como objeto material, sino como objeto de la obligación, ya que el contrato busca materializar o ejecutar la prestación económica pactada entre las partes, para poder transmitir el derecho determinado, es decir, la venta del bien.
De un estudio de las actas procesales, observamos que el derecho objeto en el presente contrato de compraventa, gira en torno a un inmueble constituido por una superficie de terreno, que tiene un área aproximada de trescientos setenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (376,12 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: veintidós metros con treinta centímetros (22,30mts) y linda con propiedad de la compradora. Sur: veintitrés metros con trece centímetros (23,13 mts) y linda en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) con la calle 76 y en diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 mts) con propiedad que es o fue de la galletera independencia C.A. Este: catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) y linda con la avenida 3D Y oeste: treinta y un metros con treinta y tres centímetros (31,33 mts) y linda con propiedad de la compradora y está ubicado en la Avenida 3D con calle 76, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyo precio fue estipulado bajo la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000,00 Bs), aunado a ello debe tomarse como parte del pago el Convenio de pago efectuado entre las partes, como medio solventar el pago exigido en el contrato suscrito separadamente y el cual se objeta en el presente estudio. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente al ordinal 3 relativo a la causa licita, vemos que la misma se encuentra prevista de forma ambigua en el artículo 1.156 del Código Civil, en donde establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.” Sin bien es cierto, se observa que el código civil, no establece una concepción directa o segura de lo que es la causa en si, distintos doctrinarios han hecho un enfoque a lo que se considera como causa licita del contrato, Calvo Bacca, define la causa como “la función económica y social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y subjetivo”. Eloy Maduro Lullando, la define como: “un elemento de tipo subjetivo que se diferencia totalmente de los otros elementos de existencia de contrato: el objeto, porque, como hemos visto, éste es elemento sobre el cual va a recaer la obligación, el consentimiento, por que si bien éste es un elemento subjetivo del contrato, es una manifestación de voluntad y aquella manifestación de voluntad esta condicionada por la causa. En otras palabras, la causa es la que se produce el consentimiento, es la razón o fin por la cual se otorga dicho consentimiento”.
Con lo reflejado, observamos que la causa como elemento del contrato se puede enfocar, como bien se expreso “ut supra”, como la función económico social de la relación contractual considerado en su totalidad, o como un móvil común que ha impulsado a las partes a contratar, es decir, la formación operación jurídica perseguida por los interesados, considerado esto como el “cur contraxti”, es decir, ¿El por que se contrata?.
De lo anterior expuesto, podemos determinar, que la causa goza de una naturaleza invariable ya que la presencia de la misma define el contenido o tipología del contrato a formalizar, es decir, nos permite determinar si el contrato a efectuar es de compraventa, de obras, o de arrendamiento, dejándose entre dicho que el contrato no puede tener mas de una causa, ya que de ser así, estaríamos en presencia de varios contratos. De ahí entendemos el porque la causa, es considerado como un elemento sumamente indispensable para la formación del contrato, visto, que sin ella seria totalmente imposible determinar el “cur contraxti”.
Para esto es necesario indicar la naturaleza del contrato formalizado, y por su estructura y redacción podemos determinar que el mismo se puede interpretar como un contrato de compraventa, con respecto a tal forma de contrato la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2018, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecia la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraban presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en analisis, como una verdadera venta…”.
El criterio jurisprudencial expuesto establece que en las denominadas opciones de compraventa al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.
Asi bien, cuan la ad quem establcio que efectivamente “…se celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble (casa) antes señalado…”, es decir, al equiparar la jurisdicente el contrato de opción compra venta con el contrato de venta lo hizo conforme con el criterio jurisprudencial imperante al momento de la interposición de la demanda.
