REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-510
ASUNTO : 4CV-2023-510

DECISIÓN: 2310-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público.
VICTIMA-QUERELLANTE: EUKELIS LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146.
APODERADAS JUDICIALES: YENIFER PETIT MARTINEZ Y JHOVAN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo el n° 127.131 y 56.837.
IMPUTADO-QUERELLADO: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.260.481, PROFESIÓN Y/O OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: AVENIDA 9B, ENTRE CALLE 75 Y 76, EDIFICIO AQUAMARINA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HIJO DE: BEATRIZ ELENA ARANAGA ABREU Y LUIS ALBERTO RUBIO FERNANDEZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Diciembre de 2023, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EUKELIS LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146; y la acusación particular propia presentada por las apoderadas judiciales de la víctima, contra el imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes la ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (33°) del Ministerio Público, el imputado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, antes identificado, asistido de la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 72.197; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EUKELIS LUCIA ARAUJO NEGRON, antes identificada, asistida de la profesional del derecho YENIFER PETIT MARTINEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el n° 127.131.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PUBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes esta representante del ministerio publica con competencia en la fase intermedia y juicio ratifica el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda la doctora y demás grupos de auxiliares el día 27 de septiembre del 2023 en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RUBIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.260. 481 y los demás datos de identificación aparecen en el mismo al cual se le acusó por los de violencia psicológica y violencia física previstos y sancionado en el artículo 53 y 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: EUKELY LUCIA ARAUJO, la cual se encuentre presente ciudadano Juez este escrito de acusación el cual ratifico en este momento cuenta con todos los elementos que nos exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su capítulo primero tiene la relación clara precisa y circunstancial de cómo ocurrieron los sujetos que atribuyen al hoy imputado en donde la denuncia refiere que el 03 de mayo del 2022 siendo las 05:30 horas de la tarde en el momento en que la ciudadanía se encontraba en su residencia la cual quedó ubicada en el edificio Mara Butro calle 73 entre avenida 10 y 11 Tierra Negra de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo se apersonó el ciudadano imputado con quien sostuvo una difusión ya que el apartamento una discusión ya que el mismo de forma hostil empezó a decir muchas cosas entre ellas de que él entraría en el apartamento cuando él le quiera gana enseguida para quitarle el paso la sujeto fuertemente por sus brazos mientras la jaloneaba sacudida por sus hombros y por las manos luego de eso la empujaba para ingresar al apartamento mientras ella le impedía que el mismo ingresara le gritaba a viva voz eres una quién soy quién soy vos para prohibirme nada No eres nadie, tú eres una pendeja, estaba histérico no soportaba que la ciudadana víctima de auto se le impusiera no permitiéndole el acceso y eso lo saco de control y empezó a ahorcarla con su antebrazo para tenerla neutralizada ocasionándole de esta manera equimosis verdosa en antebrazo derecho mide de 2x3 centímetros, equimosis verdosa en cara posterior del codo y equimosis verdosa en cara posterior del muslo que mide ambas dicen las medidas de las lesiones eso consta en el examen médico forense practicado y es allí cuando el vigilante Magdaleno Moreno quien fue testigo de los hechos y el mismo al percatarse de lo que estaba sucediendo se retiró del lugar a buscar ayuda y continua el ciudadano y hasta acosándole, insultándola, agrediéndola verbalmente a la ciudadana vejándola en su condición de mujer generando todos estos hechos la inestabilidad que presenta la ciudadana víctima en el presente caso tal y como se evidencia en el informe psicológico practicado por la experta Maykelis Medina adscrita al departamento de ciencias forenses cuyo informe refiere que le diagnosticaron trastorno mixto de depresión y ansiedad a mucha relación con cónyuge de pareja así como también de la evaluación psiquiatra practicada por el doctor Francisco Rondón, psiquiatra forense adscrita a la medicatura forense, es decir al servicio nacional de medicina y ciencia forense en el que hacen contacto la ciudad examinada presentó como conclusión estrés psicológico debido a la situación con el esposo el cual se evidencia que pudiera padecer trastorno de personalidad debido al acoso y a las amenazas a sus tres hijos diagnóstico entre estrés postraumáticos y ansiedad generalizada en el capítulo tercero se fundamenta cuáles fueron esos elementos de comisión que la fiscalía segunda obtuvo durante la fase de investigación entonces tenemos por supuesto la denuncia entró por un oficio rendida por la ciudadana ante la fiscalía segunda en fecha 04 de mayo del 2022, una acta de entrevista al ciudadano Magdalena Moreno como dije anteriormente pues presenció ese encuentro entre ambos tenemos el informe médico forense, psicológico suscrito por la doctora Maikelys Medina González quien examinó a la ciudadana y que presenta para trastorno mixto de depresión y ansiedad el informe médico forense física suscrito por la doctora Katherine Ramírez en donde refirió las equimosis que anteriormente referí, igualmente tenemos un oficio proveniente de la base de por la inteligencia militar mediante la cual informan que el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO, según está escrito como agente especial de esta región de contra inteligencia militar ampliación de la denuncia que efectuó la víctima la cual tiene derecho a hacerla todas las veces que considere pertinentes y innecesaria para aclarar el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que fue de fecha 19 de agosto del 2022, Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 06 de agosto del 2022, del lugar donde ocurrieron los hechos hasta la entrevista rendida por la ciudadana: LAIRE MAIRE ARAUJO DE LOPEZ, por ante la fiscalía segunda del ministerio público y el informe médico forense psiquiátrico de 14 de Julio del 2023, suscrito por el doctor Francisco psiquiatra forense, igualmente en el capítulo cuarto el ministerio público tipifica cuales son los delitos que dieron origen a la investigación y que terminaron calificándose como autor del delito de violencia psicológica y violencia física previsto y sancionados en el artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia igualmente se fundamenta la fiscalía en la jurisprudencia española que requiere entonces cuales son los requisitos que se requieren para todo de investigación sobre delitos de violencia de género en el capítulo quinto tenemos el cumplimiento de pruebas donde el primero fue este ofrecemos la declaración de los expertos anteriormente mencionados, luego tenemos el ofrecimiento de unas pruebas testimoniales de la víctima que va a sufrir como víctima testigo del ciudadano Luis Gerardo Magdaleno Molero y de Luis Rafael igualmente se ofrecen las pruebas documentales como son las actas de inspección técnica el informe médico psicológico, el informe médico forense físico, el informe médico psiquiátrico y por último ciudadano Juez solicitamos el acto de enjuiciamiento en contra del ciudadano Luis Rafael Rubio por cuanto de todos estos pruebas que fue obtenido en la fase de investigación existe una probabilidades de condena en contra del ciudadano Luis Rafael Rubio por haber este incurrido en los delitos mencionados, por ultimo solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad las cuales fueron dicha investigación. Es todo”.
DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la víctima: “Presente en esta audiencia actuando en mi condición de abogada querellante en representación de la víctima, la cual ha sido víctima de los delitos de lesiones violencia física, violencia psicológica, amenaza, acoso y hostigamiento en este momento ratifico en todo y cada una de sus partes acusación particular propia realizada en la cual hacemos una exposición de todos los hechos que ocurrieron donde se evidencia con todos y cada uno de los acerbos probatorios, las pruebas los testigos presenciales que demuestran que el ciudadano Luis Rubio es responsable penalmente de los delitos antes indicado. El cual el día 03 de mayo del 2022. Se presentó al apartamento donde vive mi representada a agredirla, humillarla, maltratarla, tal cual como quiera he iniciado en la denuncia formulada por la misma el 04 mayo del 2022 y que la misma fue ampliada. Ciudadano Juez se explica detalladamente todos y cada uno de los hechos de violencia que le han causado al ciudadano aquí presente, responsable de los delitos de violencia de género, no solo en este preciso momento esta perturbación viene del hace muchos años tal cual se evidencia en el informe psicológico presentado que a la misma se le hizo después una evaluación psiquiátrica y ponga atención que alli según lo comentado por el psiquiatra dice que su agresor el señor aquí presente puede padecer un trastorno de personalidad es muy bien conocido que las personas cuando cometen delito de violencia nunca admiten cuando son violentas consta en acta todos y cada uno de los elementos probatorios donde demuestran la responsabilidad penal con el contenido de las conversaciones, el testimonio del testigo presencial, el señor Luis Gerardo Magdalena el cual presenció las aberraciones físicas, psicológicas, acoso también y amenazas las que realizó el señor Luis Rubio en contra de mi defendida consta el examen de la medicatura forense, donde se evidencia todas las lesiones que le produjo el ciudadano aquí presente a mi representada así como la inspección técnica la entrevista que la ciudadana Laire la cual también ha sido testigo del acoso y hostigamiento que le ha tenido este señor que se ha presentado en los sitios donde ella se encuentra. Recientemente le fue practicado el informe psiquiátrico a mi representada la cual diagnosticó estrés postraumático generalizada, es decir, a pesar del tiempo que ha transcurrido aún sigue presentando mi representada esta patología a consecuencia del señor agresor todos y cada uno de estos elementos de convicción concadenados por cada medio de pruebas aquí presente son pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Luis Rubio por los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, amenaza y violencia física solicito que sea admitido todo y cada uno de los medios de prueba promovidos en este escrito por la doctora Katherine Ramírez médico forense quien practico evaluación física la doctora Maikely Medina psicólogo clínico el cual realizó la evaluación psicológica el psiquiatra Francisco Rondón el cual realizó el examen psiquiatra forense así como también los expertos que realizaron la inspección técnica dejando asentado el lugar donde ocurrieron los hechos que se denunciaron el día 04 de mayo del 2022 solicito ciudadano Juez una vez analizado todos y cada uno de los elementos traídos en acusación particular sean admitidos cada uno de ellos se admitida la acusación pre sentada por el ministerio público se admita la presente acusacion particular propia en totalidad con los medios de prueba ofrecidos de la misma por ser pertinente y necesario a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano presente incluso también la prueba documental que ya fue agregada aquí el acta de imputación que le pretendían hacer a mi representada en un tribunal ordinario bajo unos supuestos falsos que quedó demostrado allí que todo lo que ha hecho el señor aquí presente tratando de re victimizar a mi representante la cual ha sido víctima de violencia física, psicológica y acoso u hostigamiento y amenaza solicito ciudadano Juez se ordene el enjuiciamiento dictando el auto apertura a juicio para que sea condenado y responsable por los hechos ocurridos en contra de mi representante solicito ciudadanos a los fines de garantizar las acciones del proceso que no dilate el proceso que se haga justicia y que no realicen actos dilatorios para retrasar la causa que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación ante el tribunal otorga disponga y la prohibición de salida del país mientras vuelva a los fines de garantizar el proceso y que el señor acuda a todas las audiencias de juicio. Solicitamos ciudadanos que se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la vida en sus numerales 5 y 10. Solicitamos que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Solicitamos que se haga justicia. Que no sea más re victimizada la señora aquí presente la cual ha sido víctima en reiteradas ocasiones por el ciudadano aquí presente así mismo solicito de forma oral que se declare sin lugar la contestación formulada por la representante del señor Luis Rubio por cuanto no hay lugar a derecho la solicitud que pretende hacer relacionada con una práctica de diligencias que ya en una oportunidad la fiscalía presentó acusación y fue anulada por decreto del tribunal y ya mi defendida se le practico una evaluación considero la corte superior practicársela por lo tanto se encuentra lleno todos los elementos de convicción para que se admitan la acusación particular para que se decreten las medidas se admitan todos los medio de prueba y se ordene la apertura para el juicio oral y público. Finalmente solicito copia certificada del presente acto. Es todo.
DE LA VICTIMA

