REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-1299
ASUNTO : 4CV-2023-1299
DECISIÓN N° 2315-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ELEANNYS SARAY ABREU ANGARITA DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: SONIA DEL CARMEN ANGARITA NAVARRO (PROGENITORA), VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.451.427, TELEFONO 0424-696-06-35, DOMICILIADA EN EL SECTOR LA MACANDONA, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA PANADERIA LA ROSALEDA.
DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA: ABG. JOSE DOMINGO MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.934.015, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 408.88, TELÉFONO 0412-780-94-82 CON DOMICILIO PROCESAL CIUDADELA FARIA, EDIFICIO CENTRAL, PISO 7, APARTAMENTO 7-A, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: MARCO SALAS y JOSE ARAUJO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.488.845 y V.-9.767.756, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 239.364 y 158.453, TELÉFONOS 0424-617-50-32 y 0424-650-83-67, AMBOS CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 84, PARROQUIA CHQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NO ESTUDIO. PROFESION U OFICIO: PREPARADOR DE PASTELES EN JUSSE FAST FOOD, NOMBRE DE SUS PADRES: ANA LUISA MARQUEZ RODRIGUEZ DOMICILIADO: SAN JACINTO DIAGONAL A FERREMOL LA PRIMERA CALLE CASA SIN NUMERO TELEFONO: 0414-6007944 (PERSONAL) 0412-1871208 (ESTEFANY RODRIGUEZ) (HERMANA).
IMPUTADA: GEORGINA CAROLINA RINCON FERRER, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.029.534 DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 24-06-2003 GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: ATENCION AL CLIENTE EN JUSSE FAST FOOD, NOMBRE DE SUS PADRES: ELEIDA FERRER Y JORGE RINCON DOMICILIADA: AVENIDA 9B CALLE 95 Y 96 EDIFICIO VILLALOBOS APARTAMENTO 1C PARROQUIA BOLIVAR MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-1611616 (PERSONAL) 0414-6164387 (FRANCO INCIARTE).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Viernes Ocho (08) de Diciembre de 2023, siendo las Cinco y Cuarenta y Ocho horas de la tarde (5:48 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO Y GEORGINA CAROLINA RINCÓN FERRER, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.029.534.
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; JOSE DOMINGO MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.934.015, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 408.88, TELÉFONO 0412-780-94-82 CON DOMICILIO PROCESAL CIUDADELA FARIA, EDIFICIO CENTRAL, PISO 7, APARTAMENTO 7-A, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de la ciudadana: GEORGINA CAROLINA RINCÓN FERRER, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al acusado JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, quien expuso lo siguiente: “Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a los Profesionales del Derecho; MARCO SALAS y JOSE ARAUJO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.488.845 y V.-9.767.756, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 239.364 y 158.453, TELÉFONOS 0424-617-50-32 y 0424-650-83-67, AMBOS CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 84, PARROQUIA CHQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quienes están presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ; Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. MARCO SALAS y ABG. JOSE ARAUJO lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, el ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, debidamente asistido por su defensa privada ABG. MARCO SALAS y ABG. JOSE ARAUJO, previa designación y juramentación, la ciudadana GEORGINA CAROLINA RINCÓN FERRER, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.029.534, debidamente asistida por su defensa privada ABG. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO Y GEORGINA CAROLINA RINCÓN FERRER, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.029.534, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA ANGARITA de 56 años en su condición de PROGENITORA de la VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Hoy en la mañana como a eso de las 11:30 horas de la mañana se me presentó mi hija de nombre ELEANNYS que iba a hacer unas tareas en casa de su amiga GEORGINA, yo la deje ir porque eran unas tareas del liceo, al ver que pasaban las horas me estaba preocupando porque no sabía nada de mi hija, llamé para la casa de la amiga pero me dijeron que no estaba que nunca había llegado, como a las 05:00 horas de la tarde llega mi hija toda desorientada, riéndose de forma extraña, toda imperativa y tirándose al suelo, diciéndome que la perdonara por lo que había hecho, también intento cortarse las venas con n cuchillo, con una actitud como si estuviera drogada, yo al ver todo lo que estaba haciendo mi hija cosas que nunc a había hecho, la calmé y le dije que me contara la verdad, ella me dijo que había salido con JOSE LUIS MARQUEZ alias RICKY, y que habían tenido relaciones sexuales, en oportunidades de veces le dije a Ricky que no saliera con mi hija que era una menor de edad, que el era un muchacho mayor para mi hija pero él me decía que no le importaba, por eso es que vengo a este comando a denunciarlo por lo que le hizo a mi hija, también hable varias veces con GEORGINA que le enviaba fotos de Ricky y de regalos que le iba a dar, diciéndole que ahí estaba su novio, comentándole que si quería una pulseras que Ricky le había comprado, días antes también le envió a mi hija Eleannys que si quería unos lentes que Ricky le había comprado, yo al ver eso le