Con lo anterior expuesto, observamos que la causa principal del contrato es el traspaso del inmueble previamente identificado, cuya propiedad al momento de la misma se le atribuía al ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, parte actora de la presente causa, siendo en de esta forma identificados los elementos esenciales que conforman el contrato de venta pura y simple, calificándose en este acto que la naturaleza del mismo es de un contrato de compraventa. ASI SE DETERMINA.-
CAPITULO V
MOTIVA
Determinados los acontecimientos narrativos y elementos probatorios, considera idóneo esta directora del proceso, la necesidad de emitir pronunciamiento en una primera instancia, en lo concerniente a denuncia de la materialización de la institución de la Confesión Ficta en las acta que rielan en la presente causa, así tenemos, que la misma se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así observamos que distintos juristas han adoptado y establecido una definición pertinente a tal institución, Couture, la define como un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”
Calvo Bacca, expone que en el derecho procesal civil, en un ámbito mas especifico, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse los hechos establecidos. Enfatizando que una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario.
Con respecto al termino, “si nada probare que lo favorezca”, Brice, citado por Calvo Bacca, establece que: “…el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.
Arminio Borjas (1964) establece, que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría al caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta.
Así mismo, la sala de casación civil en sentencia N° RC.000111, de fecha veintitrés (23) de marzo 2017, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, indicó el siguiente criterio jurisprudencial, brindando un énfasis en los requisitos concurrentes a la formalización de la confesión ficta, y la carga de la prueba:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera presunción de certeza, cuando el juez de instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta alzada entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elementos que favorezca al reo y que haga nuevamente al actos asumir la carga probatoria.” (Negrillas de este Tribunal)
De un estudio de las directrices arriba transcritas, vemos que la misma compone la consecuencia de la no formalización de un acto procesal, en razón de este, observa pertinente esta operadora de justicia definir lo concerniente a los actos procesales, y que en palabras de Couture, se entiende como el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Así mismo, dictaminamos que los actos procesales, son clasificados conforme a la doctrina como: a) actos del tribunal, que simplemente son los emanados por los sujetos que estructuran la jurisdicción, incluyendo no solo los jueces, sino también a quienes colaboran con el, siendo únicamente la manifestación de una función publica; b) actos de las partes, que se entienden aquellos que el actor y el demandado realizan en el curso del proceso, y, c) actos de terceros: que se entienden como aquellos actos que no emanan de los agentes de la jurisdicción ni de la partes, pero si un sujeto cuya intervención podría tener un efecto particular en el proceso, como pueden ser el perito, el testigo y la fuerza pública.
Debemos enfatizar principalmente en lo concerniente a los actos de las partes, y sencillamente, son actos que los mismos ejercen con el fin de obtener un satisfactorio desarrollo de sus pretensiones, siendo la doctrina conteste en exponer y diferenciar los actos entre obtención y dispositivos. Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.
Ahora bien, brindado un enfoque preferencial a lo que la doctrina conoce como actos de obtención, vemos los mismos son su clasificados conforme la doctrina como; a) actos de petición: estos son los que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión, llegando a enfatizar en el contenido de principal del asunto, es decir, la pretensión de la demanda y la pretensión de defensa, o un detalle del procedimiento; b) actos de afirmación: Couture, los desarrolla como aquella proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar el tribunal el conocimiento requerido por el petitorio, haciendo énfasis que los mismos se refieren tanto a los hechos como en el derecho; c) actos de prueba: se trata de la incorporación al proceso de objetos o relatos idóneos que influyen o ayudan al juez del tribunal a formalizar su criterio o tener cierto grado de persuasión conforme a la exactitud de las afirmaciones.
De esta forma se concluye, que la confesión ficta, en nuestra legislación, esta prevista como efecto o consecuencia, del no cumplimiento de unos determinados actos procesales, que son traducidos como actos de petición, visto que los mismos buscan ayudar al tribunal a dar un cumplimiento mas certero de las pretensiones solicitadas, no obstante tal omisión del cumplimiento de los actos procesales por parte del demandado, se le han sido atribuidos por parte de la doctrina, una serie de excepciones que condicionan la manifestación de la confesión ficta, como pueden ser hechos fortuitos o situaciones que compliquen el ejercicio de sus derechos.