Seguidamente en tención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “Ratifico la demanda y pido justicia.”.
DE LA DEFENSA PRIVADA

SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenas Tardes a todos los presentes en este acto esta defensa técnica de procede a ratificar el tipo de contestación de la acusación de la segunda acusación fiscal presentada por la fiscalía segunda del ministerio público hoy ratificada por la fiscalía tercera del ministerio público del Estado Zulia en los siguientes términos en primer lugar la contestación de esta segunda acusación fiscal ha sido presentada en tiempo hábil toda vez que conforme a lo que establece la ley el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia esta puede ser presentada hasta un día antes de la audiencia sin embargo la misma fuente en fecha 16 de octubre del 2023 y la audiencia estaba la primera audiencia convocada para este este acto es fue fijada el 01 de noviembre del 2023, es decir, que la contestación está realiza en tiempo hábil por lo tanto procedemos a exponer que negamos, rechazamos, contradecimos en cuanto a derecho se refiere la acusación presentada por la fiscalía segunda del ministerio público y ratificada en este acto por cuanto consideramos que en la misma existen violaciones al debido proceso al derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva conforme lo vamos a explicar de manera destacada en primer lugar esta representante de la defensa entra a colación como punto lo que es la finalidad de esta fase intermedia que tiene como finalidad pues curar el proceso de todas aquellas errores, violaciones, situaciones que afecten el derecho a la defensa de lo social. Es allí cuando en este punto invoco la asistencia 026 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente C07-517 de fecha 07 febrero de 2011 que dice la sala ha establecido que el legislador al delegar un control sobre la acusación persigue evitar acusaciones y improcedentes, imprecisas o arbitrarias que no cumplan con los requisitos formales para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria así mismo esta defensa cita jurisprudencia relacionada con el mismo punto para ya entrar a lo que viene siendo los alegatos de defensa en primer lugar esta defensa considera que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de ley y que con la presentación de la misma en público materializó la nulidad absoluta porque el quebrantamiento de derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a este punto ciudadano Juez esta defensa pues trae a colación e invoca la norma establecida en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Ministerio Público en la fase de investigación aportó diligencias de investigación propuestas por esta defensa dentro de la fase preparatoria del proceso y realizadas en serie fiscal entre las cuales acordó y voy a leer solicitar información a la empresa de telefonía Movistar de los abonados telefónicos 0424-6298718 y 0414-6320009. En cuanto a quiénes eran los suscriptores de dicha línea y las relaciones de llamadas telefónicas, mensajerías de texto y WhatsApp entre ambos números desde el 03 de mayo del 2022 hasta el 10 de enero del 2023 esta representación fiscal de la fiscalía segunda emitió oficio número 24-DPMF-02-000112-2023 de fecha 17 de enero del 2023 y el oficio 24DPDMF-02-0001-55-2023 de fecha 17 enero 2023, dirigidos a la gerente de seguridad de la empresa Movistar CA requiriendo la información pero no procedió a recabar la misma ni en la primera ni en la segunda acusación fiscal presentada ocasionando afectación del derecho de la defensa a mi representado que tiene el rango constitucional y se encuentra prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a mi representado LUIS RAFAEL RUBIO en estado de indefensión puesto que la información solicitada por la fiscalía segunda tiene como finalidad demostrar las acusaciones realizadas por la presunta víctima quien le ha enviado mensajes insultantes y amenazantes a mi representado dejando ver lo que siente debido a la forma en que se tramitó el divorcio que dio fin a la relación conyugal durante la que se hizo imposible la vida en común por múltiples actos velatorios cometidos por la denuncia es por ello que consideramos que la acusación fiscal está viciada en unidad por vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva específicamente relacionado a la intervención en el proceso durante la fase de investigación tal como se ha indicado por lo que solicitamos de manera oportuna varias diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la falsedad de los hechos denunciados pero específicamente no se obtuvo la respuesta dirigente por parte del ministerio público a cargo de la investigación en el escrito de contestación mencióno exactamente los puntos que se le plancharon a la fiscal y que fueron debidamente acordados por ella en la fecha que se por lo cual consideramos que con esta falta del ministerio público ha violentado el principio de exhaustividad de la investigación está llamado a cumplir del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en especial en la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2015 expediente 15-03-68 componente la magistrada Gladis María Gutiérrez quien actualmente la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se refiere así pues de la misma manera como la autonomía de los jueces la autonomía del ministerio público en la forma como ha de concluir la investigación suscrita a su dirección no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni al margen del derecho sino que se trata de un acto arreglado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal efectiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos formales que el acto conclusivo debe revertir. El cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de vigencia se ordena para determinar la existencia o no del delito investigado y en caso afirmativo señalar sus autores y participes así pues conforme a esta jurisprudencia que hemos citado y que es criterios de la sala de tribunal supremo de justicia consideramos que el ministerio público por su acusación fiscal ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y por supuesto hay el principio de exhaustividad en la investigación por lo que consideramos que esta solicitud de nulidad conforme al artículo ciento 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los derechos y garantías de mi representado previsto en el artículo 26 y 49.1 y 51 asi como la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso especial para delitos menos graves debe ser declarada con lugar así mismo también consideramos que existe un inicio de nulidad de violación al debido proceso por cuanto en este proceso se han inobservado de manera reiterada los lapsos procesales para realizar la investigación fiscal para concluirla y para presentar un acto conclusivo pues tal como lo establece la misma Ley Orgánica Sobre El Derecho A Tener Una Vida Libre De Violencia el tiempo para concluir una investigación esta jurídica especial es de cuatro meses sin embargo la fiscalía segunda inobservó los actos procesales establecidos en la ley y no fue sino en el caso de la primera acusación que los hechos fueron denunciadas fecha 04 de mayo del 2022 le fue asignado a la fiscalía segunda en fecha 02 de septiembre del 2022 transcurrido 3 meses y 28 días fue solicitada por el ministerio público una prórroga de noventa días ordinaria que vencían el 06 de diciembre del 2022, sin embargo estos lazos procesales no fueron respetados por el ministerio público e incluso fue inobservado por el primer tribunal que conoció que fue el tribunal tercero de control lo que se establece con respecto a la omisión fiscal y se permitió vulnerar y alterar los lapsos procesales que son de orden público por lo cual se presentó una acusación de manera extemporánea fuera de todos los gastos legales establecidos por la ley. Por lo que en cuanto a ese punto nosotros consideramos que debió haber decretado el tribunal de control el archivo judicial de las actuaciones por los alegatos que fueron en su momento planteados al tribunal y que ratificamos en esta audiencia de otra parte hacemos oposición a través de las excepciones establecidas en el artículo 311 numeral 1 en concordancia por el artículo 28. 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en cuarto en caso de que no sea decretada la nulidad que de orden público pues hacemos oposición a la acusación conforme a las excepciones establecidas y la norma ya citada por cuanto consideramos que la acusación falta requisitos formales para enfrentarlo relativo a la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal puesto que en dicha acusación fiscal no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a mi representado ya que en el caso esta defensa advierte a este órgano jurisdiccional que la vindicta pública incumplio con su deber denunciar de manera clara, precisa y circunstanciada la relación factica que vincula a mi patrocinado Luis Rafael Rubio con los tipos penales de violencia física y violencia psicologica que se imputan a través del escritor y que cometió presuntamente el perjuicio de su ex cónyuge generando contacto sin determinación una situación de inseguridad jurídica que conculca flagrantemente la garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado pues de la narración del escrito acusatorio unos hechos que no fueron descritos por la víctima en su primogenia versión de los hechos la denuncia interpuesta en fecha 04 de mayo del 2022 el ministerio público efectúa una narración de los hechos apartado de la narrativa inicialmente suministrada por la presunta víctima que no se corresponde ni con la aplicación ni con la ampliación de dicha versión ni la suministrada a la psicólogo y al psiquiatra adscritos al servicio de medicina y ciencias Forenses ni con los resultados de la investigación en efecto realizó una narración fáctica en la que se prescindió y omitió absolutamente considerar los elementos de condiciones exculpatorios presentados por esta defensa como son las denuncias interpuestas por él que si bien es cierto hay un sobreseimiento se ejerció la acción pertinente que correspondiente en el amparo constitucional y que fue presentada en copia a este tribunal es decir que ese caso no tiene una sentencia definitivamente así como los testigos que se ofrecieron en defensa de mi representado y la experticia solicitada a los teléfonos celulares que fue incluso admitida y tramitada por el ministerio público mas no recabada a los efectos de apoyar la defensa de mi representado observar esta defensa que la fiscal del ministerio público a cargo de la investigación omitió silencio y logró como si tales elementos probatorios no hubiera existido no toma en cuenta la declaración voluntaria de mi representado como ya se fijó ni la experticia médico forense que se hiciera la experticia toxicológica y las declaraciones del objetivo así como las conversaciones de WhatsApp quienes fueron consignada, a los efectos que verificaran las amenazas que recibía mi representado de la presunta víctima por lo tanto consideramos que presentó un acto conclusivo y fundado arbitraje absolutamente apartado de los hechos que dieron inicio a la investigación y que terminaron con este estricto infundado de acusación fiscal ahí también cito y ratifico en este momento doctrina relacionada con el este punto por lo que solicito sea declarada por lugar