REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 46.620

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERIONES TURAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de 1959, bajo el No. 23, Tomo 26-A; representada por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, Doctor en Derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.603.325, inpre N° 22.8722, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, creada mediante leyes inglesas y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de septiembre de 1998, bajo el No. 74, tomo 207-A-Pro,.representda por la defensora Ad-litem, XIOMARA JOSEFINA FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.094 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE USUFRUCTO y DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha tres (03) de Diciembre de 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE USUFRUCTO y DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, signada bajo el No de distribución TM-CM-14959-2018, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERIONES TARAGUA C.A., actuando por medio de su apoderado judicial JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en contra de la Sociedad Mercantil BP OIL VNEZUELA LTD, todos previamente identificados.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2018, el ciudadano SIMON EL KADI, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES RAUL MOLINA MENA, presentan escrito donde indican la persona donde debe practicarse la citación y consignan los respectivos soportes.
En fecha siete (07) de Enero de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificación su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento civil.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2019, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, consigno las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y el despacho de comisión para la citación del demandado.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2019, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, sustituye poder en la persona del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SOLORZANO SAMBLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.421.
En fecha doce (12) de Febrero de 2019, este juzgado ordena comisionar a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los efectos que practique la citación personal de la parte demandada, nombrándose en fecha veintidós (22) de Febrero de 2019, como correo especial al abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, a los fines que gestione y entregue la comisión de la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Marzo de 2020, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, consigna resultas de la comisión de citación de la parte demandada y solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo que es ordenado en fecha nueve (09) de Marzo de 2020.
En fecha tres (03) de Agosto de 2021, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, consigna las publicaciones atinentes a la publicación de los carteles de la parte demandada, ordenándose en fecha tres (03) de Agosto de 2021 el desglose de los periódicos consignados.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2021, este tribunal ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar la fijación del cartel de citación.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, acepta el cargo de correo especial al que fue designado por este tribunal.
En fecha veinte (20) de Junio de 2022, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, consigna las resultas de la fijación de cartel de citación
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, solicita que se designe defensor Ad Litem a la parte demandada de autos.
En fecha veinte (20) de Julio de 2022, este Juzgado designa como defensora Ad Litem de la parte demandada a la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL.-
En fecha primero (01) de Agosto de 2022, la alguacil de este Tribunal, expuso que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, fue notificada la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, sobre su designación como defensora Ad Litem.
En fecha tres (03) de Agosto de 2022, la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, presenta juramentación ante este juzgado.
En fecha once (11) de Agosto de 2022, la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, procede a presto juramentación como defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, este tribunal ordena practicar la citación de la parte demandada, a la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022, la alguacil de este Juzgado, expuso que en fecha catorce (14) de Octubre de 2022, fue citada la defensora Ad Litem XIOMARA JOSEFINA FINOL
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2022, la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, consigna ante este tribunal la contestación de la demanda
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, el secretario accidental de este tribunal ELIESER JESUS GONZALEZ dejó constancia que la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, el secretario temporal de este Tribunal, EDICKSON FERRER, deja constancia de que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa al estado de agregar las pruebas, siendo el caso que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, la alguacil temporal de este Tribunal, dejó constancia que el día quince (15) de Febrero de 2023, notifico a la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL a tales efectos.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2023, este Juzgado ordena agregar los escritos de promoción de pruebas a las actas.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha quince (15) de Mayo de 2023, el abogado JORGE A. MACHIN, presentó informes ante este Tribunal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora:
• Que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao el día veintidós (22) de Diciembre de 1998, bajo el No. 13, Tomo 234 (por lo que respecta a la firma de BP OIL VENEZUELA LTD) y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día cinco (05) de Agosto de 1999, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, que la Sociedad Mercantil INVERSINES TARAGUA C.A., suscribió un contrato denominado de USUFRUCTO, sobre un inmueble de su propiedad.
