REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 35.233
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de abril de 1999, fue presentada demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara la Secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el No. 50; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CASA DEL POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el No. 11, Tomo 55-A, y contra el ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.680, en su condición de avalista, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia siendo distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, este Órgano Jurisdiccional dictó decreto intimatorio por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), ordenando intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de su intimación, se apersonara en la sede del Tribunal a pagar o formular su oposición, con apercibimiento de ejecución.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, el ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, actuando en nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CASA DEL POLLO, C.A.,ambos previamente identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, presentó escrito conviniendo en todos los términos de la demanda incoada, asimismo, en la misma fecha, ambas partes solicitaron al Tribunal suspendiera el curso del proceso hasta el día quince (15) de junio de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la homologación del convenimiento presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999. En fecha dos (02) de agosto de 1999, este Juzgado de Primera Instancia dictó auto homologando el convenimiento, otorgándole carácter de cosa juzgada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 1999, el ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.484, presentó escrito solicitando la suspensión de las medidas decretadas.

En fecha cinco (05) de octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se pusiera la causa en estado de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de octubre de 1999, este Juzgado dictó auto suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2000, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia ratificando la solicitud realizada en fecha cinco (05) de octubre de 1999. En fecha primero (1°) de febrero de 2000, este Oficio Judicial dictó auto poniendo la causa en estado de ejecución voluntaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole al demandado un plazo de cinco (05) días de despacho, para dar cumplimiento voluntario.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2000, este Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspendió los actos ejecutorios de convenimiento celebrado en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, la ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.588.844, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, del mismo domicilio, presentó escrito solicitando se decrete la prescripción de la ejecutoria, y consecuencialmente, se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente asunto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, previamente identificada, mediante la cual solicita la declaratoria de prescripción de la ejecutoria, debe esta Juzgadora, previo al análisis respecto a la procedencia o no de la solicitud, analizar el interés de la prenombrada ciudadana para actuar en el presente proceso, y al efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De conformidad con la disposición normativa precitada, para actuar en el proceso como parte, es necesario tener interés jurídico actual. En este sentido, de actas se desprende que, la ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, antes identificada, presentó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha quince (15) de noviembre de 2023, bajo el No. 2023.913, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.9607, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, y No. 2023.914, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.9608, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, los cuales versan sobre los inmuebles afectados por las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal, razón por la cual, esta Juzgadora considera que la ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, antes identificada, efectivamente tiene interés jurídico actual para actuar en la presente causa como tercera. ASÍ SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la solicitud de prescripción extintiva bajo los siguientes términos:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Así pues, de conformidad con el artículo anterior, existen dos (02) tipos de prescripción, a saber:

1.- La prescripción adquisitiva o usucapión, que es la manera de adquirir un derecho real por poseer de forma legítima por el tiempo determinado por la Ley;
2.- La prescripción extintiva o liberatoria, que es la forma de libertarse de una obligación preexistente por inacción del acreedor para obtener la satisfacción de su derecho de crédito en el tiempo determinado por la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, puntualizó lo siguiente:

(…) La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil) (…). (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial establece que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.

Establecido lo anterior, en el caso de marras, fue solicitada la prescripción extintiva de la ejecutoria declarada por este Tribunal, en este sentido, el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

De conformidad con lo previsto en la disposición normativa ut supra citada, todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, y las reales a los diez (10) años, mientras que la acción derivada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

En concordancia con lo anterior, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En virtud de lo previsto en el artículo citado, la ejecución de la sentencia procede sin interrupción, salvo que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria, la cual, como se estableció previamente, es de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, o que el ejecutado haya demostrado haber dado cumplimiento íntegro a la sentencia.

Establecido lo anterior, a fin de verificar la procedencia de la solicitud formulada, verifica este Oficio Judicial que, la presente causa culminó por un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 1999, siendo puesto en estado de ejecución en fecha primero (1°) de febrero del año 2000, mientras que la solicitud de prescripción de la ejecución fue presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, es decir, veintitrés (23) años, nueve (09) meses y veinte (20) días después, sin que, desde la puesta en ejecución de la causa, hasta la presente fecha, se haya realizado algún acto tendente a ejecutar el convenimiento, y verificado que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es menester para esta Operadora de Justicia declarar, como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, PRESCRITA LA EJECUTORIA del convenimiento celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, y homologado en fecha dos (02) de agosto de 1999, toda vez que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde la parte vencedora no ha demostrado interés alguno, y como consecuencia de ello, se deberán levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA del convenimiento efectuado fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, y homologado en fecha dos (02) de agosto de 1999, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CASA DEL POLLO, C.A., y contra el ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, todos previamente identificados, en virtud del transcurso del tiempo previsto en la Ley para la prescripción sin que la parte actora haya realizado ningún acto tendente a la ejecutoria del convenimiento, de conformidad con lo establecido en el único acápite del artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:SE LEVANTAN las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1.-un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa quinta sobre terreno propio, ubicada en la esquina calle 71 con Av. 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía pública intermedia, calle 71 con terrenos que son o fueron propiedad de W.W. Smith; SUR: con propiedad de Juan Enrique Haynes, con nomenclatura municipal No. 71A-32; ESTE: con Av. 3C; y OESTE: con propiedad de la sucesión de Sara Coiniarski, con nomenclatura municipal No. 3C-57; y 2.- un (01) inmueble constituido por una (01) casa quinta ubicada en la Av. 3C entre calles 71 y 72, sector La Lago, con No. 71A-32, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Winnifred Albertina Néstor; SUR: con casa quinta 71A-44, o propiedad que es o fue de la sucesión de Isaac Gelrud; ESTE: con Av. 3C; y OESTE: con cerca de adobes y con casa quinta No. 3C-57, que es o fue propiedad de Sara Coiniarski.

TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de asentar las notas marginales correspondientes.

CUARTO:NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JORGE JARABA URDANETA