dije a Georgina que no le envíe nada a mi hija sobre Ricky que ya habíamos hablado varias veces de eso por favor no le envíes nada relacionado con Ricky a mi hija, si esta bonito para vos y todo eso pero el es un hombre para mi hija y no va a esperar que tenga la mayoría de edad para estar con ella, yo se las intenciones que tiene ese muchacho hacia mi hija, es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR. Y a la ciudadana GEORGINA CAROLINA RINCÓN FERRER, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.029.534, por la presunta comisión del delito de; OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 236,237,238 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. MARCO SALAS y ABG. JOSE ARAUJO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M, expone: “La que hizo la denuncia me acusa a mí de tener sexo con ella y ella le dijo que nunca estuvimos juntos salimos 2 veces a comer helado ella cogió para su casa y yo me fui a mi trabajo y estábamos en galería y su papa la llamo y ella le dijo que estaba con una amiga, es todo´´. Posteriormente la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-Pregunta: ¿Que tiempo tienes conociendo a la ciudadana?.-Respuesta: 2 meses. 2.-Pregunta: ¿En dicho tiempo conociste a su mama? .-Respuesta: Si, trabajaba donde yo trabajo. 3.-Pregunta: ¿Tuviste problema con ella?.-Respuesta: El problema con la mama es que nosotros éramos más amigos que novios ; Los padres no quieren que seamos novios. 4.-Pregunta: ¿Tuvieron relaciones intimas?.-Respuesta: No, solamente nos vimos en galerías y en en punta de mata. 5.-Pregunta: ¿Que relación mantienes con la ciudadana Georgina?.-Respuesta: Novios. 6.-Pregunta: ¿Donde trabajas? .-Respuesta: En una venta de pastelitos. 7.-Pregunta: ¿No guardas relación con ella de pasar imágenes por teléfono? .-Respuesta: No. 8.-Pregunta: ¿Tu estarías dispuesto que se te realicen unos exámenes de espermatograma para ver si estuviste con la chica? .-Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON MAS PREGUNTAS. De igual forma se dirigió a la imputada: GEORGINA CAROLINA RINCÓN FERRER, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas´´.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA DE AUTOS ABG. JOSE DOMINGO MARTINEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano juez, en este caso considero que no hay suficientes elementos incluso para la imputación que hace el ministerio publico para atribuirle a mi defendida ya que no existe ningún elemento técnico ni material que indique que ese teléfono fue utilizado para ello sin embargo considero que el ministerio público tendrá que verificar esto por ende me acojo a la solicitud del mismo; Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
DE LA MISMA FORMA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. JOSE ARAUJO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Actuando como han sido las actuaciones policiales considera que las actas están viciadas que la ciudadana manifestó fotografías que no están en el acta policial no vinculan a mi defendido esas foto por otra parte la ciudadana denunciante manifiesta que ha tenido relaciones y como lo manifestó mi defendido solo han sido amigos este defensa solicita se le realicen los exámenes a la victima para ver si mi defendido ha tenido relaciones con ella ya que no hay elementos para demostrar que nuestro defendido ha cometido el hecho. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1065-2023 DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 2)ACTA POLICIAL DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 8) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 9) INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 10) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 11) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1061-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 08/12/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, PARCIALMENTE LUGAR la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, habida cuenta que se DESESTIMA el delito de OMISION DE DENUNCIA impuesto a la ciudadana GEORGINA RINCÓN previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia este juzgador considera pertinente DECRETAR a favor de la mencionada ciudadana la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales para aplicar el desestimado tipo penal, es por lo que se declara únicamente imputado el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial, no obstante, considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud Fiscal habida cuenta que solo se consideró pertinente imputar al ciudadano JOSE MARQUEZ; y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención para que termine esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano, JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, habida cuenta que se DESESTIMA el delito de OMISION DE DENUNCIA impuesto a la ciudadana GEORGINA RINCÓN previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia este juzgador considera pertinente DECRETAR a favor de la mencionada ciudadana la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales para aplicar el desestimado tipo penal, es por lo que se declara únicamente imputado el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud Fiscal habida cuenta que solo se consideró pertinente imputar al ciudadano JOSE MARQUEZ, por lo cual se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención para que termine esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2023 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
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