esta primera excepción opuesta y se dicte de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 300 numeral 5 y el articulo 313 el sobreseimiento de la causa en este mismo orden de ideas esta defensa alega la excepción del articulo 28 numeral 4 literal I en cuanto a lo que se refiere numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los fundamentos de la imputación y los elementos de conviccion que la motivan no son suficientes, contundentes para establecer la responsabilidad penal de mi representado el ciudadano Luis Rafael en la comisión de los delitos violencia física y violencia psicológica por cuanto el ministerio público en su mención de cada uno de estos elementos de convicción no hace la debida concatenación de los elementos de convicción para afirmar que estamos en presencia de dichos tipos penales no basta con la simple anunciación que según el ministerio resulta de convicción sin motivar su relación con los delitos imputados obviando la fundamentación exigida por la norma procesal esta exigencia se concreta en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación y a juicio del fiscal constituyen el motivo circunstancia que hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su escrito acusatorio por ello los elementos expresados deben estar concatenados entre sí de manera que pueda evidenciarse claramente su coherencia estableciéndose de manera contundente la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados por el ministerio público esto se hace alusión porque una vez que el ciudadano Juez pueda observar cómo se explanaron los elementos de convicción en el acusatorio va a verificar que no existe la debida concatenación entre cada uno de ellos y esto es tan necesario en el aspecto de la defensa porque es lo que sustenta que pueda de alguna manera mantenerse las imputaciones sobre la violencia física y la violencia psicológica sobre todo porque la violencia física como lo ha establecido en la sala constitucional y el tribunal supremo de justicia en distintas jurisprudencias no es simplemente una violencia que se comete en un determinado momento o bajo una circunstancia sino que debe probar el ministerio público que dicha violencia física viene dado por circunstancias que tienen que ver con el género femenino, es decir, que sea realmente un acto sexista, que se haya cometido hacia una mujer por su condición de mujer, mas no por la situación que está siendo planteada en este momento y en cuanto a la violencia psicológica pues tal como se planteó en la primera contestación de la primera acusación que allí en el psicológico y en el psiquiátrico pues hay unas conductas que por supuesto serían ya materia de funcionario público pero que demuestran que esas afectación psicológica de la presunta víctima no viene dada por hechos de acoso, hostigamiento o situaciones de violencia pues estas tienen que ser actos concretos y directos que comportan una lección que verdaderamente afecte a la víctima en su actuar y en su decidir con libertad esto lo dice incluso la misma exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por todos los argumentos antes expuestos solicitamos sea inadmitida la acusación fiscal sea declarada en cual lugar las excepciones opuestas que se ha mencionado y que ha dictado el sobreseimiento de la de la causa por cuanto el escrito acusatorio es evidente que no se vislumbra un pronóstico favorable de condena en cuanto a ello procede a aplicar la reiterada jurisprudencia emanada de la sala constitucional el tribunal supremo de justicia entre las que encontraban a sentencia 1303-2005 con ponente del magistrado Francisco López en la cual insta el Juez de instancia hacer un filtro y controlar esta fase analizando con minuciosidad la acusación fiscal la procedencia de su admisibilidad o la inadmisibilidad a través de la edificación del cumplimiento de los requisitos formales en los cuales se contrae la norma prevista en el artículo 308 del código orgánico procesal penal esta defensa a todo evento a que el Juez no considere los dos planteamientos anteriores del género relacionado con la nulidad absoluta que se observa del incumplimiento del ministerio público de recabar los elementos de investigación en la fase correspondiente para luego presentar el acto conclusivo y las excepciones opuestas promovemos como prueba de conformidad con el artículo 311 numerales 7 y 8 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Por El Derecho De Una Vida Libre De Violencia y el 311. 7 de la ley Adjetiva Penal la declaración de testimoniales de la médico forense ACTRIZ OYARDE adscrita al servicio nacional de medicina y ciencia forense del estado Zulia quien bajo fe de juramento dejó constancia de haber practicado evaluación física de fecha 09 de mayo del 2022 ordenada por la fiscalía sexta del ministerio público de esta misma circunscripción judicial al ciudadano Luis Rubio en la cual dejó constante físico presentó hematoma, rojizo amarillento en tórax anterior de 5x2 centímetros contusión equimotica violácea de 4x3 centímetros en brazo izquierdo declaración que es útil necesaria y pertinente por ser experto adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses y quien suscribe la evaluación física de mi representante en cual se verifica las lecciones de las cuales fue víctima al ser atacado por sus ex cónyuges el día 03 de mayo del 2022 evaluación remitida en original mediante oficio a la fiscalía sexta del ministerio público de esta circunscripción judicial declaración del licenciado Luis Parra experto químico forense adscrito al departamento de toxicologia del servicio nacional de medicina y ciencia forense del estado Zulia que le practicó por orden de la fiscalía segunda ministerio público el ciudadano toma de muestras para protestar experticias toxicologica en la cual se estableció como conclusión que no se detectó presencia de metabólico ni marihuana ni cocaína al referido ciudadano el cual fue remitido con oficio 24-54-DEF-474-2848 esta prueba es útil necesario y pertinente a los fines de desvirtuar las versiones suministradas por la presunta víctima en las cuales refiere haber sido agredida y por lo cual se está enjuiciando por los delitos de violencia física y psicológica a mi representado, declaración del ciudadano José Olivares testigo ofrecido al ministerio público por tener conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo del 2022 en los cuales el ciudadano Luis Rafael fue lesionado por la ciudadana y el cual fue debidamente declarado por el ministerio público en fecha 18 de enero del 2023. Declaración del ciudadano Joseph Rubio, el cual efectivo también por los hechos que ocurrieran en fecha 03 de mayo de 2022. Declaración del ciudadano Antonio Tigre el cual también es útil, necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos en los cuales resultó lesionado el ciudadano Luis Rubio por la ciudadana Eukelis Araujo y que también fue declarado por ante la fiscalía segunda del ministerio público. Declaración de la ciudadana Eliany Margarita Valbuena quien es testigo también de los hechos los cuales resultará víctima el ciudadano Luis Rubio y que también fue declarada por la fiscalía del Ministerio Publico, Declaración de la ciudadana Beatriz Aranaga quien también tiene conocimiento de los hechos en los que resultara lesionado mi representado todas estas testimoniales son útiles, necesarios y pertinentes tal como se ha indicado por cada una de ellas por separado, tiene conocimiento de los hechos de los cuales mi representado resultó ser agredido por la presunta víctima se ofrecen como pruebas documentales la denuncia formulada por mi representado el seis 04 de mayo del 2022 en la fiscalía quinta del ministerio público en la circunscripción judicial del estado Zulia con sus anexos la cual se presenta en copias con auto de la fiscalía superior del estado Zulia en la que acuerda la copia de su original que reposa en la investigación MP 94168-2022, que fue llevada por la fiscalía sexta del ministerio público cuya necesidad de utilidad y pertinencia radica en demostrar las reales circunstancias de modo tiempo y lugar y que sucedieron los hechos objeto de este proceso y en los cuales resultó víctima mi patrocinado de las agresiones físicas, verbales y incluso patrimoniales que hicieran su ex cónyuge relación médico forense física de fecha 09 de mayo del 2022, la cual fue ordenada por la fiscalía sexta del ministerio público llevada por la investigación realizada ante la medicatura forense del estado Zulia y remitirle como oficio 356-2454-2142-2022 de fecha 16 de mayo del 2022 suscritas por la forense doctora Astrid Ollarves realizada a mi representado la cual se presenta en copia con auto de la fiscalía superior en la cual acuerda la copia de su original que le consta la investigación MP 94168-2022 llevada por la fiscalía sexta del ministerio público, experticia Toxicológica in vitro, n° 356-2454-DDF-4742848 de fecha 27 de junio del 2022 suscrita por el licenciado Luis Parra experto forense toxicológico adscrito al departamento de medicina y ciencias forenses practicada por orden de la fiscalía segunda del ministerio publico a mi representado Luis Rafael Rubio el cual demuestra que el mismo no consume ningún tipo de droga y lo cual desvirtúa las declaraciones rendidas por la presunta víctima, copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio por desafecto que disolvió el vínculo conyugal dictada en fecha 11 de febrero del 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción del estado Zulia la cual es lícita por tratar estos documentos públicos que es útil y necesario y pertinente por cuanto se evidencia con ellas los reales motivos que han desencadenado la ira rabia y frustración de la ciudadana Eukelis Araujo que no son otros evitar la relación familiar de mi representado en principio con sus tres hijos debido a los malos términos en que fueron tramitados el divorcio por el desafecto y el juicio que aún se encuentra pendiente de partición de bienes de la comunidad, copia certificada del asunto principal del juzgado tercero de primera instancia de sustanciación y ejecución de protección de niñas y adolescentes del estado Zulia cuya copia certificada está siendo presentada en este momento a los efecto videmdi del ciudadano Juez que será consignada en el tribunal de juicio relacionado con la solicitud por parte mi representado Luis Rafael Rubio para el decreto preventivas de régimen de convivencia familiar el cual es lícito por tratarse de un documento público y es útil necesario y pertinente por cuanto se evidencia los reales motivos que han desencadenado esta situación en este proceso técnico y que demuestra el animal versión que tiene la presunta víctima con respecto a mi representado Luis Rafael igualmente me acojo al principio de comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en cuanto favorezcan a mi representando por todo lo antes expuesto en cuanto a la fiscal presentada y ratificada en este acto solicito en primer lugar declaré con lugar la nulidad absoluta que ha sido propuesta en cuanto a que no existe un cumplimiento del principio de exhaustividad de la investigación y no se cumplieron con los lapsos procesales previstos en la ley la cual debe ser declarada conforme al artículo 174 y 175 ambos del código orgánico procesal penal subsidiariamente solicito de no considerar que estamos ante una nulidad absoluta del escrito acusatorio se declare con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal formuladas para oponerse a la persecución penal así como las defensas de fondos aquí planteadas y que por vía de consecuencias se decreten sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 en concordancia con el articulo 300 numeral 5 y el fundamento del artículo 313 numeral 3 todos del código orgánico procesal penal a favor de mi representado Luis Rubio esta defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano juez en el supuesto negado que considere admitir la acusación fiscal sean admitidas conforme a derecho las pruebas testimoniales y documentales aquí ofrecidas por esta defensa técnica y que fueron escuchadas y del conocimiento del ministerio público en la fase de investigación cuya necesidad utilidad y pertinencia fueron indicadas en la promoción de ellas de forma individual y acuerde la comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio público que sirvan a esta defensa para que este el inviolable derecho a la defensa de mi representado conforme a la demanda del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela así mismo ciudadano juez solicito en caso de que se considere la de la acusación fiscal se mantenga mi representado Luis Rafael en estado de libertad por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización e investigación que ya ha concluido por la presentación del escrito acusatorio aunado a que mi representado antes identificado tiene arraigo en el estado Zulia por aquí tiene el acento de su residencia, su familia, sus bienes e intereses y me ha manifestado su compromiso de acudir las veces que el tribunal lo requiera por ser el principal interesado en demostrar su total inocencia en el presente proceso, ahora bien toda vez que esté derecho a la defensa me permite también hacer oposición a la acusación particular propia esta defensa presentó el fecha 30 de octubre del 2023 antes de la primera fijación de la audiencia preliminar contestación de la acusación particular propia presentada por la representante de victima respecto de ello también nos oponemos a la admisión de la acusación particular propia que fuera presentada en fecha 23 de octubre del 2023 por los delitos de violencia física, acoso, hostigamiento, amenazas y violencia psicológica por lo cual negamos, rechazamos y contradecimos el mencionado escrito de acusación particular propia, por considerar que es violatorio del derecho al debido proceso de la tutela judicial efectiva ya que es contraria a derecho, está totalmente impugnado y carece de esa condición seria para solicitar el enjuiciamiento de mi representado Luis Rafael Rubio por los delitos mencionados tal como se expresará en los capítulos siguientes considera esta defensa del ciudadano que se materializa con la presentación de la acusación particular propia la nulidad absoluta por quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso advierte esta defensa técnica con fundamento de la presente denuncia que se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a mi representado Luis Rafael Rubia, lo cual conlleva a la materialización del inicio de nulidad absoluta de la acusación particular propia conforme a lo establecido en el artículo 164 y 165 del código orgánico procesal penal por cuanto las representantes judiciales de la presunta víctima pretenden atribuirle a mi defendido los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas previsto y sanciona 54 y 55 de la ley orgánica sobre el drecho de las mujeres a una vida libre de violencia los cuales no le fueron imputados por la representación fiscal en el acto de imputación respecto al contenido del escrito acusatorio ha referido de manera reiterada la doctrina vinculante en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este debe indicar de manera clara y categórica una relación precisa y circunstancial y que estos hechos deben coincidir o estar concatenados con las normas jurídicas es decir los hechos deben tener una total correspondencia con los delitos que se le atribuyen lo cual también es aplicable para la proposición de la acusación particular y aunado a ello es prescindible so pena de nulidad que estos delitos que se le señalan hayan sido previamente por el ministerio público en la fase preparatoria del proceso para evitar la vulneración del sagrado derecho a la defensa y el debido proceso de ejecutado el cual se encuentra contemplado el artículo 49.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela el cual expresa toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se den testigo y accede las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa si bien es cierto que en el inicio de este proceso se presentó una querella que es una denuncia calificada que fue pero remitida a la misma fiscalía segunda del ministerio público por los delitos que hoy se ratifica la acusación particular propia por parte de la representante de la víctima no es menos cierto que esos delitos no fueron considerados por la representación fiscal al momento de hacer su fundación quiere decir que no le fueron atribuidas ni representados por lo tanto mal pueden ser ratificados en dicha acusación particular cuando no le fueron imputados y no pudo o no tuvo la oportunidad procesal mi representado de defenderse respecto de ello. Este allí también se cita la jurisprudencia de la sala de casación penal y de la sala constitucional referidas al respecto. Sobre todo el acto de imputación formal. Para ello cito la sentencia 2409 de fecha 21 de diciembre del 2007 en la cual se estable la imputación fiscal es una actividad propia del ministerio público, es decir que no es delegable en órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona de la investigación su derecho establecido en el artículo 125 hoy 120 y 121 del código orgánico penal sino que es un medio por el cual se impone a los investigados debidamente exigido por sus abogados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan cumpliendo con la formalidades que establece la ley por consiguiente una sanción motivadora indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto le permite al ciudadano objeto de este acto y que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga pueda ejercer su derecho a ser oído todo con el objeto de garantizarle la defensa y el derecho e intereses igualmente, solicitamos se declara la nulidad de la acusación particular propia por las razones de este derecho ya antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela así mismo en caso de que considere que no es procedente la nulidad absoluta que acabamos de advertir también hacemos oposición a través de las excepciones establecidas en el artículo 28.4 literal I del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 311 ordinal 1 ejusdem relativo a la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 308 del código Adquisitivo que prescribe que debe plasmarse en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al imputado en el caso bajo análisis esta defensa advierte a este órgano jurisdiccional que las acusadoras privadas incumplieron con su deber denunciar de manera clara, precisa y circunstanciada la relación fáctica que vincula mi patrocinado Luis Rafael Rubio con los tipos penales de violencia física, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que se le atribuye presuntamente cometidos perjuicios de la presunta víctima generando contagio y determinación una situación en seguridad jurídica que consulta flagrantemente la garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado pues narran en su escrito acusatorio unos hechos que no fueron descritos por la víctima en la primera versión de la denuncia interpuesta en fecha 04 de mayo del 2022 cito parte de la denuncia en efecto de la imprecisión de los hechos punibles atribuidos a mi defendido no existe nexo de causalidad entre la presunta conducta asumida por mi representado y los delitos que se le atribuyen de violencia física, violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana Eukelis Araujo por cuanto de la narrativa no se evidencia una relación clara y circunstanciada que constituyan fundamentos para determinar la presunta violencia física, psicológica, las amenazas y el acoso y hostigamiento pues son conductas que deben ser reiteradas en el tiempo por lo que de los hechos narrados no se deslumbran. Pues son contradictorios con las versiones aportadas por la presunta víctima. Incluso la realizada inicialmente en fecha 04 de mayo del 2022, Se cita la denuncia del extracto de la denuncia textual donde se evidencia que la víctima efectúa una narración de los hechos apartada de la narrativa inicial suministrada que no se corresponde ni con la ampliación de su versión ni la suministrada por el psicólogo y el psiquiatra adscrito al servicio de medicina de ciencias forenses ni con los resultados de la investigación llevada por el Ministerio Público. Pues en ella denuncia que mi representando la insulto y la estaba ahorcando delante de los niños pero no presenta en su cuerpo ningún tipo de lesión en el cuello ni propuso de que esta investigación ante el ministerio público que demostrara la supuesta amenaza reiterada de mi representado o que comprobaran el acoso, el hostigamiento y las amenazas reiteradas en el tiempo de mi representado Luis Rafael Rubio lo que sí realizó esta defensa al pedirle al ministerio público recabara de ambos teléfonos celulares, la mensajería de su texto, los mensajes de WhatsApp, la relación de llamadas telefónicas que verificaran las presuntas amenazas que de las cuales estaba siendo víctima la ciudadana Eukelis Araujo y que forman parte de la sustento de la nulidad que se plantea en este acto, no obstante, de manera sorpresiva injustificada, la fiscal a cargo de la investigación omitió, silencio, y obro como si tales elementos probatorios no hubieran existido no toma en cuenta la declaración voluntaria de mi representado ni las testimoniales ni las experticias médico forense, toxicológica que ella misma ordeno recabar según los oficios que se mencionó al momento de contestar la acusación fiscal por lo tanto pues consideramos que no existen suficientes elementos de convicción en esta acusación particular propia que es infundada, arbitraria y absolutamente apartada de la realidad de los hechos que dieron inicio a la investigación por lo cual consecuencia y la consecuencia jurídica necesaria se declara con lugar esta excepción que se opone en este acto y a todo evento de manera subsidiaria de no considerarse la solicitud nulidad planteada solicitamos igualmente al ciudadano Juez decrete el sobreseimiento de la causa todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 300 numeral 5 del código orgánico procesal penal que es la consecuencia necesaria de declarar con lugar las excepciones opuestas igualmente se evidencia el incumplimiento por parte de la parte acusadora del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la fundamentación de la imputación y los elementos de condición que la motive puesto que estos elementos de convicción no son suficientes ni contundentes para establecer la responsabilidad penal de mi representado Luis Rafael Rubio En la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza por cuanto la representación judicial procede a transcribir los ejercicios de convicción e igualmente fueron mencionados en la acusación fiscal sin hacer la debida adminiculacion de estos entre sí y con los tipos penales atribuidos en su escrito a mi defendido lo cual