• El inmueble sobre el cual se constituyo el usufructo se constituye por tres (03) parcelas contiguas que conforman un todo ubicado en el kilómetro 3 de la avenida intercomunal, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Edo. Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos en orden cronológico: 1) NORTE: mide 54,56 metros y linda con Nouhad Slait de El Kadi SUR: mide 59,06 metros y linda con Nouhad Slait de El Kadi ESTE: mide 21,50 metros y linda con reserva vial del MTC y OESTE: mide 18,01 metros y linda con LAGOVEN C.A., encerrando una superficie de 1.097,50 metros cuadrados; 2) NORTE: mide 50 metros y linda con propiedad que es o fue de Ziad El Kadi Slait, hoy de Nouhad Slait de El Kadi, SUR: mide 54,56 metros y linda con Halim El Kadi, ESTE: mide 21,33 metros y linda con reserva del MTC, y OESTE: mide 17,27 metros y linda con LAGOVEN C.A., encerrando una superficie de 999, 23 metros cuadrados; 3) NORTE: mide 46,00 metros y linda con Nouhaid Slait de El Kadi, SUR: mide 50,38 metros y linda con Nouhaid Slait de El Kadi, ESTE: mide 21,41 metros y linda con reserva vial del MTC y OESTE: mide 17,38 metros y linda con LAGOVENCA C.A., encerrando una superficie de 927,32 metros cuadrados.
• Que dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURAGUA, C.A,, tal como consta de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Bolívar del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1990 bajo el No. 46, protocolo 1°, tomo 1°.
• Que en dicho contrato se estableció expresamente, en la cláusula Segunda, que la duración de dicho USUFRUCTO seria de quince (15) años contados a partir de la firma del contrato.
• Que habiéndose firmado el día veintidós (22) de Diciembre de 1998, ante la Notaria Publica Primera de Chacao, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 234 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el mismo venció el veintidós (22) de Diciembre de 2013.
• Que resulta a todas luces evidentes que transcurrió íntegramente el lapso por el cual se constituyo el usufructo motivo por el cual debe ser declarada su extinción.
• Que ante el incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de usufructo por parte de BP OIL VENEZUELA LTD (usufructuante), la Sociedad Mercantil Inversiones Turagua procedió a ejercer las acciones legales pertinentes, lo cual termino con un acuerdo transaccional que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao el día trece (13) de Agosto de 2004, bajo el No. 70, Tomo 116 (por lo que respecta a la firma de BP OIL VENEZUELA LTD) y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Agosto de 2044, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, denominado ‘’Convenio de finiquito y de desistimiento de acción y proceso arbitral entre BP OIL VENEZUELA LIMITED e INVERSIONES TURAGUA C.A.’’
• Que en dicho documento se estableció expresamente la obligación de mi representada de realizar las remodelaciones de la Estación de Servicio, lo cual configuro una obligación de hacer.
• Que para garantizar su cumplimiento se constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble dado en usufructo, lo cual quedo plasmado en los siguientes términos:
‘’GARANTIA HIPOTECARIA: a los fines de garantizar el cumplimiento de las obras de remodelación aquí pactadas, EL KADI, constituye en este acto hipoteca convencional en primer grado sobre el inmueble objeto de el usufructo, a favor de BP, de acuerdo a los términos redactados de la siguiente manera: Yo, Nahilda El Kadi Slait de Nader, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 5.716.473, en mi condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 1989, bajo el No. 23, Tomo 26-A, (en lo sucesivo LA PTOPIETARIA GARANTE), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este contrato, asi como los intereses y en general, para responder el cumplimiento de las obligaciones contraídas, asi como el pago de los gastos de todo lo cual ha sido calculado prudencialmente a los efectos de la determinación de la garantía, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 450.000,00) que a una tasa de cambio oficial de Bs1920 por US$ 1,00 da la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 864.000.000,00); por medio del presente documento, constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de BP sobre un inmueble constituido por tres (3) parcelas contiguas que conforman un todo ubicado en el Kilómetro 3 de la avenida intercomunal, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: PARCELA PRIMERA : NORTE: mide cincuenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (54,56mts) y linda con Nouhad Slait de El Kadi, SUR: mide cincuenta y mueve metros con seis cntimetros (59,06 mts), y linda con Nouhad Slait de El Kadi, ESTE: mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y linda con reserva vial MTC, y OESTE: mide dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts) y linda con LAGOVEN C.A., encerrado una superficie de un mil noventa y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (1.097,50mts2); PARCELA SEGUNDA: NORTE: mide cincuenta metros (50 mts) y linda con propiedad que es o fue de Ziad El Kadi Slait, hoy de Nouhad Slait de El Kadi, SUR: mide cincuenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (54,56mts) y linda con Halim El Kadi; ESTE: mide veintiún metros co treinta y tres centímetros (21,33mts) y linda con reserva vial MTC; y OESTE: mide diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27mts) y linda con LAGOVEN C.A., encerrando una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros (999,23mts); TERCERA PARCELA : NORTE: mide cuarenta y seis metros (46mts) y linda con Nouhad Slait de El Kadi, SUR: mide cincuenta metros y treinta y ocho centímetros (50,38mts) y linda con Nouhad Slait de El Kadi, ESTE: mide veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41 mts) y linda con reserva vial MTC; y OESTE: mide diecisiete metros con treinta y ocho centímetros (17,38mts), y linda con LAGOVEN C.A., encerrando una superficie de novecientos veintisiete metros cuadrados con treinta y dos centímetros (927.32mts), l inmueble que aquí se da en hipoteca le pertenece a mi representada según consta en documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el No. 46, paginas 254 al 260, protocolo 1, tomo 1. Cualquier incumplimiento de las cláusulas del convenio garantizado, dará lugar a que BP considere esta obligación como de plazo vencido y pueda entablar procedimiento judicial para efectuar el cobro del referido capital, sus intereses, la penalización por incumplimiento y las costas judiciales y gastos extrajudiciales, en