Así mismo, la jurisprudencia es conteste que la confesión ficta, no es presunción que directamente favorece a la parte actora, si no, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, dando pie a que si el mismo presenta alguna prueba (iuris tamtum), es obligación del juez, hacer uso del principio de comunidad de la prueba y verificar si existe algún medio de convicción que favorezca al demandado.
En caso de negativa, es menester que el juez de la causa, verifique como requisitos concurrentes, la no contestación de la demanda, que la naturaleza de la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca, esto con el fin de determinar la existencia de la confesión ficta.
Así las cosas, es deber de esta operadora de la justicia adherirse a lo indicado por la jurisprudencia patria y dictaminar la existencia de los requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta en la presente causa:
Así tenemos, que en lo concerniente a la no contestación de la demanda, se traduce en la actitud contumaz de la parte demandada de no ejercer el derecho de la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, es importante destacar que conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la hora de la contestación de la demanda, expone que:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”
De esta forma, se traduce que la presencia de la citación en las actas (Principio de Escrituralidad) es estrictamente necesaria para identificar y computar el espacio de tiempo en donde se realizará la contestación de la demanda, por lo que haciendo un recuento de las actas observamos que la citación constó en las actas en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, por lo que realizando un estudio de los días calendarios del tribunal, observamos que el espacio atribuible al lapso de contestación de la demanda transcurrió durante los días: 26, 29, 30, 31 de octubre, y 1,2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de noviembre del año 2018.
De esta forma, observa esta jurisdicente que no consta en las actas escrito de contestación a la demanda, por lo que considera esta jurisdicente cubierto el referido requisito. ASI SE DETERMINA.
En lo concerniente a la no presentación de un medio de prueba que favorezca al demandando, vemos que el mismo se refiere al nulo ejercicio de la parte demandada de ejercer lo que la doctrina conoce como actos de prueba, siendo esta etapa determinante para que el demandado promueva un elemento de convicción que pueda otorgarle al juez un supuesto que favorezca al mismo, conforme al principio de comunidad de la prueba, por lo que los fines de dictaminar la presencia de dicho requisito, observamos que conforme al articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación probatoria toma apertura al día siguiente del vencimiento de los veinte días para contestar la demanda.
Por lo que realizando un recuento en los calendarios del tribunal, observamos que los días considerados como atribuibles al lapso de promoción de pruebas son: 28, 29, 30 de noviembre y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 de diciembre del año 2018.
De esta forma, observa esta jurisdicente que no consta en las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así mismo, se hace constar que todas las pruebas aportadas en el proceso fueron valoradas, por lo que, dando aplicación del principio de comunidad de la prueba, se observa que no hay algún medio de prueba que favorezca al demandado, por lo tanto, considera esta jurisdicente cubierto el referido requisito. ASI SE DETERMINA.
Para concluir, debe pasar esta jurisdicente a analizar la pretensión ejercida por el demandante y delimitar si la misma no es contraria al derecho, como ultimo requisito para declarar la confesión ficta. Así tenemos que el demandante, alega en su escrito la resolución del contrato y los daños y perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.167 del código civil venezolano, el cual en palabras textuales establece:
Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Laurent y De Page, definen la acción resolutoria como la una presunción de voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de someter el cumplimiento de la obligación en la otra parte, dicha presunción se le atribuye justificación, ya que con la misma se busca por razones de equidad, garantía y sanción contra la parte que incumple la obligación.
Los Mazeaud, el fundamento de la acción resolutoria recae en la indemnización de los daños y perjuicios que causa la parte que incumple su obligación a la otra parte.
Doctrinarios como Calvo Bacca, indica que la tendencia moderna al establecer una definición de la acción resolutoria, es que la misma se funda en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.
Lo anterior expuesto concordia con el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000345 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se definió tal acción de la siguiente forma:
“El articulo precedentemente trascrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.”