queda evidenciado cuando señala en el capítulo tres de su escrito la transcripción de los mismos elementos de convicción que señaló el ministerio público respecto a la fundamentación de su acusación fiscal igualmente quiere señalar esta defensa técnica que no basta con hacer una simple anunciación que según su criterio resulta de convicción sin motivar su relación con los delitos imputados obviando la fundamentación exigida por la norma procesal esta exigencia se concreta en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación que a su juicio, a juicio del acusador particular constituya el motivo circunstancia que la hace relevante al respecto de la imputación que se realiza mediante su transmisión y escrito acusatorio por ello los elementos deben estar concatenados entre sí de manera que pueda evidenciarse claramente su coherencia estableciéndose de manera contundente la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados circunstancias que no se evidencia en este capítulo tres de la acusación particular propia así mismo se establecen como elemento de convicción de manera errada las decisiones producidas por el juzgado en primera instancia y la sala de apelaciones en perjuicio de mi representado como víctima que han sido accionadas en amparo por esta defensa ante la sala constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representado es decir que a esas decisiones no se encuentran definitivamente firmes en el cual por el contrario se ha incumplido con lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dando lugar a la materialización de la excepción planteada por esta defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal cuya declaratoria acarrea como concepto inmediata el sobreseimiento de la causa de otra parte en cuanto al capítulo cuatro de la acusación particular propia referido a los preceptos jurídicos aplicables que se atribuyen a mi representado Luis Rafael Rubia se evidencia de manera palmaria por esta defensa técnica y el cumplimiento de lo que ha efectuado el numeral cuarto del artículo 308 del código orgánico procesal penal al momento de fundamentar la comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física, acoso u hostigamiento y amenaza como puede apreciarse en cuanto, cuando la representación judicial hace alusión al tipo de violencia psicologica contenido en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en la cual están descritas las acciones que realiza el sujeto activo del hecho y que son objeto de sanción por las jurisdicción especial en su sustitución procede a describir unas conductas presuntamente asumidas por mi representado para disminuir la autoestima de la victima interpretación totalmente subjetiva totalmente alejada de la realidad de los hechos que se encuentran plasmados en las actas que conforman la investigación que realiza la fiscalía del ministerio público y aquí pues debo hacer mención dependiendo del resultado de esta audiencia tocará en materia de juicio verificar lo que expresó la acusadora particular en cuanto a que en la evaluación psiquiátrica de la ciudadana Eukelis Araujo el psiquiatra referencia a mi representado cuando nunca lo tuvo de vista para realizarle ninguna evaluación psiquiátrica para llegar a conclusiones respecto de en cuanto al delito de violencia psicológica considera esta defensa no puede prestarse la representación judicial de la víctima a interponer una acusación carente de fundamentos legales por precisiones ajenas al cumplimiento del debido proceso pensadas y premeditada por la presunta víctima para aprovecharse de la ley especial que previene, regula y sanciona toda forma de violencia dirigida a las mujeres en razón de su género o por actos sexistas para utilizarla en contra de mi representado Luis Rafael por tener eh desavenencia debido a la situación que se generó por la separación conyugal considera esta defensa técnica que en el informe psicológico ni el informe psiquiátrico son del todo claro por cuanto ambos reciben patologías inevaluadas que no devienen de tipo de violencia ejercida contra ella por mi representado como son las ideas paranoicas y rangos en su personalidad dejando claro que la presunta víctima refiere con una supuesta amenaza que mi representado le va a quitar a sus hijos y de este modo lograr su objetivo principal que no es otro que manchar la solvencia moral de que goza mi descendido en la región zuliana tosiendo el sentido propósito y razón del legislador patria al sancionar esta ley que no es otro que el ponerle foco a las distintas formas de violencia de contra las mujeres por razón de su género y cumplir con los tratados y convenios internacionales suscritos por la república allí hago mención de lo que establece la misma ley y su exposición de motivo y también refiero el por qué no están configurados ni los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza que fueron incluidos en acusación particular propia como ya lo dije fue un delito que no le fueron debido a mi representada en la fase correspondiente que era la fase de investigación por el órgano llamado a imputar que tiene la titularidad de la acción penal que es el ministerio público por lo cual mal puede presentarse una acusación por delitos que no le fueron imputados en la fase preliminar del proceso por todas las razones antes expuestas solicito igualmente conforme al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en caso de no ser considerada la nulidad propuesta respecto a esta Acusación particular propia sea inadmitida y sea decretado el sobreseimiento de la causa por declarar con lugar las excepciones que se opuestos y que son de especial pronunciamiento por cuanto en el presente caso no se deslumbra un pronóstico favorable de condena en contra de mi representado de otra parte de considerar el ciudadano Juez de considerar el ciudadano Juez que debe ser admitida esta acusación particular nos oponemos a la admisión de las pruebas ofrecidas en esa acusación particular propia en especial el fundamento de dicha oposición lo hacemos conforme a que no se cumplieron taxativamente lo que indica el artículo 182 del código orgánico procesal penal pues alli se establece que los medios de prueba deberán ser adecuados, idóneos y contundentes para conllevar la condición del órgano difusor de la responsabilidad penal de un individuo en la comisión de un determinado hecho delictivo circunstancias que deben ser apreciadas por el jugador de instancia conforme a la numeral 9 del artículo 313 de la normal penal Adjetiva nos oponemos a la testimonial del ciudadano Luis Gerardo Magdaleno Moreno por cuanto este ciudadano es el conserje del edificio donde tiene la residencia la presunta victima por lo cual se evidencia que entre este ciudadano y la víctima hay una relación de subordinación laboral de empleado y empleadoraa que ponen en entredicho la versión de los hechos suministrada por este ante la fiscalía segunda del ministerio público más cuando se entra a analizar la misma y se observa la disparidad en lo manifestado por la presunta víctima en la denuncia 04 de mayo del 2022 y lo expresado por este testigo presuntamente presencial de los hechos en su exposición versión que refiere que mi representado Luis Rubio estaba ahorcando a la presunta víctima pero inexplicablemente esta ciudadana no presentó al examen físico ningún tipo de lesión en el cuello indicándole más que él se fue a pedir ayuda y a llamar a la policía es decir que a pesar de visualizar una situación presuntamente de riesgo para la víctima la presunta víctima este omitió su forraje y evitarle un daño es por lo que esta defensa se pone a la misión como testigo de este ciudadano por ser una versión falta de credibilidad igualmente esta defensa de confianza se opone a la de los medios de prueba en el presente proceso específicamente copia certificada de la sentencia 238-2022 del juzgado octavo de primera instancia de la circunscripción judicial penal del estado Zulia a la sentencia 199-2023 de fecha 25 de mayo del 2023 emanada de la sala tercera la corte de apelaciones del estado Zulia y de la setencia 183-2023n de fecha 30 de mayo del 2023 de la sala segunda de la corte de apelaciones del estado Zulia en las cuales se decretó confirmar sobreseimiento de la causa penal 8C-S-19672-2023 en la cual aparece como víctima el ciudadano Luis Rubio por cuanto hay nuestras decisiones fueron accionadas en amparo en fechas 18/10/2023 ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual se encuentra en trámite por ser violatoria del derecho a las garantías constitucionales de mi representado quien es quien en pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a la igualdad de la ley y a la protección por parte del estado como víctimas para defensa del debido proceso a utilizar los mecanismos legales para los para que los delitos por los cuales fue víctima Eukelis Araujo no queden impunes igualmente ratifico la promoción de las pruebas esta en el capítulo cinco de este escrito de contestación a la acusación particular propia especialmente las pruebas que también fueron ofrecidas en la corte de apelación de la acusación de la acusación fiscal como son la declaración de la doctora médico forense Astrid Ollarves, declaración del licenciado toxicológico Luis Parra, declaración testimonial del ciudadano José Olivares declaración del ciudadano Rubio, declaración del señor Antonio Tigrera, declaración de la ciudadana Margarita Valbuena declaración de la ciudadana Beatriz Aranaga Abreu por considerar esos útiles pertinentes y necesarias los fines de demostrar la total inocencia de mi representado en los hechos que le están atribuyendo así mismo se ratifican las documentales denuncias formuladas por el ciudadano Luis Rafael en fecha 04 de mayo del 2022 ante la fiscalía quinta del ministerio público y evaluación médico forense física que también fue descrita en la contestación de la acusación fiscal y que se explica su utilidad y pertinencia la experticia toxicológica realizada a mi representado por el ciudadano Luis Parra, la copia certifica de la sentencia de divorcio del ciudadano Luis Rafael Rubio y la ciudadana Eukelis Araujo y la copia certificada del asunto principal DP31-J-2021-003881 emanada del juzgado tercero de primera instancia de media sustanciación de protección del niño y adolescentes igualmente me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi representado solicito que para finalizar se ha declarado con lugar la unidad absoluta de la acusación particular propia por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos o en su defecto se considerar el ciudadano Juez que no está plasmada la nulidad de estos distritos pues se declare cual lugar las excepciones de previo pronunciamiento prevista en los artículos 28 numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa se inadmitan las pruebas a las cuales hace oposición esta defensa por considerar que son violatorias del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el supuesto negado de que el ciudadano Juez considere que es admisible la acusación particular propia presentada por la representante de la víctima solicitamos sea mantenido el ciudadano Luis Rubio en estado de libertad por cuarto no existe peligro de fuga ni de los perjuicios a la investigación y el mismo está dispuesto a presentarse las veces que el tribunal lo requiera a los actos que corresponden a este proceso, es todo.
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA CONTESTACIÓN

