REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ha sido incoada por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2020, bajo el número 31, Tomo 18-A 485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J500325371, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y del ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.082.240, Director General de la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A, según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de pago contraídas por la sociedad mercantil antes identificada, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
En fecha nueve (9) de agosto de 2023, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-264-2023.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando la intimación del ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI, antes identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de pago contraídas por la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A..
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia, de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada en el presente juicio.
Posteriormente, para el día dieciocho (18) de octubre de 2023, las partes del proceso, por un lado la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, antes identificada, en representación de la parte actora y por el otro lado el ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de pago contraídas por la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio JORGE LUIS PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.760, presentaron escrito transaccional, y la certificación de cancelación de las deudas, realizada por la parte demandada.
Finalmente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto, ordenó la SUSPENSIÓN del presente proceso, hasta que constara en actas la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, librando oficio signado bajo el No. 294-2023.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
En el día de hoy 18 de octubre de 2023, en horas de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial del estado Zulia, presente en la Sala de este Despacho el ciudadano ZIAD MOHAMED ABD EL KADER HANAFI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, domiciliado en Estado Zulia, portador de la cédula de identidad número V-13.082.240, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número V130822408, actuando en nombre propio y con el carácter de Director General de la compañía FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2020, bajo el número 31, Tomo 18-A 485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J500325371, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Transacción, se denominarán indistintamente LOS DEUDORES DEMANDADOS, asistido del profesional del Derecho JORGE LUIS PÁEZ, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-15.435.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 126.760; y por la otra, presente SILVIA CECILIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, Doctora en Derecho, portadora de la cédula de identidad No. V-7.891.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo con el No. 33.732, con domicilio procesal en; Centro Profesional del Norte, Avenida 4 (Bella Vista), No. 65-58, piso1, oficina 1B, Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, (en lo sucesivo BANESCO), representación que consta en el Poder que se nos otorgó por ante el Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, el 20 de junio De 2017, bajo el No.45, Tomo 47, Folios 158 al 161, y que corre inserto en actas, en el procedimiento por Intimación propuesto por BANESCO, en contra de los DEUDORES DEMANDADOS, expediente No. 46.901, declaran: EXORDIO: Con la finalidad de dar por terminado el proceso judicial propuesto por BANESCO, en contra de los DEUDORES DEMANDADOS, y sin que ello constituya novación de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo en la modalidad de Línea de Crédito Rotativa, suscrito entre las partes, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, celebramos Transacción Judicial, que se regirá en especial, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEUDORES DEMANDADOS se dan por intimados, citados, notificados y no se oponen al Procedimiento por Intimación propuesto por BANESCO en su contra, reconocen expresamente ser deudores de plazo vencido de las obligaciones dinerarias asumidas por ellos a favor de BANESCO, así como el contenido y firma de dieciséis (16) contratos de préstamo de dinero rotativo a interés destinado a operaciones de legitimo carácter comercial, todo de conformidad según lo establecido en el articulo 1 de la Resolución N° 22-01-02, dictada por BANESCO Central de Venezuela (BCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.312 de fecha 04 de febrero de 2022, cuyos créditos en moneda nacional deberán ser expresados mediante el uso de la Unidad de Valor Comercial (UVC), que es el resultado de dividir el monto en bolívares a ser liquidado del crédito otorgado entre el Indice de Inversión Vigente para dicha fecha, el cual es publicado diariamente por el BCV. En el caso en concreto, aceptan y reconocen que en virtud de la aprobación de un Cupo de Crédito por la cantidad aprobada conforme la solicitud del préstamo solicitado por los DEUDORES DEMANDADOS, se le otorgó el primer crédito, liquidado en fecha 02 de agosto de 2022, y conforme efectuaba abonos al crédito concedido originalmente, se le otorgaba nuevo crédito por la misma cantidad de dinero abonada, y así sucesivamente, conforme la discriminación detallada en el libelo de la demanda. Asimismo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los DEUDORES DEMANDADOS, constituyó una prenda mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,000.00), incurriendo en mora los DEUDORES DEMANDADOS, aplicando BANESCO la garantía prendaria otorgada por los DEUDORES DEMANDADOS, de manera proporcional para todos los créditos otorgados a los DEUDORES DEMANDADOS, conforme se evidencia de la relación de demostración de pago de los créditos otorgados, que fueron detallados en el libelo de la demanda, aceptando todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión, por ser ciertos los hechos y debidamente aplicable y vigente el derecho invocado, en especial se reconocen deudores de plazo hasta por la cantidad otorgada, liquidada en la cuenta bancaria No. 01340039350391053151, a nombre de FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., siendo que al 18 de octubre de 2023, adeuda a BANESCO la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE CON CINCUENTA Y UN UVC (UVC 80.094.011,51) que equivalen a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.646.940,22), los