REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 46.871
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MAVARES, C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo del 2004, bajo el número 34, tomo 3-A, trimestre segundo, en la persona del ciudadano RAMON MAVAREZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.329.655, domiciliado en el municipio Ojeda del estado Zulia, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-14.747.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RUBEN SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.395.140, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Zulia, representado por los profesionales del Derecho ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRA RIVAS DE ANSELMI, JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ Y MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.364, 35.401, 181.078, 46.739 y 120.220 respectivamente, domiciliados los tres (3) primeros en la ciudad de Valera del estado Trujillo y el último en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ANULABILIDAD DE CONTRATO DE COMPRA (Cuestión Previa art. 346. 1º).
I
RELACION DE ACTAS
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, previa distribución de causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda por ANULABILIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVAREZ C.A., antes identificada en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha diez (10) de mayo de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, ordenándose seguir su tramite a través del PROCEDIMIENTO ORAL.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, se consigna diligencia suscrita por la parte actora de autos, mediante la cual se solicita se libren los recaudos de citación correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada del presente proceso y se le designa como correo especial a los fines de gestionar los trámites necesarios para llevar a cabo dicha citación. En la misma fecha, el ciudadano RAMON MAVARES HUERTA, confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicios MARLON ROSILLO GIL y EDWARD MATA GUEVARA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.404 y 105.445, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, antes identificado, mediante la cual solicita se ordene oficiar a los fines de comisionar al Tribunal del municipio Valera para efectos de la citación.
En este sentido en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, este Juzgado provee con lo solicitado y ordena la entrega de las boletas de citación a la parte actora a los fines de que gestione la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado MARLON ROSILLO GIL, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVAREZ, C.A., antes identificadas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, antes identificado, se da por citado del presente proceso incoado en su contra. En la misma fecha, de igual modo otorgó poder Apud acta a los abogados en ejercicio ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS DE ANSELMI, GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ y MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO
En este orden de ideas, en fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, este Juzgado dicta auto admitiendo la referida reforma de la demanda, ordenándose seguir la misma a través del Procedimiento Oral, ordenando además, la notificación al Procurador General de la República mediante oficio. En la misma fecha se libró oficio Nº 221, dirigido al referido procurador.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, en la cual se propone cuestiones previas presentado por los abogados de la parte demandada de autos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se presenta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GILL, mediante la cual solicita se le designe como correo especial a los fines de ejecutar los trámites necesarios a los efectos de notificar al Procurador General de la República, peticionando de igual forma las copias certificadas correspondientes. En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, este Juzgado provee con lo solicitado y en consecuencia DESIGNA como correo especial, al abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, identificado en actas, y provee las copias certificadas pertinentes, previa consignación de las copias fotostáticas por la parte interesada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2023, se presenta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GILL, mediante la cual consigna el oficio recibido por el Procurador General De La República, mediante el cual se le notifica del presente proceso a los fines legales pertinentes.
II
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 346 en su ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a:
1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En este mismo sentido, la parte demandada en su escrito de contestación presentó la oposición de la referida cuestión previa en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa relativa a la incompetencia de este tribunal, por razón del territorio, para conocer de la acción por anulabilidad del documento de compra venta suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ y el demandante, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2019, anotado bajo el número 53, tomo 05; y, posteriormente, registrado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Zulia, el día 3 de enero de 2020, anotado bajo el número 2, Tomo 01, folios 08 al 11, Protocolo único, primer trimestre de 2020; cuyo objeto fue un bien mueble propiedad del actor, consistente en una gabarra plana, identificada con las letras SLB-1, constructor Bergeton Industries, año 1980, estatura 42.67 mts, puntual 2.73 mts, manga 11.88 mts, arqueo bruto 692.84, arqueo neto 607.71, Número de matrícula AJZL-11.167. La anunciada cuestión previa la oponemos sobre la base de la argumentación siguiente:
(…OMISSIS…)
Por las razones antes expuestas, tomando en consideración que yo como demandado estoy domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, que la demanda tiene por objeto una acción real sobre un bien mueble, es evidente que el tribunal competente para conocer y decidir el presente proceso es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo.”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son actos procesales anteriores y diferentes a la contestación de la demanda conforme se establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se conciben de igual forma como medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, o destruir la acción del demandante, teniendo igualmente la finalidad de corregir vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de forma “in limini Litis”, puesto que como medios que se otorgan en el argot procesal, procuran en diversas formas la purificación del proceso en cuanto a los vicios que pueda adolecer, garantizando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, hace previas las sucesiones consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actas procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho procesal Civil, La competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia”
De la misma manera, el procedimiento comprende el modo de proceder en la Justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“Una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común… tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento , la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro , hacia la meta.”
En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg, es la:
“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada.”