Evidencia el Tribunal que, la Defensa Privada del imputado, fundamenta la nulidad invocada, en dos denuncias, a saber, la primera la presunta violación al derecho a la defensa y la segunda la presunta vulneración al debido proceso, en ocasión al incumplimiento de los lapsos procesales, por la presentación tardía del escrito acusatorio, asimismo, se evidencia que la apoderada judicial de la víctima invocó la presunta extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación fiscal, a tal efecto, es necesario aclarar a través del presente punto previo el orden cronológico de las actuaciones, y cuales actuaciones quedaron vigente en atención a la nulidad decretada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, observa el Tribunal que conoce de la presente causa, en atención a la decisión n° 099-23, de fecha 26/04/2023, en la cual la Alzada, decreta la nulidad de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, repone la causa a fase de investigación, a fin de recabar informe psiquiátrico forense a la víctima, dejando a salvo las diligencias de investigación practicada. Así se observa

En ese sentido, observa quien suscribe, que le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual una vez recibida la causa, ordenó el desglose de la pieza de investigación fiscal y su posterior remisión al Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Alzada, así las cosas, en fecha 27/09/2023, nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (2°) del Ministerio Público, bajo los mismos términos, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, para el día 01/11/2023. Así se observa.

A tal efecto, evidencia el Tribunal que la Defensa Privada del imputado, alega el incumplimiento del debido proceso, en atención a que la primera acusación fiscal fue presentada fuera del lapso que establece la Ley para que concluya la investigación; en ese sentido, es menestar asentar que el escrito acusatoria que la Defensa alude como tardío, fue anulado por la alzada en atención al recurso de apelación ejercido por la misma defensa privada del imputado, por lo cual resulta innecesario realizar algún pronunciamientl al respecto, sin embargo, a los fines de verificar la tempestividad del nuevo escrito acusatorio, se evidencia que, consta en actas que el lapso de investigación nuevamente desde que constó en actas la recepción de la investigación por parte del Ministerio Público, como quiera que la Alzada no precisó en la decisión repositoria, un lapso especifico para recabar la prueba forense ordenada, en tal sentido, se observa que en fecha 19/06/2023, se agregó a las actas las resultas del oficio n° 835-2023, mediante el cual este Tribunal remitió la pieza de investigación fiscal, es decir, desde esa oportunidad, inició el lapso de investigación, el cual según lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debió concluir en fecha 19/10/2023; observándose que la acusación fiscal fue presentada en fecha 27/09/2023, por lo que no cabe dudas que la misma fue presentada dentro del lapso previsto en la Ley y por lo tanto debe ser declarada tempestiva. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia que la apoderada judicial de la víctima en el acto de audiencia preliminar, refirió que a su decir, que el escrito de contestación a la acusación fiscal era inadmisible por extemporáneo, es por lo que, se hace necesario, traer a colación lo que al respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto al lapso para dar contestación a la acusación fiscal:

Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.