cuyo caso, el procedimiento se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate. Asi mismo, mi representada se compromete a no, gravar en forma alguna y en especial a no constituir ningún otro tipo de hipoteca de naturaleza o grado alguno sobre el inmueble objeto de esta hipoteca y a no vender el inmueble objeto de esta negociación, total o parcialmente, sin previo consentimiento de BP dado por escrito. Queda entendido que la PROPIETARIA GARANTE no podrá solicitar la liberación de dicho inmueble hasta tanto no haya cumplido las labores de remodelación de La Estación El Kadi, la presente hipoteca durara el mismo tiempo que dure el convenio que garantiza. Asi mismo, autorizo a BP OIL DE VENEZUELA LIMITED, o a la persona que el apodere, para realizar los tramites correspondientes al registro de la presente hipoteca. En caso que el registrador subalterno no acepte la constitución d la hipoteca a través del presente convenio, EL KADI se compromete a constituir dentro del lapso de quince (15) días contador a partir de la firma de este convenio, una hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de el usufructo, a favor de BP, la cual estará vigente mientras duren las obras. BP se compromete a la liberación de esta hipoteca una vez finalizada las obras de remodelación de LA ESTACION.
• Que la obligación garantizada con hipoteca fue una obligación de hacer y no una obligación dineraria o crediticia, ya la parte actora nunca recibió el dinero, en calidad de préstamo a interés, ni se obligo a devolver cantidad de dinero en ninguna fecha determinada, por lo que, en caso de incumplimiento, no seria posible la ejecución de la hipoteca, ya que esta solo procede cuando se pretende el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible.
• Que en el documento de constitución de hipoteca se hizo determinación del quantum al cual alcanzaba la garantía hipotecaria, ella no constituye, en forma ni manera alguna, una cantidad de dinero que mi representada se hubiese obligado a restituir, por lo que, no se trata de una suma liquida y exigible, lo que haría improponible la acción de ejecución de hipoteca.
• Que el propio legislador hace referencia a que el procedimiento de ejecución de hipoteca solo procede cuando se pretende el pago de una cantidad de dinero, garantizada con hipoteca.
• Que en tal sentido resultaría a todas luces la improponibilidad de una acción de ejecución de hipoteca, en los términos en que fue redactado el convenio transaccional, cuando lo que pretende es la ejecución de una obligación de hacer, por cuanto, no estaríamos en presencia de un crédito, ni de una deuda de plazo vencido
• Que las labores de remodelación a las cuales se obligo INVERSIONES TURAGUA C.A., tenían un lapso en el cual debían ser ejecutadas, de lo contrario, se tendría como un incumplimiento del contrato. Y ese plazo, que se concedió para la remodelación de la Estación de Servicio fue de doce (12) meses contados a partir de la última transferencia, la cual se materializo dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma del acuerdo transaccional.
• Que en el numeral 6 del contrato se lee: ‘’6. EL KADI deber entrar en obras dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que se materialice la transferencia bancaria de la ultima suma dineraria arriba descrita; y la remodelación deberá estar concluida dentro de los doce (12) meses siguientes a esta fecha’’
• Que habiendo sido firmado el documento el 13 de Agosto de 2004, ya para el 13 de Octubre de 2004, BP OIL VENEZUELA LTD, había cumplido con la obligación de pagar las cantidades de dinero que se obligo en el contrato de transacción, por lo que, a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de doce (12) meses que tenia INVERSIONES TURAGUA C.A. para realizar la remodelación.
• Que si para el trece (13) de Octubre de 2005, INVERSIONES TURAGUA C.A., no había realizado las remodelaciones a las cuales se obligo en el acuerdo transaccional a BP OIL VENEZUELA LTD le nacía el derecho subjetivo sustancial de ejercer las acciones legales pertinentes.
• Que han pasado mas de diez (10) años, sin que hubiese realizado la acción correspondiente, motivo por el cual, debe ser declarada LA PRESCRIPCION EXTNTIVA de la hipoteca en primer grado.
• Que habiendo quedado expresamente convenido entre las partes que la hipoteca convencional de primer grado duraría el mismo tiempo que dure el convenio que garantiza, y habida cuenta del contrato de usufructo se extinguió de pleno derecho el día 22 de Diciembre de 2013, es lógico deducir que la hipoteca se encuentra igualmente extinguida.
• Que si se pretendiera deducir que por la mención ‘’…la hipoteca duraría el mismo tiempo que dure el convenio que garantiza”, pretendiera deducirse que se refiere a la obligación de remodelación de la estación de servicio, debe aclararse que dicha obligación tenia un lapso preclusivo a partir del cual incurría en “mora” y daba lugar al ejercicio de las acciones legales pertinentes, las cuales al no haber sido ejercidas trajeron aparejada la consumación de la prescripción.
• Que se desprende de los términos del contrato donde se lee expresamente: cualquier incumplimiento de las cláusulas del convenio garantizado, dará lugar a que BP considere esta obligación como de plazo vencido y pueda entablar procedimiento judicial para efectuar el cobro del referido capital, sus intereses, la penalización por incumplimiento y las costas judiciales y gastos extrajudiciales, en cuyo caso, el procedimiento se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate.
• Que en caso de incumplimiento BP OIL VENEZOLANA LTD debía ejercer las acciones legales a que tuviera lugar, caso contrario, ante su inacción o renuncia tacita (negligencia o abandono del titular de la acreencia) al ejercicio de la acción operaria la prescripción de la acción.
• Que en el contrato se estableció que “queda entendido que la PROPIETARIA GARANTE no podrá solicitar la liberación de dicho inmueble hasta tanto no haya cumplió las labores de remodelación de La Estación El Kadi”.
• Que la renuncia a solicitar la liberación de la hipoteca no puede ser entendida como una renuncia al ejercicio del derecho de acción en el cual se afirma una pretensión mero declarativa de prescripción extintiva, ya que, los derechos constitucionales como lo son el derecho de acción sin irrenunciables y están amparados por el principio pro actione.
