REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre del 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-291
ASUNTO : 4CV-2022-291
DECISIÓN:2313-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA PROVISORIA TERCERA ABG. GISELA PARRA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PUBLICO N°1 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: WILSON LUIS FRANCO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.618.998 FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1993, DE PROFESION U OFICIO: DESEMPLEANDO DOMICILIADO: BARRIO SANTA FE 2, VIA LOS CORTIJOS, CALLE 16 PUNTO DE REFERENCIA TOSTADAS ALVARO, HIJO DE ALEXIS FRANCO Y NEIDA RUIZ, TELEFONO: 0414-0651875 (PAPA) 0412-6574183 (MAMA) GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, Viernes ocho (08) de Diciembre de 2023, siendo la once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana, se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar a cabo, AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: WILSON LUIS FRANCO DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.618.998 estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA CIUDADANA: YARISBEL DEL CAMEN MEDINA GUERRERO EL IMPUTADO: WILSON LUIS FRANCO DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.618.998 EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PÚBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO DEFENSOR PUBLICO N°1. Acto seguido se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, QUIEN EXPONE: “En esta oportunidad este Represéntate Fiscal plantea lo siguiente; luego de una revisión en la presente causa se pudo constatar que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto del 2022, el ciudadano antes identificado no cumplió con las obligaciones impuestas siendo que no asistió al equipo interdisciplinario, además de haberme manifestado la victima que el señor Wilson ha incumplido con las medidas de protección dictadas por este Tribunal en razón de que sigue molestándola se mete a la casa donde ella vive y le dice que la va a dejar calva si ella va a la fiesta de su trabajo es por esto que solicito sea condenado por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la pena correspondiente que le sea impuesta por este Tribunal y según lo establecido en la ley es todo. Ahora bien, es todo¨.
DE LA VICTIMA:
En atención a que se encuentra presente la victima de autos este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “ Señor Juez ese señor me amenaza yo vine aquí a decir toda la verdad él se mete a mi casa me ha roto los cilindros de las puertas, y cuando yo llego de trabajar el está en mi casa yo llego muy tarde trabajo todo el día porque yo soy el sustento de mis hijos por eso yo cuido mucho mi trabajo el no me ayuda en nada en estos días le dije que me ayudara con los zapatos de mi hijos que era lo único que me faltaba y no me ayudo el tiene otra pareja y vive por la casa y yo sé porque yo tengo los captures de los mensajes, el hace poco me quiso obligar a estar con él y como yo apretaba las piernas el termino en mis piernas yo no le digo que yo no quiero vivir con él pero él no entiende. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 11:50 AM expone lo siguiente: “SI VOY A DECLARAR, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Señor juez así como ella está diciendo todo eso yo también quiero decirle que ella es la que me envía por facebook para que vaya a la casa a cocinarle a mis hijos porque mis hijos pasan todo el día solos en la casa, también le puedo mostrar mi teléfono ella me envía y no me puede llamar porque yo no tengo chip de línea porque mi hijo me daño el teléfono, ella me ha perseguido, yo voy por mis hijos porque ellos pasan el día sin comida y yo también le cocino a ella. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL FRANCO, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita le sea extendido el lapso de prueba por un año más para que mi defendido cumpla con las obligaciones que el Tribunal le imponga,” es todo¨
MOTIVOS PARA DECIDIR
ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En primer lugar, que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, En tal sentido, dado su conducta reiterada de no cumplimento de las obligaciones impuesta este Tribunal mal puede dejar pasar por alto dicho incumplimiento y decretar un sobreseimiento y la consecuente extinción de la acción penal cuando no ha dado cumplimento de forma reiterada con las obligaciones impuestas por lo que procede el Tribunal a realizar la respectiva condenatoria habida cuenta que por el delito que usted fue acusado fue el delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA . Es por lo que este Juzgado Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria en su contra de la siguiente manera: El ciudadano: ciudadano WILSON LUIS FRANCO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.618.998 FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1993, DE PROFESION U OFICIO: DESEMPLEANDO DOMICILIADO: BARRIO SANTA FE 2, VIA LOS CORTIJOS, CALLE 16 PUNTO DE REFERENCIA TOSTADAS ALVARO, HIJO DE ALEXIS FRANCO Y NEIDA RUIZ, TELEFONO: 0414-0651875 (PAPA) 0412-6574183 (MAMA) GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO. perpetro el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: YARISBEL DEL CARMEN MEDINA GUERRERO, estableciendo dicha norma:
Artículo 55.-Violencia Física. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo
Dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.ARTICULO 56.- Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales,Escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle undaño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años
En este orden, el término medio que se obtiene que el primero de los delitos nombrado tiene una pena de uno a dos años, siendo el termino medio un años y seis (06) meses, el cual se incrementará a la mitad en atención de haberse cometido el delito con la persona con al cual mantenía relación de afectividad, elevándose a DOS AÑOS Y TRES MESES. Así se decide.
En cuanto al delito de Amenaza, cuya pena es de diez a veintidós meses, se tiene como término medio un año y cuatro meses, el cual se eleva a la mitad (8 meses) al haberse comedio el delito en el domicilio o residencia de la victima, para una pena concreta a aplicar de VEINTICUATRO (24) MESES. Así se decide.
En tal sentido, la pena en concreto a cumplir es de CUATRO AÑOS (04) Y TRES MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de gênero en concordancia con el artículo 16 del código penal, por los delitos de violencia fisica y amenaza, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARISBEL DEL CARMEN MEDINA GUERRERO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CICUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos: WILSON LUIS FRANCO DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.618.998 por el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEGUNDO: CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) Y TRES MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de gênero en concordancia con el artículo 16 del código penal, por los delitos de violencia fisica y amenaza, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARISBEL DEL CARMEN MEDINA GUERRERO.. TERCERO: remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Concluyó el acto siendo las 11:50 A.M. Se leyó, termino y conformes firman. Se deja constancia que se tomaron en hoja por separado las firmas correspondientes.-
EL JUEZ PROVISORIO,
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

EL JUEZ PROVISORIO