Así las cosas, se evidencia que en esta competencia especial, el lapso para dar contestación a la acusación fiscal, es hasta antes del vencimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en el presente caso, fue fijada para el 01/11/2023, siendo que la Defensa Privada del imputado, consignó el escrito de excepciones y contestación, el día 16/10/2023, considerando pues que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en la Ley, es decir, que debe considerarse que es tempestivo. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Precisando lo anterior, se debe hacer mención a que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.

Así pues, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, debe pronunciarse respecto a la nulidad del escrito acusatorio, invocada por la Defensa Privada del imputado, por la presunta violación al Derecho a la Defensa; como quiera que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad para realizar el examen formal y material de la acusación fiscal.

Sobre la Audiencia Preliminar, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Así las cosas, arguye la Defensa Privada del imputado como fundamento para alegar la nulidad del escrito acusatoria, la omisión por parte del Despacho Fiscal, de recabar diligencias de investigación solicitadas por su representado a los fines esclarecer los hechos, a tal efecto, se evidencia que mediante escrito de solicitud de diligencia de investigación de fecha 11/01/2023, presentado por la representante judicial del imputado en sede fiscal, en los puntos 6 y 7 del referido escrito la defensa privada solicita: “6.- Esta defensa en base al pedimento realizado en el punto 5 de esta solicitud, propone como diligencia de investigación, se ordene la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFONCIAS (sic) ENTRANTES, SALIENTES, MENSAJERIA DE TEXTO Y VACIADO DE CONTENIDO, desde el 03-05-22 hasta el día 10-01-23, específicamente de la mensajería de texto y whatsaap del móvil celular de nuestro representado LUIS RAFAEL RUBIO, en el cual posee la línea móvil 0414-6320009, perteneciente a la Empresa de Telefonía MOVISTAR, (…)”; y el número 7, en el cual solicita: “Esta defensa en base al pedimento realizado en el punto 5 de esta solicitud, propone como diligencia de investigación, se ordene la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFONCIAS (sic) ENTRANTES, SALIENTES, MENSAJERIA DE TEXTO Y VACIADO DE CONTENIDO, desde el 03-05-22 hasta el día 10-01-23, específicamente de la mensajería de texto y whatsaap del móvil celular de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO, en el cual posee la línea móvil 0424-6918978,

Así las cosas, observa este Juzgador que la representante fiscal dictó auto de fecha 17/01/2023, en la cual en los párrafos cuatro y cinco, respecto a las diligencias de investigación solicitadas acuerda lo siguiente: “SE DECLARA CON LUGAR, y se acuerda oficiar a la empresa antes indicada a los fines de requerir la información solicitada”; de lo cual se observa que indiscutiblemente la representante fiscal confundió la solicitud realizada por las Defensoras Privadas del imputado de autos, en atención a que dicha experticia no podía ser realizada por la empresa privada de telecomunicaciones; sino por un órgano auxiliar de investigación penal, como quiera que la Defensa Privada del imputado no solicitó que tal pericia fuera realizada por la empresa MOVISTAR; a diferencia de lo acordado en la diligencia de investigación descrita en el númeral 5° y sobre la cual se ofició a la empresa movistar, a los fines de que informara los datos de los propietarios de los dos abonados telefónicos y que ciertamente fue respondido por la empresa mediante comunicación sin numero de fecha 20/01/2023, la cual fue ofertada por el Despacho Fiscal, mediante oficio n° 24-DPMD-F2-00263-2023, consignado en fecha 10/02/2023, y que riela inserido a la pieza de recurso de apelación del expediente. Así se observa.

Por otro lado, evidencia el Tribunal que el imputado de autos, fue valorado por médico forense, en fecha reciente a la ocurrencia de los hechos, y en atención a denuncia que fue propuesta por el mismo, contra la víctima en la presente causa, indagación de la cual fue puesta en conocimiento el Despacho Fiscal, observándose de dicha valoración forense que el médico que la práctico sugiere: “valoración psicológica forense por crisis ansiosa al momento de la evaluación”; todo lo cual se evidencia del informe del examen médico forense practicado al imputado fechado el 16/05/2022, y remitido a la vindicta pública bajo oficio n° 356-2454-2142-22, suscrito por la profesional de la medicina ASTRID OLLARVES; siendo que considera el Tribunal necesaria la práctica de una experticia psicológica forense al imputado de autos. Así se observa.

Así las cosas, si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala

De manera pues, que ha quedado claro a este Juzgador, que el Ministerio Público, omitió el cumplimiento del principio de exhaustividad de la investigación, todo lo cual se encuentre recogido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

De manera que ante un Sistema garantista, como el que dispone el Estado Venezolano, al disponer de una estructura adversarial, discrimina los roles de acusar y juzgar, pues los mismos no deben recaer sobre un mismo funcionario o institución, siendo pues, el Ministerio Público quien debe iniciar la averiguación penal, dirigir las diligencias de investigación, excitar al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal positiva (acusación), para someter a enjuiciamiento a los presuntos autores o participes del hecho, correspondiendo al Juez, sólo una labor de control y decisoria sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento. Permitiendo durante el desarrollo de la etapa de investigación o preparatoria la participación activa del imputado y su defensa, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso legal.

La investigación penal, representa la primera fase procedimental, la cual vislumbra una construcción historiográfica de la verdad. Podría decirse, que la investigación penal, es una labor de ingeniería de la verdad. Se busca con ella, traer al presente un hecho ocurrido en el pasado, mediante un proceso epistemológico de construcción de la verdad, con la mayor capacidad de veracidad posible, lo que constituye un elemento primordial para la redefinición de los conflictos sociales.

En tal sentido, el Principio de Investigación Integral, responde a una exigencia teleológica del proceso penal, la cual está inserta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Al ser la búsqueda de la verdad, el objeto primordial del Proceso Penal, es claro asumir la necesidad de que el titular de la acción penal y director de la investigación, que es el Ministerio Público, debe esbozar una investigación cabal, con un grado mínimo de exhaustividad, procurando no sólo recabar elementos de fuerza incriminatoria, sino también aquellos, que de alguna manera puedan servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación, favoreciendo al imputado.
Ha señalado el maestro alemán Claus Roxin, que: “La fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo”.
En afinidad a lo indicado, la Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000: “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal , pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.”
El artículo 263 del Código de rito penal, establece el alcance o lo que denominamos como principio de investigación integral, en los siguientes términos: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”
Cónsono a lo anteriormente señalado, la Dra. Magaly Vásquez González, nos ilustra:
“Conforme a la previsión del artículo 263 el Ministerio Público en el curso de la investigación, no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y en este último caso estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de “parte de buena fe” que ha caracterizado la labor del Ministerio Público, pues de conformidad con el sistema que contempla el COPP, la labor del Ministerio Público debe esar orientada a la búsqueda de la verdad”
A consideración de la precitada autora, el Ministerio Público debe realizar una investigación integral motivado a la exigencia de actuar de buena fe, cuestión con la coincidimos totalmente, sin embargo, la buena fe procesal en la etapa investigativa, exclusivamente va referida a la realización de diligencias de investigación de consecuencias múltiples, o sea, no direccionadas a un resultado unilateral de inculpación, ya que efectivamente, la exclusividad de dirección de la investigación por parte del Ministerio Público, y la falta de actuación protagónica del imputado durante la recolección de los elementos de convicción, hacen menesteroso, que el desempeño del Ministerio Público sea objetivo y profundamente ético, a los efectos de garantizar al imputado que a través de los canales legales regulares pueda hacer los planteamientos o requerimientos de diligencias de investigación que considere útiles y necesarios para desvirtuar la imputación en su contra (Art. 287 COPP).
Aún cuando el imputado y su defensa técnica se acojan a una abrumante pasividad durante la fase de investigación, el Ministerio Público debe persistir en una investigación integral, no olvidemos pues, que una de sus atribuciones de esta institución es justamente la de ser garante del Debido Proceso y de los derechos y garantías constitucionales, de la víctima, pero también del imputado.
Si el Ministerio Público, durante el desarrollo de la investigación logra dar con elementos de convicción que exclusivamente exculpen, debe ejercer la acción penal de forma negativa, en otras palabras, debe excitar al órgano jurisdiccional a decretar el sobreseimiento de la causa. Si por el contrario, logra recolectar elementos inculpatorios y también elementos exculpatorios (Ambos son de interés para la el ejercicio de la defensa), entonces debe hacer constar ambos, el hacerlos constar no es más que incorporarlos a las actuaciones propias de la instrucción, para que de esta forma pueda cumplir con la obligación legal de facilitarlos al imputado y su defensa.
El principio de investigación integral no debe ser extendido a escenarios que le son ajenos, como por ejemplo lo es el momento de la presentación del menú probatorio, ya que el Fiscal del Ministerio Público, está obligado a hacer constar y facilitar esos elementos exculpatorios al imputado, más no a promoverlos, ya que esa es una facultad que debe ejercer el imputado y su defensa técnica, conforme a la estrategia defensiva que hayan trazado.
De manera pues, que en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).