• Que como consecuencia de estos hechos, mi representada solicito en diversas oportunidades el otorgamiento de los documentos de liberación del usufructo y extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el referido inmueble, no habiendo tenido respuesta de parte de la empresa BP OIL VENEZUELA LTD, antes identificada.
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., realizo múltiples gestiones para que BP OIL VENEZUELA LTD, le otorgue el documento de cancelación de usufructo y de hipoteca convencional de Primer Grado, sin haber obtenido ningún tipo de respuesta, motivo por el cual ha decidido demandar a la empresa BP OIL VENEZUELA LTD, para que convenga o en caso contrario sea declarado por el tribunal, mediante sentencia declarativa de certeza, la extinción del usufructo constituido en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día cinco (05) de Agosto de 1999, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, por vencimiento del plazo y la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, por prescripción adquisitiva.
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A. tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar la extinción del usufructo por vencimiento del plazo concedido de quince (15) años contados a partir de la firma del contrato.
• Que se solicita para la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., la tutela jurisdiccional de mera declaración de certeza, por cuanto pretendo la mera declaración de extinción de una relación jurídica (usufructo) por vencimiento del plazo (cláusula contractual).
• Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene interés procesal para demandar por cuanto es necesaria la intervención del juez para declarar certeza sobre la extinción de usufructo (vencimiento del plazo)
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., tiene la cualidad o legitimación activa para demandar por detentar la condición de usufructuante en el contrato de usufructo que constituye el documento fundamento de la acción y por existir identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerada (INVERSIONES TURAGUA C.A.) y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (usufructuante).
• Que la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, tiene cualidad o legitimación pasiva por ser ella la firmante del contrato en su condición de USUFRUCTUARIA, por existir identidad lógica entre la persona del demandado BP OIL VENEZUELA LTD y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
• Que INVERSIONES TURAGUA C.A., tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar la declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de BP OIL VENEZUELA LTD, por haber trascurrido mas de diez (10) años luego de su constitución.
• Que se solicita para la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., la tutela jurisdiccional de finalidad mera declaración de certeza, por cuanto pretendo del Estado, a través del órgano jurisdiccional, una decisión de declaratoria de extinción de la hipoteca de primer grado por prescripción.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., tiene interés procesal para demandar por cuanto existe incertidumbre sobre la extinción de la hipoteca, lo cual solo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional.
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., tiene la cualidad o legitimación activa para demandar por detentar la condición de deudor hipotecario en el contrato calificado como convenio de finiquito y de desistimiento de acción y proceso arbitral entre BP OIL VENEZUELA LTD e INVERSIONES TURAGUA C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, que constituye el documento fundamento de la acción y por existir identidad lógica entre la persona del actor INVERSIONES TURAGUA y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (deudor hipotecario).
• Que BP OIL VENEZUELA LTD, tiene cualidad o legitimación pasiva por ser ella la firmante del contrato calificado como convenio de finiquito y de desistimiento de acción y proceso arbitral entre BP OIL VENEZUELA LIMITED e INVERSIONES TURAGUA C.A., su condición de acreedor hipotecario, por existir identidad lógica entre la persona del demandado BP OIL VENEZUELA LTD, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
• Que existe una cláusula compromisoria en el contrato de usufructo, no se ha hecho uso del procedimiento arbitral por cuanto lo que se solicita en la pretensión principal es la tutela jurisdiccional de mera declaración de certeza que solo puede ser conferida por el Estado Venezolano en ejercicio del Poder de Jurisdicción y no por un Tribunal Arbitral, por cuanto ello escapa del objeto de la cláusula compromisoria.
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., hace uso del derecho que le concede la ley de renunciar tácitamente al uso del arbitraje, tal como lo estableció la sentencia de la sala político administrativa en fecha 25 de Marzo de 2014, sentencia No. Exp. N° 2009-018, adminiculada con a sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 3 de Noviembre de 2010, caso ASTIVENCA, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 09-0573.
• Que habida cuenta de la crisis económica que vive el país y la necesidad de una justicia gratuita, sin formalidades excesivas, es por lo que, hago uso de la vía jurisdiccional en uso de la renuncia tacita a la cláusula compromisoria.
• Que la sociedad mercantil INVERIONES TURAGUA C.A., se reserva el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados.
La parte demandada:
• Que invoca el merito favorable que arrojan las actas a favor de la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD.
• Que niega, rechaza y contradice en todo y en cada una de las partes los hechos alegados como el derecho invocado por no ser ciertos, lo cual demostrara en el lapso de pruebas.
• Que es cierto que la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, suscribió un acuerdo transaccional con la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A. en fecha trece (13) de agosto de 2004, según documento autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el No. 70, tomo 116.
• Que se reserva para la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, todas las acciones que tengan a bien para la mejor defensa de sus derechos y hechos que serán desvirtuados y demostrados en el lapso de promoción de pruebas.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de la parte actora:
Fueron promovidos junto al libelo de demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas las siguientes:

 Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simon Bolivar del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de agosto de 1999, bajo el No. 2, Protocolo primero, Tomo 5, tercer trimestre.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo esta constituido por un documento publico, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 45, Protocolo primero, Tomo 14, Tercer trimestre.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo esta constituido por un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia Simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha diez (10) de julio de 1999.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia simple Copia Simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha trece (13) de mayo de 2007.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia Simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha diez quince (15) de febrero de 2007.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Promueve el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales en beneficio de la pretensión sustancial afirmada conforme al principio de Comunidad de prueba.

Pruebas de la parte demandada:

 La abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, en representación de la parte demandada invoco el merito favorable que arrojen las actas a favor de su representada, la Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LTD.
Esta Juzgadora advierte que el mérito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituye el mismo algún medio probatorio en sí mismo, sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia, respecto a ello nada tiene este tribunal que valorar. ASÍ SE DETERMINA-.

IV
PUNTO PREVIO

En relación a la Competencia de este Tribunal, la parte actora en su escrito de demanda alegó que si bien existe una CLÁUSULA COMPROMISORIA en el CONTRATO DE USUFRUCTO, no se ha hecho uso del procedimiento arbitral por cuanto lo que se solicita en la pretensión principal es la tutela jurisdiccional de mera declaración de certeza que sólo puede ser conferida por el Estado Venezolano en ejercicio del Poder de Jurisdicción y no por un Tribunal Arbitral, por cuanto ello escapa del objeto de la cláusula compromisoria.
Con relación a la renuncia, que puede ser tácita o expresa, alegada por la parte demandante, se hace menester para esta juzgadora citar la jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal para la correcta valoración de la competencia de este tribunal como punto previo. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2022 con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Expediente N° 2022-0277, estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
Ello así, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

Establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito(…)”.

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje”. (Vid., entre otras la sentencia Nro. 908 del 26 de julio de 2012).

Asimismo, ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tacita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1558 del 23 de noviembre de 2011). (Negrilla del Tribunal).

De la jurisprudencia antes citada, se aprecia por esta operadora de justicia que la actuación de la parte actora al acudir a la vía jurisdiccional, hace uso del derecho que le concede la ley a la renuncia de la cláusula compromisoria que contiene el uso de arbitraje como medio para la resolución de conflictos, no habiendo impedimento para esta juzgadora de conocer de la presente litis, por cuanto no se evidencia en actas constancia alguna de que el demandado alegare la cuestión previa de la falta de jurisdicción contemplada en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, configurándose entonces de dicha conducta una sumisión a la vía jurisdiccional y en consecuencia, una renuncia tacita al arbitraje. Así se determina.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los argumentos que dimanan de la representación judicial de la parte actora en el presente juicio se evidencia la proposición de dos pretensiones explanadas como principales, deduciéndose la primera de ellas en los siguientes términos:
Riela en actas que la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A., suscribió un contrato de usufructo sobre un inmueble con la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LTD, ambas previamente identificadas, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, bajo el No. 13, Tomo 234 y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de 1999, bajo el No 2, protocolo primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, el cual estableció en su Clausula Segunda:

…Omissis…
“CLAUSULA SEGUNDA- Duración Del Derecho De Usufructo: 2.1. Este contrato entra en vigencia en la fech de su firma y tendrá una durcion de quince (15) daños contados a partir de la firma de este contrato. No obstante el termino antes ptevisto, el derecho de usufructo ueda sometido a la condición resolutoria consistente en la no obtención de los permisos, licencias o autorizaciones que sean requeridas para la remodelación de la estación con arreglo a las prescripciones y circunstancias que constan en el ANEXO I de este contrato, o para su operación, Transcurridos un (1) año desde la fecha de protocolización de este contrato y de no haberse obtenido dichos permisos, autorizaciones y registros, se entenderá que el contrato ha quedado resuelto sin que las partes adeuden indemnización de naturaleza alguna. 2.3, Sin perjuicio de lo previsto en e Numeral 2.2, no se hubiesen obtenido los permisos correspondientes o en caso de que se hubiese obtenido un permiso para la construcción de una estación de características diferentes a las señldas en el ANEXO I, de este contrato o una modificación al mismo, BP, tiene el derecho a continuar ejerciendo el derecho de usufructo. Dicha notificación deberá hacerse dentro de los quince (15) días continuos anteriores al vencimiento del lapso de un año, o dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada por escrito por las autoridades competentes del otorgamiento de un permiso para construir una estación de servicios con características diferentes a las señaladas en el ANEXO I de este contrato o cualquier modificación al mismo. 2.3 Constituido el usufructo BP podrá ordenar la demolición total o parcial de la estación y afectar total o parcialmente el inmueble para el ejercicio de sus actividades, siempre y cuando concurran las circunstancias anteriormente señaladas. En este sentido, si así lo acepta BP, en su condición de usufructuaria que será esta o cualquier otro tercero por ella designado la encargada de tramitar y obtener cada uno de los permisos y autorizaciones necesarias a su costo para l (Sic) realización de los trabajos de remodelación o construcción que sean efectuados en EL INMUEBLE, según lo señalado en el ANEXO I, (…)
…Omissis…

Del mismo modo, expone una segunda pretensión, que se desarrolla con ocasión a una hipoteca convencional de primer grado, narrándose que, ante el incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de usufructo por parte de BP OIL VENEZUELA LTD, la sociedad mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A, ambas suficientemente identificadas, procedió a ejercer las acciones legales pertinentes, suscribiendo un acuerdo transaccional que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao el día trece (13) de agosto de 2004, bajo el No. 70, tomo 116, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 24 de Agosto de 2004, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, denominado ‘’CONVENIO DE FINIQUITO Y DE DESISTIMIENTO DE ACCION Y PROCESO ARBITRAL ENTRE BP OIL VENEZUELA LIMITED E INVERSIONES TURAGUA C.A.’’.

Se alega que en dicho documento se estableció la obligación de INVERSIONES TURAGUA C.A, de realizar remodelaciones en la estación de servicio “EL KADI”, contrayendo una obligación de hacer y para garantizar el cumplimiento de la misma se constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble dado en usufructo, de lo cual se pretende la declaratoria de prescripción extintiva por cuanto han pasado más de diez (10) años luego de su constitución, valga redundar, constituida en los siguientes términos:
… Omissis…
GARANTÍA HIPOTECARIA: A los fines de garantizar el cumplimiento de las obras de remodelación aquí pactadas, EL KADI, constituye en este acto Hipoteca Convencional en Primer Grado sobre el inmueble objeto de EL USUFRUCTO a favor de BP, de acuerdo a los términos redactados de la siguiente manera: Yo, NAHILDA EL KADI SLAIT DE NADER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, titular de la Cedula de identidad No 5.7l6.473, en mi condición de Presidente de la Sociedad INVERSIONES TURAGUA, C.A domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha l5 de diciembre de 1989, bajo el No. 23, Tomo 26-A, en los sucesivo LA PROPIETARIA GARANTE, para garantizar el Cumplimiento de las obligaciones asumidas en este contrato, así como los intereses y en general, para responder por el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, todo lo Cual ha sido calculado prudencialmente a los efectos de la determinación de la garantía, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 450.000,oo), que a una tasa de cambio oficial de Bs. 1920 por US$ 1,00 da la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 864.000.000,oo); Por medio del presente documento, constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de BP sobre un inmueble constituido por tres (3) parcelas contiguas que conforman un todo ubicado en el Kilómetro 3 de la avenida intercomunal, sector Punta Gorda, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: PARCELA PRIMERA: NORTE: mide Cincuenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Seis centímetros (54,56 mts.) y linda con Nouhad Slait de El Kadi; SUR: mide cincuenta y nueve metros con seis centímetros (59,06 mts.) y linda con Nouhad Slait de El Kadi: ESTE: mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.) y linda con reserva vial MIC; y OESTE mide dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.) y linda con LAGOVEN C.A., encerrando Una superficie de Un Mil Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.097,50 mts2); PARCELA SEGUNDA: NORTE: mide Cincuenta Metros (50 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ziod EL Kadi Slait, hoy de Nouhad Slait de El Kadi : SUR: mide cincuenta y cuatro metros con Cincuenta y Seis Centímetros (54,56 mts.) y linda con Halim El Kadi; ESTE: mide veintiún metros con Treinta y Tres Centímetros (121,33 mts.) y linda con reserva vial MTC: y OESTE: mide Diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 nmts.) y linda con LAGOVEN CA. encerrando una superficie de Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (999,23 mts.): TERCERA PARCELA: NORTE: mide Cuarenta y Seis Metros (46 mts.) y linda con Nouhad Slait de El Kadi : SUR: mide Cincuenta Metros y Treinta y Ocho Centímetros (50,38 mts.) y linda Con Nouhad Slait de El Kadi: ESTE: mide veintiún metros Con CUarenta y Un Centímetros (21,4l mts.) v linda con reserva vial MTC; y OESTE: mide Diecisiete metros con treinta y ocho centímetros (17,38 mts.) y linda con LAGOVEN C.A., encerrando una superficie de Novecientos Veintisiete Metros CUadrados con Treinta y Dos Centímetros (927,32 mts.); El inmueble que aquí se da en hipoteca le pertenece a mi representada según constan de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Bolivar del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 46, páginas 254 a al 260, Protocolo 1, Tomo 1. Cualquier incumplimiento de las cláusulas del Convenio garantizado, dará lugar a que BP considere esta obligación como de plazo vencido y pueda entablar procedimiento judicial para efectuar el cobro del referido capital, sus intereses, la penalización por incumplimiento y las costas judiciales y gastos extrajudiciales, en cuyo caso, el procedimiento se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate. Así mismo, mi representada se compromete a no gravar en forma alguna y en especial a no constituir ningún otro tipo de hipoteca de naturaleza o grado alguno sobre el inmueble objeto de esta hipoteca y a no vender el inmueble objeto de esta negociación, total o parcialmente, sin previo consentimiento de BP dado por escrito. Queda entendido que LA PROPIETARIA GARANTE no podrá solicitar la liberación de dicho inmueble hasta tanto no haya cumplido las labores de remodelación de La Estación El Kadi. La presente hipoteca durará el mismo tiempo que dure el Convenio que garantiza. Así mismo, autorizo a BP OIL DE VENEZUELA LIMITED, o a la persona que él apodere, para realizar los trámites correspondientes al registro de la presente Hipoteca. En caso que el Registrador Subalterno no acepte la Constitución de la Hipoteca a través del presente Convenio, EL KADI se compromete a constituir dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la firma de este Convenio, una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de EL USUFRUCTO, a favor de BP, la cual estará vigente mientras duren las obras. BP se compromete a la liberación de esta Hipoteca una vez finalizada las obras de remodelación de LA ESTACION.(…)
…omissis…

Ahora bien, en relación al contrato de usufructo, es un acuerdo legal en el cual una persona (llamada usufructuario) recibe el derecho de usar y disfrutar de un bien que pertenece a otra persona, durante un período determinado. El usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar del bien, pero no tiene el derecho de venderlo, destruirlo o realizar cambios permanentes en él, a menos que el contrato establezca lo contrario.
El usufructo puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, y puede ser establecido por un tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, atendiendo a las excepciones que aplican a esta regla según nuestra legislación. Durante el período de usufructo, el usufructuario tiene la obligación de conservar el bien y no puede realizar actos que disminuyan su valor.
Una característica importante a destacar a los efectos del caso sub facti especie es la temporalidad del usufructo.
La doctrina patria señala que tal apreciación resulta del análisis del artículo 584 del Código Civil, el cual dispone que el usufructo puede constituirse por tiempo fijo pero no a perpetuidad; ello se concatena a lo dispuesto en el artículo 619 eiusdem, el cual establece como modo de extinguir el usufructo el vencimiento de tiempo fijado para su duración, tal limitación temporal tiene como finalidad evitar el desmembramiento perpetuo del derecho de propiedad, pues de no estar limitado en el tiempo no podría casi diferenciarse de la propiedad plena, ya que la nuda propiedad vale por la expectativa de recuperación de la cosa . (Vid. LAMBER, Rubén A.: La Extinción del Usufructo. Usufructo: Aplicaciones Civiles y Comerciales. Primera Edición, Buenos Aires, Heliasta, 2011).

En atención a ello establece el artículo 619 del Código Civil:
Artículo 619 El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

En relación a la terminación del usufructo por vencimiento del tiempo fijado para su duración, establece el autor KUMMEROW que el cumplimiento del término pone fin a los derechos del beneficiario y da nacimiento a todas las obligaciones consecuenciales , entre estas, la restitución del bien al propietario, quien vuelve a tener el goce pleno del derecho de propiedad sobre la cosa, es decir, se reúnen es un mismo sujeto todos los atributos de la propiedad, la cual afirma el autor es la consecuencia normalmente conectada a la cesación del derecho real limitado en estudio ( KUMMEROW, Gert: Bienes y Derechos Reales. Quinta edición. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2002).
En el caso de autos, la parte actora invoca por una parte, que expiro o venció el tiempo de duración del usufructo acordado por las partes.

En relación a lo anterior, aplicable al caso, la Prescripción es definida por el autor José Luis Aguilar Gorrondona como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 301 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al tema:

“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”

La prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” (Página 358).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 196 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”


De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, éste al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.

En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:

“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”

Ahora bien, tal como infiere la parte actora en el presente juicio, en el convenio de finiquito y de desistimiento de acción y proceso arbitral entre BP OIL VENEZUELA LIMITED e INVERSIONES TURAGUA C.A, se estableció en su numeral sexto:
“6. EL KADI deberá entrar en obras dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que se materialice la transferencia bancaria de la última suma dineraria arriba descrita; y la remodelación o adecuación deberá estar concluida dentro de los doce (12) meses a esta fecha”

Efectivamente, se constata en actas que el antes referenciado instrumento fue firmado en fecha trece (13) de agosto de 2004, y que el inicio de las actividades pautadas, se encontraban obligadas por una condición suspensiva, esto es, “que se materialice la transferencia bancaria”. Más allá del actor alegar que en fecha trece (13) de octubre de 2004, BP OIL VENEZUELA LTD, había cumplido con la obligación de pagar las cantidades de dinero estipuladas conforme a las obligaciones contraídas en el contrato transaccional, y que afirmara que a partir de esa fecha comenzaran a transcurrir los doce (12) meses para la realización de la remodelación, a la fecha de interposición de la demanda transcurrirían más de trece (13) años sin que se ejecutaren acciones correspondientes, lo que da lugar a presumir que se materializa la inercia en el caso de marras, puesto que a pesar de tener la necesidad de exigirle el cumplimiento de la obligación y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no fue ejecutada la misma.

Por su parte, el defensor ad-litem, obrando en representación de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la Litis, esta Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba.

En atención a ello Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:

“La Sala, para decidir observa:

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que el defensor ad-litem al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuando el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar la demandada de autos dentro del transcurso del lapso legal, constituyendo así un hecho afirmativo para la demandada y hecho negativo para la demandante; en consecuencia, al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con su deber de exigir la ejecución de las obligaciones contraídas, sea en relación a la hipoteca constituida, al cumplimiento de contrato , la ejecución del acuerdo transaccional, u otra acción a fin de que no se configure el requisito de la inercia del acreedor, ello en virtud de quedar suficientemente demostrado conforme a lo alegado y probado en actas en relación a la existencia y constitución del usufructo entre BP OIL DE VENEZUELA LTD e INVERSIONES TURAGUA C.A, ambas suficientemente identificadas; como de la constitución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble dado en usufructo, todo lo que se evidencia de las copias fotostáticas consignadas del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 45, Protocolo primero, Tomo 14, Tercer trimestre; y del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de agosto de 1999, bajo el No. 2, Protocolo primero, Tomo 5, tercer trimestre, ambos pretéritamente valorados a los efectos del presente juicio, desprendiéndose de ellos que tanto en lo que respecta a la duración del usufructo constituido (quince años), como de la protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, se da cumplimiento del transcurso de tiempo fijado por la ley, entiéndase ley en el amplio sentido de la acepción, aplicado al supuesto de la primera pretensión deducida, esto es, la extinción del usufructo, en atención al artículo 1160 del Código Civil Venezolano; y en el caso de la segunda pretensión, la verificación de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley (Art. 1.159 C.C), para que así sea declarada la extinción del contrato de usufructo por vencimiento del plazo en virtud de la cláusula contractual segunda, antes referenciada; como la prescripción extintiva de la Hipoteca convencional de primer grado que recae sobre el bien descrito en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 619 y 1908, del Código Civil Venezolano y Así se determina.-

