REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.915
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-5.171.659, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.825.399, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA

I
RELACION DE ACTAS

Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número de distribución TCM-327-2023, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, que incoara la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, antes identificado en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se le dio entrada a la referida demanda, ordenándose resolver lo conducente mediante auto separado.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandante FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, antes identificada, en su escrito libelar expresó lo siguiente:
(…OMISSIS...)
“PRIMERO: Consta en Sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Causa Nº 52.687 de fecha 17 de marzo del 2008, este juzgado decreto con lugar el Divorcio Ordinario, incoado por el Demandado contra mi persona, según se evidencia en Copias Certificadas que acompaño constante de 27 folios, marcado con letra “A”.

SEGUNDO: Es el caso se evidencia en el folio 4 de las copias antes citadas, la evidencia e existencia de un Poder Apud Acta, de fecha 6 de julio de 2006, firmado supuestamente por mi persona ante la secretaria de dicho juzgado, en el cual estuve asistida por la abogada y actriz CAROLINA PEREZ S, con Inpre Nº 34.590, dicha diligencia quedo asentada bajo el Nº 30, en el asiento diario del 6 de Julio del 2006.

TERCERO: Es el caso, mi persona jamás firme dicho Poder Apud Acta, y mucho menos conozco a dicha abogada la cual supuestamente me asistió en dicha diligencia, lo cual se evidencia que mi firma fue forjada y/o en consecuencia es falsa mi rubrica por cuanto jamás asistí en esa fecha a firmar dicho Poder en ese Juzgado.

CUARTO: El artículo 327 en concordancia con el 328 del Código de Procedimiento Civil establece la causal de invalidación de sentencia, en el numeral 1º la falta de citación, o error, o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda. Es evidente ciudadano Juez aun cuando la supuesta apoderada hubo contestado la demanda, la misma esta viciada en virtud del forjamiento de mi identidad lo cual conlleva a la invalidación de todo el procedimiento de divorcio ordinario, y así lo solicito.

QUINTO: Acompaño en 2 folios útiles en copia certificada acta de matrimonio marcado con letra “B”, celebrado entre el demandado y mi persona, de fecha 13 de octubre de 2023, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en dicho documento público, se evidencia la inexistencia del estampado de la nota Marginal de Divorcio, en consecuencia los lapsos de prescripción no han empezado a transcurrir, así como también mi persona se entero de esta circunstancia en el mes de Enero del presente año, en virtud que fui excluida del sistema de Salud adscrito a PDVSA, y en esta Empresa fui notificada de dicho Divorcio.

SEXTO: Por las pruebas y alegatos antes expresados ocurro a este Tribunal a Demandar como en efecto Demando, para que convenga en esta Demanda o a ello sea condenado por este Tribunal el ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, antes identificado, por invalidación de Sentencia de Divorcio Ordinario, de conformidad con los artículos 327 y 328 Numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, en virtud del forjamiento de mi identidad en el Poder Apud Acta de fecha 6 de julio de 2006, así lo Solicito sea Decretado. Estimo la cuantía de esta causa en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS EUROS (E 24.746,35), según la tasa del Banco Central del día de hoy 40,41 Bs, como Divisa de mayor valor. Solicita al tribunal se sirva admitir la presente Demanda, ordene la citación del Demandado y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se declare con lugar, protesto la indexación de las costas procesales.”

En este sentido, al analizar los argumentos y alegatos explanados por la parte actora, ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, previamente identificada, se concluye que la referida demandante alega la existencia de sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, en la causa signada con el Nº 52.687, declarándose CON LUGAR demanda de DIVORCIO, incoada por el aquí demandado, ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO, identificado en la parte inicial del presente fallo, en contra de la aquí demandante FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, suficientemente identificada, siendo el caso que se peticiona ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la invalidación de la referida Sentencia de Divorcio de conformidad con los artículos 327 y 328 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, resulta fundamental por esta Juzgadora citar los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Articulo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Articulo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación;
2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado;
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal;
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo;
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada;
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que no haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de la prueba documental acompañada con el escrito libelar por la parte actora, ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, antes identificada, contentiva de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, en la causa signada con el Nº 52.687, constata que se declaró con lugar demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano IVAN DE JESUS GONZALEZ, parte demandada en el presente proceso, en contra de la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRISEÑO, parte demandante de esta litis, siendo el caso que el referido fallo resulta ser el objeto de la presente demanda por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, es menester traer a colación el artículo 329 de nuestra norma adjetiva civil, el cual expresa en relación al recurso de invalidación, lo siguiente:

Articulo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En atención a la norma transcrita ut supra, resulta forzoso para esta Juzgadora conocer de la Invalidación de la Sentencia que recae sobre el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, en la causa signada con el Nº 52.687 ante dicho Juzgado, en virtud de que a tenor del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello corresponde exclusivamente al Juzgado que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita, o en su defecto al Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, y en este sentido dicha labor corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de tratarse del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuya invalidación se solicita. ASÍ SE DETERMINA.-

Finalmente, es pertinente traer a colación que la jurisprudencia ha buscado favorecer el acceso a la Justicia con un amplio desarrollo del principio Pro Actione, motivo por el cual se hace referencia a Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoado por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, que cita criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…Omissis…
“Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o no de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005 así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“..Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la república, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: `Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.‘

…Omissis…
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

…Omissis…
Igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, asi como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia‘ (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Cursivas de la Sala Constitucional)…”

Con fundamento al anterior Criterio jurisprudencial, del cual se desprende el carácter vinculante de respetar la garantía constitucional de acceso a la justicia que gozan los justiciables, es por lo que se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de tratarse del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuya invalidación se solicita. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
La Remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la demanda que por INVALIDACION DE SENTENCIA, fue incoada por la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-5.171.659, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra del ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.825.399, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,


ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-