cuales de conformidad con el articulo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de octubre de 2023, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 392.563,24), cantidad esta liquida y exigible, que se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.154.887,78); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 408.091,86); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.960,58), en consecuencia, ofrecen pagar a BANESCO en el día de hoy 18 de octubre de 2023 la totalidad de la obligación adeudada y ante discriminada, transfiriendo y depositando en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., e identificada con el No. 01340039350391053151, la cantidad de de OCHENTA MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE CON CINCUENTA Y UN UVC (UVC 80.094.011,51) que equivalen a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.646.940,22), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de octubre de 2023, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 392.563,24), para que BANESCO, debite dicha cantidad y ser aplicada al pago total de la obligación. SEGUNDA Los Honorarios Profesionales de los Abogados y gastos administrativos generados en ocasión del juicio son por cuenta de LOS DEUDORES DEMANDADOS, por lo que reconocen y aceptan pagar los gastos judiciales que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00), serán pagados a la apoderada judicial de BANESCO, Dra. Silvia Marín, mediante transferencia en la cuenta bancaria que privadamente será informada a LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales y costos procesales. TERCERA. BANESCO, a través de su Apoderada Judicial, suficientemente autorizada por la Junta Directiva de BANESCO, según autorización emanada de la Junta Directiva, en sesión No. 1.530 de fecha 27 de septiembre de 2023, declara: "en nombre de mi representada, acepto el convenimiento y la oferta de pago realizada por LOS DEUDORES DEMANDADOS a través de su Director General, al reconocerse deudores de plazo vencido de las cantidades de dinero que fueron demandadas, y las que se continúen generando por concepto de intereses hasta la fecha del pago total del préstamo, los cuales hasta el 18 de octubre de 2023 ascienden a la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE CON CINCUENTA Y UN UVC (UVC 80.094.011,51) que equivalen a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.646.940,22), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de octubre de 2023, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 392.563,24), cantidad esta liquida y exigible, que se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.154.887,78); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 408.091,86); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.960,58), en consecuencia, ofrecen pagar a BANESCO en el día de hoy 18 de octubre de 2023 la totalidad de la obligación adeudada y ante discriminada, transfiriendo y depositando en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., e identificada con el No. 01340039350391053151, la cantidad de de CCHENTA MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE CON CINCUENTA Y UN UVC (UVC 80.094.011,51) que equivalen a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.646.940,22), los cuales de conformidad con el articulo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de octubre de 2023, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 392.563,24), para que BANESCO, debite dicha cantidad y ser aplicada al pago total de la obligación. CUARTA, La apoderada judicial de BANESCO, acepta la oferta de pago ofrecida por LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales, gastos administrativos y judiciales que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00), los cuales serán pagados mediante transferencia a la cuenta bancaria cuya información, le será suministrada de manera privada a LOS DEUDORES DEMANDADOS. QUINTA. En este acto LOS DEUDORES DEMANDADOS, declaran, que reconocen adeudar a BANESCO, las cantidades de dinero demandadas y las señaladas en el particular PRIMERO, y a su apoderada judicial las señaladas en el particular SEGUNDO, de esta transacción, y renuncian a cualquier reclamo, pretensión o recurso judicial contra BANESCO que pudiere haber lugar con ocasión directa o indirectamente al pago que en este acto se recibe, pues el mismo, como se indicó anteriormente, se recibe a solicitud de LOS DEUDORES DEMANDADOS, antes identificados. SEXTA. Es pacto expreso entre las partes que en caso de incumplimiento por parte de los DEUDORES DEMANDADOS en la obligaciones asumidas en esta transacción, se procederá a la ejecución forzosa en este proceso para el pago de las obligaciones asumidas hasta la fecha definitiva de pago, más el IGTF de la cantidad total a pagar en caso de producirse el pago de alguna de las cuotas en dólares americanos; así como todas y cada una de las diferencias del valor y gastos que se vayan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. SEPTIMA. Las partes solicitamos que al Tribunal homologue esta transacción, le otorgue carácter de cosa juzgada, absteniéndose de suspender la medida preventiva de embargo decretada y de archivar el expediente hasta el completo cumplimiento de pago y una vez que BANESCO acredite en actas todos y cada uno de los pagos prometidos y ofrecidos por los DEUDORES DEMANDADOS. Terminó, se leyó y conforme firman.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por la ciudadana LEYDA GRIMALDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta, en fecha veinte (20) de junio de 2017, anotada bajo el No. 45, Tomo 47, donde se determina de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Por cuanto de las actas procesales se evidencia el cumplimiento de las obligaciones de pago, que tenia la sociedad mercantil FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A, y el ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha nueve (9) de mayo del 2023, suscrito por las representaciones judiciales de las partes del proceso, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A, y del ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de fiador, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A, y del ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de fiador, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente Transacción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA el archivo del presente expediente por cuanto de las actas procesales se evidencia el cumplimiento de las obligaciones de pago acordada por las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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