Por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 257 en relación al proceso judicial establece lo siguiente:
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De tal manera, la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Aristides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“… La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
En razón de lo anterior, se observa que la parte accionada, opuso en su escrito de Contestación, la cuestión previa relativa a la incompetencia del juez, argumentando que resulta incompetente por razón del territorio, para conocer de la acción por ANULABILIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ y la parte actora; Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVAREZ C.A., debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2019, anotado bajo el N° 53, Tomo 05; y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2020, anotado bajo el N°2, Tomo 01, desde el Folio 08 al 11, Protocolo Único, Primer Trimestre del 2020, cuyo objeto fue un bien mueble propiedad del actor consistente en una Gabarra Plana, identificada con las letras SLB-1, constructor Bergeton Industries, año de Construcción 1980, estatura 42, 67 mts, puntual 2,73 mts, Manga 11,88 mts, Arqueo Bruto 692,84, Arqueo Neto 667,71, número de matrícula AJZL-11.167, destinada a registro y cañoneo en pozos petroleros. En este sentido, resulta imperativo por esta Juzgadora citar la Ley de procedimiento Marítimo, en su artículo 3, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 3. En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 40 y 41 respectivamente, establecen lo siguiente:
Articulo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Articulo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviera consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
En este sentido, esta Jurisdicente observa Prueba Documental contentiva de Registro Único de Información Fiscal, del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, de fecha trece (13) de septiembre de 2001, que se acompaña en copia simple con el escrito de contestación, que riela en el folio Nº 103 de la pieza marcada como Principal, consignado por la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ. Ahora bien, este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en el presente proceso, se le otorga valor probatorio y se aprecia que desde la precitada fecha aparece como domicilio del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, Calle Los Cedros Edif. Valera de Los Angeles Piso PH APT, Nivel PH Urb. El Country, del municipio Valera del estado Trujillo.
De igual modo, esta Juzgadora constata que riela en actas Prueba Documental, que se acompaña con el escrito de contestación, en el folio Nº 104 de la pieza marcada como Principal, consignado por la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, debidamente identificado en actas, contentiva de Constancia De Residencia emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha veinte (20) de junio de 2023, la cual constituye documento público administrativo presentado en original suscrita por funcionario público cuyo contenido se presume cierto hasta prueba en contrario, y en este sentido se valora positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicha documental se desprende que el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.395.140, quien bajo fe de juramento declaró que desde junio de 2007 habita de forma permanente en el estado Trujillo, Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Urbanización El Country, avenida Los Cedros, Edificio Residencias Valeria De Los Angeles, nivel Penthouse. Así se valora-.
Aunado a lo expresado anteriormente, esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo el caso in examine que a la luz de las actas se desprende que la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ SANCHEZ, antes identificado, tiene su domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo, lo cual a juicio de quien decide, ambas partes de la presente litis, reconocen el domicilio del demandado, lo cual se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora, de igual modo del escrito de contestación consignado por la parte demandada y las pruebas documentales valoradas previamente, . Así se decide-.
Adicionalmente es menester advertir que si bien es cierto el domicilio del demandado resulta conocido, la parte actora solo puede presentar demanda a su elección en dos casos específicos; el primero en el lugar donde se haya adquirido la obligación o donde se encuentre el bien mueble litigioso, solo cuando el demandado se encuentre en dicho lugar, siendo la regla general demandar ante la autoridad judicial donde éste último tenga su domicilio o en su defecto su residencia, esto a tenor de los artículo 40 y 41 precitados ut supra, tomando en cuenta que la competencia por el territorio se caracteriza por su DISPONIBILIDAD, no existe evidencia alguna que demuestre que las partes hayan acordado resolver cualquier controversia judicial en un territorio distinto a aquel donde se encuentre el domicilio o residencia del demandado. Así se decide-.
Atendiendo a lo anterior, esta Juzgadora advierte que resulta de igual forma necesario que la parte demandada al oponer la cuestión previa en estudio, haya indicado expresamente el Juez que considera competente, a tenor de la parte in fine del artículo 60 eiusdem, el cual expresa:
Artículo 60. La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas, resulta ineludible para esta Jurisdicente DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, tomando en cuenta que la parte demandada señala en su escrito de contestación (capítulo IV), el Juez que considera competente al mencionar expresamente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CISNCRUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide-.
Por tales razones, y verificada que en la presente acción encuadrar el supuesto de INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR EL TERRITORIO opuesto por la
parte demandada, debe forzadamente este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia por el territorio del Juez propuesta por la representación judicial de la parte demandada RUBEN SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.395.140, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Zulia, representado por los profesionales del Derecho ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS DE ANSELMI, GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ Y MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.364, 35.401, 181.078, 46.739 y 120.220 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, este Juzgado para seguir conociendo de la presente acción por ANULABILIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguida por la Sociedad Mercantil Servicios Mavares, C.A., en contra del ciudadano RUBEN SUAREZ SANCHEZ, ambos identificados en actas. ASI SE DECIDE-.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo por lo que se ORDENA remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede en el expediente No. 46.871, quedando anotada bajo el No. 181-2023, y se libró boletas de notificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA. –
AA/JJ/jg
Quien suscribe, El Secretario TEMPORAL de este Juzgado, ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.871, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
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