De esta forma tenemos que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, siempre y cuando la otra parte no cumpla a su vez con la suya, imponiéndose por parte de la doctrina una serie de supuestos que deben estar presentes para la manifestación de tal acción, que pone de manifiesto la terminación del contrato formalizado por el incumplimiento de una de las partes, tal como se verifica en el caso de marras. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, conforme a los daños y perjuicios observamos que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”
Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
De lo anterior trascrito, observamos que los daños y perjuicios se traducen en la sencilla materialización de una situación que infrinja la integridad o del sujeto afectado, siendo la misma fragmentada en dos supuestos o características que engloban la moralidad del afectado y la integridad patrimonial del vulnerado, indicando la doctrina que son variadas las condiciones de la aplicación de una sanción, siendo necesario señalar de entre las múltiples condiciones de la aplicación de sanciones es la condición que se identifica como el hecho ilícito o hecho infractor. Respecto al hecho ilícito, el mismo puede ser definido como aquella conducta (Condición) de aquel individuo que en caso de omitirla será destinario de la consecuencia (precepto).
Respecto a la indemnización, en los daños y perjuicios la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000852 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, caso: Demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por HERNÁN OLMEDO ALVAREZ HERNADEZ contra POLICLINICA MATURIN S.A., ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELAZQUEZ, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, se verifica que el juzgador de la recurrida al desestimar la corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar, erró en la interpretación de la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, pues en la misma se estableció que no se admite en la indexación judicial en los casos de daño moral, emergente y lucro cesante, no obstante, las condenas por daño material o patrimonial el juez debe ordenar el pago del valor real de la moneda para la época judicial en que se cancele.
En virtud de lo anteriormente expresado, la sala evidencia que hubo la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues acordó el pago del daño patrimonial, en el que se evidenció que no se canceló lo adeudado en la fecha correspondiente, por tanto, se cumple el supuesto de hecho de la citada, por lo que corresponde el pago de la indexación judicial o corrección monetaria sobre el único monto declarado por el juez superior en la sentencia recurrida.
Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente precisar que el articulo 1.737 del Código Civil, no resulta aplicable a las obligaciones indemnizatorias por ser deudas de valor, ya que tales obligaciones no se sujetan al principio del nominalismo. Es por esta razón que la determinación del quantum de la obligación dineraria establecido en la sentencia para resarcir el daño, debe ajustarse al monto actualizado del daño patrimonial – bien sea daño emergente o lucro cesante-. Asimismo, el daño moral es determinado por el juzgado al valor presente de la fecha en que se dicta el fallo.
Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia –o a su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del dallo y verse afectados los derechos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
Del criterio jurisprudencial se desprende la ratificación de los criterios emitidos por la Sala respecto a la corrección monetaria de la indemnización por daños materiales, morales y lucro cesante, y reitera que el daño moral no requiere pruebas, más allá de la demostración del hecho ilícito que lo genera. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, se ve necesario indagar en lo que la doctrina y jurisprudencia ha determinado como el lucro cesante, teniéndose como punto referencial lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO, donde se puntualizó lo siguiente:
“Este Alto Tribunal acoge la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el primer recurso de nulidad para resolver la presente denuncia.
Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente:
“...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”.
Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.
La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).”
Así las cosas, en lo que respecta al lucro cesante propiamente dicho tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, desarrolló el lucro cesante de la siguiente manera:
“Sobre lo que debe entenderse por lucro cesante, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 934 del 14 de diciembre de 1995, (caso: Diques y Astillleros Nacionales C.A. (DIANCA), estableció el siguiente criterio:
“El denominado lucro cesante es la cantidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos anteriormente resulta claro que la titularidad de la acción para reclamar por lucro cesante va a corresponder solo a la persona que ha sufrido una disminución de su patrimonio, como consecuencia de la no obtención de una ganancia que indefectiblemente habría percibido de no ocurrir el hecho ilícito causado por aquel en contra de quien pretende el resarcimiento. Es decir, que la sola posibilidad de un lucro futuro no es suficiente para intentar la acción sino que el reclamante tiene el deber de aportar las pruebas suficientes que permitan al menos presumir en forma cierta la existencia del perjuicio alegado.