Siendo que el Juez de Control, se encuentra facultado para vigilar la fase de investigación e intermedia del proceso, y tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega: “(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”; este Tribunal, dada las violaciones al Derecho Constitucional a la Defensa del imputado de autos, entendido este como: “El Derecho humano por el que toda persona, durante un juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra. Es uno de los derechos que, a su vez, integran el derecho al debido proceso”; se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio, en atención a los articulo 175, 176 y 178 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la inobservancia de derechos y garantías de raigambre Constitucional. Así se decide.
Así las cosas, otro de los aspectos a considerar en el presente caso, es la omisión a la solicitud realizada por la Defensa, respecto a la realización una nueva evaluación psicológica a la victima de autos, lo cual fue negado por el Despacho Fiscal, así como por el Tribunal que anteriormente conoció de la presente, y sobre lo cual fue ejercido recurso de apelación que fue declarado CON LUGAR, por la Alzada, instruyendo la realización de evaluación psiquiátrica forense, así pues se observa que riela a las actas, informe psicológico forense cuya conclusión señala que la victima presenta “Trastorno mixto de depresión y ansiedad” y “Angustia en relación con el cónyuge o pareja”; mientras que el psiquiátrico diagnostica: “estrés pos-traumático y ansiedad generalizada”; señalando como conclusión que se evidencia que la consultante pudiera padecer de trastorno de personalidad, debido al acoso y las amenazas de quitarle a sus tres hijos, observando imprecisión en el diagnostico psiquiátrico, contraponiéndose si la patología se generó producto de la controversia respecto a responsabilidad de crianza de los hijos víctimas, de los cuales se evidencia de las actas existen o cursan controversias respecto a las Institucionales Familiares por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, o si bien tal diagnostico, es producto de la controversia con el progenitor, y/o por su condición de mujer, razón por lo cual es importante invocar analógicamente el criterio asentado por la Corte Superior Sección Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 026-21, de fecha 13/04/2021; mediante la cual la alzada, ante la discrepancia entre dos exámenes ginecológicos-ano rectales, refirió:

“Observa esta Instancia superior, que si bien es cierto, existe una discrepancia entre el Acta de Llamada Telefónica levantada por la Representante Fiscal, basada en la llamada realizar a la Secretaria del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo y el Físico del Resultado Forense, el documento realizado por el Ministerio Público goza de fe pública, pero es el caso que existe disparidad de los resultados de la evaluación médico legal practicada a la victima de autos por parte de una misma institución, que en este caso es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, por lo que la Jueza de Instancia debió oficiar al Departamento de Medicina Forense, a los fines de que fuera ratificado el diagnostico correcto por la discrepancia aludida antes de la realización de la Audiencia Preliminar y así dictar una decisión cónsona y motivada que brinde seguridad jurídica.

De esta manera, si fuera el caso, de haber resultados médicos con discrepancia en sus diagnósticos, provenientes de una ente privado y un ente público, el deber de la Jurisdicente, es ordenar la práctica de una tercera evaluación médica a la víctima, con el propósito de obtener un resultado fehaciente que despeje las dudas que existan sobre los otros resultados médicos que fueron objeto de disparidad (…)”

En tal sentido, si bien, nos encontramos ante dos (02) informes periciales emanados de la medicatura forense, respecto a ciencias médicas distintas, considera el Tribunal que existe discrepancia entre un criterio y el otro; aunado al hecho de la imprecisión de médico psiquiatra, el cual luego de la valoración, concluye con la presunción de que la víctima “pudiera presentar trastorno de personalidad”; lo cual no es concluyente y determinante a los fines de vislumbrar un pronóstico de condena respecto al delito imputado; así las cosas ante la duda, sin que ello pudiera considerarse la re victimización de la misma; considera el Tribunal necesaria la práctica de una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica determine con precisión, sin dudas y sin presunciones el estado de salud mental y/o psicológica de la victima de autos, dada la ambigüedad de las evaluaciones forenses inseridas en actas; situaciones esta que fue objeto de control judicial, como quiera que fue solicitado ante el Despacho Fiscal y fue negado, de tal manera que omitir tal diligencia de investigación sería soslayar el derecho a la defensa del imputados de marras, en atención al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, en fecha 13-11-2015, Exp. 15-0368, el cual estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la actuación del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionados de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de una acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que vas mas allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultados de una investigación exhaustiva y suficiente, de cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordena, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en el cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: las penas (…)”.

Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencia invocado, era imperativo para la Fiscal de investigación, como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, todo lo cual pudiera de algún modo el derecho a la defensa, lo cual atañe a la nulidad del acto conclusivo, en atención a los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse vulnerado el derecho a la defensa al imputado de autos, de manera pues que se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, ordene la diligencia de investigación, en la forma solicitada, en los puntos 6 y 7 del escrito de solicitud de diligencias de investigación, presentado en sede fiscal por la Defensa Privada del Imputado, de fecha 11/01/2023, vale decir, una experticia de vaciado de contenido de los abonados telefónicos indicados, en el Departamento de Experticias Informáticas de la División de Criminalística de la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo, la realización de una evaluación psicológica forense al imputado de autos, en atención la sugerencia realizada por el médico forense evaluador, asimismo, la realización de una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica forense a la víctima de autos, por un psicólogo y un psiquiatra forense distinto que a bien tenga designar el Despacho Fiscal, en atención a la disparidad del diagnostico reflejando en los informes psicológicos y psiquiátrico forense, practicado a la víctima; oportunidad en la cual deberá presentar un nuevo acto conclusivo, en tal sentido, se empezará a computar el lapso de investigación de forma íntegra, a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

En ese orden de ideas, en atención a la nulidad del escrito acusatorio fiscal, y los acto subsiguientes, incluyendo la acusación particular propia, como quiera que una vez recabadas las diligencias de investigación ordenadas, pudieran ser indispensables para fundamenta su escrito, asimismo, se ordena dejar a salvo aquellas diligencias que han sido realizadas. Así las cosas, en atención a la nulidad y reposición ordenada este Tribunal considera innecesario realizar pronunciamiento alguno, respecto a las excepciones propuestas, así como a las demás defensas invocadas. Así se decide.

Por otro lado, este Tribunal en atención a que el imputado de autos se encuentra sujeto al proceso, siendo que el mismo ha comparecido de forma voluntarias a los actos del proceso, considera que no es necesaria el dictado de una medida de coerción personal, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitados por la apoderada judicial de la víctima. Así se decide.

Finalmente se ordena la remisión por oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente, una vez quede definitivamente firma le presente decisión, se RATIFICA, las medidas de protección y seguridad, a favor de las victimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: TEMPESTIVO, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/09/2023, así como el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado, en fecha 16/10/2023; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/09/2023, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EUKELIS LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar principios y garantías de raigambre Constitucional; y todos los actos subsiguientes, incluyendo la acusación particular propia dejando a salvo las diligencias de investigación fiscal realizadas; TERCERO: REPONE, la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, ordene la diligencia de investigación, en la forma solicitada, en los puntos 6 y 7 del escrito de solicitud de diligencias de investigación, presentado en sede fiscal por la Defensa Privada del Imputado, de fecha 11/01/2023, vale decir, una experticia de vaciado de contenido de los abonados telefónicos indicados, en el Departamento de Experticias Informáticas de la División de Criminalística de la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; TERCERO: ORDENA, la realización de una evaluación psicológica forense al imputado de autos, en atención la sugerencia realizada por el médico forense evaluador, asimismo, la realización de una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica forense a la víctima de autos, por un psicólogo y psiquiatra forense distinto que a bien tenga designar el Despacho Fiscal, en atención a la disparidad del diagnostico reflejando en los informes psicológicos y psiquiátrico forense, practicado a la victima; CUARTO: SIN LUGAR, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitados por la apoderada judicial de la víctima, en atención a que el imputado de autos se encuentra sujeto al proceso; QUINTO: REMÍTASE, por oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente, una vez quede definitivamente firma le presente decisión; SEXTO: RATIFICA, las medidas de protección y seguridad, a favor de las victimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN