REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.549
Vista la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS contra PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ampliamente identificadas en las actas , mediante la cual en su ordinal tercero del capitulo atinente a la dispositiva “ordenó la entrega del bien inmueble antes descrito, los bienes muebles señalados en la parte motiva de esta decisión, y el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía”. Esta Juzgadora a los fines de cumplir con lo ordenado, realiza las siguientes observaciones:
Tal como se desprende de las actas que en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, fue dictada sentencia definitiva por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en donde decidió:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de agosto de 2022, en virtud, de lo cual se CASA dicha decisión, en consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POR INTERDICTO RESTITUTORIO. SEGUNDO: ORDENA la entrega material del inmueble distinguido por el apartamento B-3, situado en el piso N°2, del edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la calle 66, entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, supra identificada. TERCERO: ORDENA junto con la entrega del bien inmueble antes descrito, los bienes muebles señalados en la parte motiva de esta decisión, y se ordena el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía, de conformidad con lo establecido en los artículo 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil…”
Del mismo modo, en fecha seis (06) de octubre de 2023, fue recibido por medio de oficio signado con el numero 2023-1254 de fecha tres (03) de agosto de 2023, expediente constante de dos (02) piezas principales y una (01) pieza de fraude procesal, contentivo del juicio mediante el cual se ventila el presente auto de ejecución.
Así las cosas, en fecha diez (10) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia a las actas donde solicitó, la ejecución voluntaria del fallo, en virtud, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintiuno (21) de julio de 2023.
Así las cosas, aun cuando esta suficientemente verificado que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se encuentra definitivamente firme, por lógica se denota que en la presente causa, corresponde ser decretada la fase de ejecución, no obstante, es menester para quien decide citar lo expuesto en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Articulo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Articulo 702. En el caso previsto en la primera parte del articulo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar, y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, concatenado ello a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes singularizado, y en observancia de la norma, se determina que en los casos de interdicto el juez tiene responsabilidad al hacer un pronunciamiento expreso en lo que la extinción de la garantía constituida respecta, en caso de que la querella sea declarada con lugar o sin lugar, el juez se verá obligado a fijar los daños y perjuicios, ante una eventual ejecución de la garantía, debiendo tenerse como si se tratase de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, dicho supuesto prevé tal acción en detrimento de los querellantes que hayan perturbado erróneamente o de mala fe. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es evidente que para el progreso de la presente causa resulte satisfactorio, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hace el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra al decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia de primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de sus elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
El contenido de la norma expuesta hace énfasis en la realización de la experticia complementaria del fallo, como presupuesto ante la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños qua devengan de la orden de pago en la sentencia dictada, ante la parte perdidosa. Por tanto, la ley crea este mecanismo, para que el juez por medio de unos expertos proceda a la fijación de la cuantía si en la litis no constan las pruebas que de un norte a la estimación de dicho monto.
De igual manera, es importante destacar el carácter diferencial que tiene la experticia complementaria con la prueba de expertos, y esto se determina por su naturaleza y el objeto de que busca cada una de ellas, en virtud, de que en la experticia complementaria, los peritos únicamente determinan el monto de la indemnización, ya que la ausencia del mismo daría lugar a una sentencia inejecutable. Por tanto, se tiene que dicha experticia, hace honor a su nombre, visto que el mismo es un complemento, una parte de la sentencia dictada. ASI SE DETERMINA.
Por los motivos antes expuestos, resulta necesario para quien decide delimitar por medio de expertos, la cuantía exacta devenidas de los Daños y Perjuicios ocasionados en el presente juicio, por tanto al ser estrictamente necesario se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, para garantizar la correcta ejecución de lo dictado en el sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien antes de proceder a la declaratoria o fase de ejecución voluntaria, se determinará el daño, estimación y perjuicio, conforme al dictamen de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se procede a la designación de expertos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (“Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramientos de los expertos”), debiendo tenerse en consideración por los expertos que resultaren designados, que la fianza constituida por el ciudadano LENIN VALMORE MORAN, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.604.399, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Corporación de Fianzas Bolívar Compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día veintisiete de octubre de 1987, bajo el No. 30-A-Pro, expediente No. 235897, la fianza se constituye en la referida sociedad mercantil como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.783.274, (AFIANZADO) por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.500.000.000,00) para responder ante este Juzgado como garantía especial a la restitución del inmueble objeto del presente juicio; que el referido contrato de fianza judicial se constituye en fecha treinta de mayo de 20187, y se autentica por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, anotado bajo el No. 6, Tomo 5. Desprendiéndose de su contenido que “la fianza se mantiene en todo vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal contempladas en nuestra legislación” (…), todo lo que se hizo constar en actas y así fue considerado por este Tribunal en fecha once (11) de Junio de 2018.
En virtud de ello, además de determinarse los daños y perjuicios considerando los parámetros antes expuestos, deberá procederse a la expresión actual del monto establecido en la fianza antes singularizada, para proceder a su consecuente ejecución una vez cumplido lo ordenado por el alto Tribunal.Así se establece.-
Por cuanto se establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que “alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia de primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de sus elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, resulta necesaria la notificación de las partes en el presente juicio, del fiador solidario, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.549, quedando anotada bajo el No. 179-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
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