De esta forma se colige que el lucro cesante es aquella estimación que deriva de los daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados al demandante de la acción, puesto que el mismo deviene de una privación o imposibilidad de seguir dando uso del instrumento vulnerado, trayendo consigo la perdida de la capacidad de seguir sacando un provecho y/o utilidad, ya sea actual o en un tiempo futuro, siendo menester por parte del interesado, interponer las pruebas pertinentes, visto que el lucro cesante, no puede valerse de eventualidades o suposiciones.
Ahora, en el caso presente, tenemos que la parte actora, demanda el lucro cesante visto que la misma deviene del incumplimiento de la parte demandada de cumplir con las pautas establecidas en el convenio de pago pactados por las partes, ahora bien, se ha dictaminado que en circunstancia de daños, como lo es lucro cesante o el daño emergente, es necesario establecer prueba fehaciente de la perdida y la repercusión de que tal daño hubiese traído a futuro, observa esta Jurisdicente, que si bien existen pruebas del deterioro de los bienes señalados en el contrato objeto de la presente causa, determina esta Jurisdicente, que no existe un medio probatorio que realmente permita determinar una cuantificación o estimación de parámetros del crecimiento patrimonial de la actora. Por tanto, resulta para esta juzgadora forzoso conceder dicho pedimento, y en consecuencia debe declararse improcedente lo peticionado. ASI SE DETERMINA.-
Ahora, de un estudio general de las pretensiones invocadas, observa esta Jurisdicente que de las pruebas insertas y valoradas en la presente causa, son indicativo suficiente para la declaratoria favorable de la presente demanda en lo que al daño patrimonial respecta, verificándose en este acto el incumplimiento de la demandada respecto a lo pactado en los contratos suscritos, se determinan los daños y perjuicios ocasionados a raíz de lo pactado, subdividiéndose en la pérdida de las bienhechurías la cuales fueron estimadas por la demandante en dicho momento bajo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 185.000.000.000,00), la pérdida de valor de las propiedades, las cuales fueron estimadas por la demandante en dicha época bajo la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 190.000.000.000,00) y por el deterioro del parque industrial lo cual fue estimado por la demandante en dicha época bajo la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 131.000.000.000,00), todo lo que da lugar a la suma total de QUINIENTOS SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (506.000.000.000,00), igualmente se hace constar que no se visualizó algún hecho que otorgue una certeza favorable a la parte demandada, por estos motivos, se declara suficientemente cubierto el tercer requisito necesario para la declaratoria de la confesión ficta en la presente causa. ASI SE DETERMINA.
Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de indexar los montos establecidos por la actora en lo concerniente a lo daños y perjuicios patrimoniales demandados en la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.-
Por lo que en consideración de los criterios de justicia y razonabilidad antes señalados, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como esta sentenciadora a interpretar las instituciones jurídicas considerando los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen la tutela judicial efectiva, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., todos ampliamente identificados, de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONFESO a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006); bajo el No. 35, Tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo, en la persona de su Director-General ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.148.830, domiciliado respectivamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 127.882, debidamente representado en ese acto, por los profesionales del derecho DUILIA GARCIA y ENDER DE JESUS FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.938 y 267.885, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006); bajo el No. 35, Tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo, en la persona de su Director-General ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.148.830, domiciliado respectivamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: PROCEDENTE la INDEMNIZACION POR DAÑO PATRIMONIAL, exigida por el accionante, ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, y en consecuencia se condena a pagar al demandado, ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A, suficientemente identificado, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (506.000.000.000,00) a la fecha del cumplimiento de la obligación impuesta en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la totalidad del monto establecido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de las resultas del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en e,l artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil veintitres (2023). Años, 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARBA URDANETA
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