Ahora bien, expone la representación judicial de la parte actora, que ha transcurrido “íntegramente” el lapso por el cual se constituyó el usufructo y posterior a ello, con ocasión a obligaciones contraídas entre las partes en litigio en el presente juicio, la constitución de una hipoteca convencional de primer grado que consistió en garantizar una obligación de “hacer y no una obligación dineraria o crediticia”, arguyendo que su representada no recibió en momento alguno dinero en calidad de préstamo para una posible ejecución de hipoteca.
En relación a ello, esta juzgadora observa lo establecido en el Código Civil en su articulo1.881:
Son susceptibles de hipoteca:
1º. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
2º. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.
3º. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.


En relación a este punto observa esta juzgadora que tal como lo reconoce la representación judicial de la parte actora, se estimó un “quantum” de alcance a la garantía hipotecaria, y que la misma, tal como es propio de su naturaleza, funge como garantía y se adhiere a los bienes sobre los que recae, subsistiendo independientemente del cambio de titularidad. De las actas se desprende que está suficientemente singularizado el objeto o bien por ella afectado, y que la misma se refiere a una cantidad cierta y determinada de dinero, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (450.000 USD), cumpliendo de esta forma con los extremos de ley previstos en el artículo 1879 de la norma sustantiva civil, lo que en efecto se concatena con lo dispuesto en el artículo 1881, antes transcrito y con el denominado principio de especificidad y especialidad de la hipoteca concebido por la doctrina, y Así Se Determina.-

Del mismo modo, resulta necesario citar nuevamente el estracto de la garantía hipotecaria acordada por las partes en relacion al ejercicio de acciones derivadas del incumplimiento de la transacción celebrada:
…omisiss…
Cualquier incumplimiento de las cláusulas del Convenio garantizado, dará lugar a que BP considere esta obligación como de plazo vencido y pueda entablar procedimiento judicial para efectuar el cobro del referido capital, sus intereses, la penalización por incumplimiento y las costas judiciales y gastos extrajudiciales, en cuyo caso, el procedimiento se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate. Así mismo, mi representada se compromete a no gravar en forma alguna y en especial a no constituir ningún otro tipo de hipoteca de naturaleza o grado alguno sobre el inmueble objeto de esta hipoteca y a no vender el inmueble objeto de esta negociación, total o parcialmente, sin previo consentimiento de BP dado por escrito.

En razón de la anterior transcripción, considera esta juzgadora lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que señala:
“Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.

En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Destacados de la Sala)”

En virtud de las disposiciones doctrinarias, normativas y jurisprudenciales antes transcritas, considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley en relación a la Garantía hipotecaria, esto es el lapso de diez (10) años; y por la verificación de la extinción del usufructo conforme a la cláusula contractual señalada, esto es quince (15) años; esta Juzgadora, observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuestos, declara CON LUGAR la presente demanda por EXTINSION DE CONTRATO DE USUFRUCTO y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURAGUA C.A en contra de la BP OIL DE VENEZUELA, antes identificadas, que recaen sobre: tres (03) parcelas contiguas que conforman un todo ubicado en el kilómetro 3 de la avenida intercomunal, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Edo. Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos en orden cronológico:
1. NORTE: mide 54,56 metros y linda con Nouhad Slait de El Kadi SUR: mide 59,06 metros y linda con Nouhad Slait de El Kadi ESTE: mide 21,50 metros y linda con reserva vial del MTC y OESTE: mide 18,01 metros y linda con LAGOVEN C.A., encerrando una superficie de 1.097,50 metros cuadrados;
2. NORTE: mide 50 metros y linda con propiedad que es o fue de Ziad El Kadi Slait, hoy de Nouhad Slait de El Kadi, SUR: mide 54,56 metros y linda con Halim El Kadi, ESTE: mide 21,33 metros y linda con reserva del MTC, y OESTE: mide 17,27 metros y linda con LAGOVEN C.A., encerrando una superficie de 999, 23 metros cuadrados;
3. NORTE: mide 46,00 metros y linda con Nouhaid Slait de El Kadi, SUR: mide 50,38 metros y linda con Nouhaid Slait de El Kadi, ESTE: mide 21,41 metros y linda con reserva vial del MTC y OESTE: mide 17,38 metros y linda con LAGOVENCA C.A., encerrando una superficie de 927,32 metros cuadrados.

IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINSION DE CONTRATO DE USUFRUCTO Y PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, incoara la sociedad mercantil INVERIONES TARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de 1959, bajo el No. 23, Tomo 26-A; representada por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, Doctor en Derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.603.325, Inpreabogado bajo el N° 22.8722, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia; contra la sociedad mercantil BP OIL VNEZUELA LTD, creada mediante leyes inglesas y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de septiembre de 1998, bajo el No. 74, tomo 207-A-Pro,.representda por la defensora Ad-litem, XIOMARA JOSEFINA FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.094 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara EXTINTA la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer trimestre.
TERCERO: Se declara EXTINTO el contrato de USUFRUCTO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día cinco (05) de Agosto de 1999, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida las resultas del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese regístrese y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.- EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.620, quedando anotada bajo el No. 178-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-

Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.620, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del 2023.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-