ASUNTO PRINCIPAL: 4CV
ASUNTO : 4CV
DECISIÓN: 2287-2023
EL JUEZ PROVISORIO:
LA SECRETARIA: ABG: EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO:
TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA:
IDENTIDAD V-18.286.951
IMPUTADOS: ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO,
TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V
RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS LINEAS, CALLE S/N CASA S/N VIA CACHIRI
ESPECIFICAMENTE EN L
GODOY, MARACABO ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENAD
PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 07 de Diciembre del 2023
213° y 164°
4CV-2023-714
4CV-2023-714
ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
ABG. DANYSE CEPEDA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR
ABG. MISKEIDY GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
V-26.093.770 PROFESION U OFICIO: OBRERO,
LA GRANJA GRANO DE ORO PARROQUIA MARCO SERGIO
CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO
A O
IMPUTADA: LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANA, TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.741.693 PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA,
RESIDENCIADA EN EL SECTOR LAS LINEAS CALLE NRO. S/N CASA S/N VIA CAHIRI
ESPECIFICAMENTE EN LA GRANJA GRANO DE ORO PARROQUIA MARCO SERGIO
GODOY MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA.
DELITO: OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE
LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN
PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LISMERY SARAY PALMAR GONZALEZ
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves, siete (07) de Noviembre de 2023, siendo las doce del
mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA
PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con
motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: ANGELO DE JESUS PALMAR
PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.093.770 Y LILIBETH DE LOS
ANGELES GONZALEZ GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.741.693,
antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL
AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA
LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, Y PARA LA
CIUDADANA LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, EN LA MODALIDAD DE
COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y
CONTINUADA EN EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY
ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL
ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL
ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LISMERY SARAY PALMAR
GONZALEZ.
Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la
Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se
procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se
encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, los acusados: ANGELO DE JESUS
PALMAR PALMAR Y LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, en compañía
de su DEFENSA PRIVADA ABG. MISKEIDY GONZALEZ, todos plenamente
identificados. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima,
la cual se encuentra debidamente notificada.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia
los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los
Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo
I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal
Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta
Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y
Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público
ABG. DANYSE CEPEDA, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en
Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está
la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y
cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos:
ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR Y LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ
GONZALEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de:
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO
PENAL, Y PARA LA CIUDADANA LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, EN
LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
AGRAVADA Y CONTINUADA EN EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219.
DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL
ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL
ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LISMERY SARAY PALMAR
GONZALEZ, dicha acusación se verifica la identificación de los imputados
asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le
atribuyen a los ciudadanos y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la
denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ y de la investigación
realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de
fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho
escrito acusatorio entre los cuales se resalta el acta de denuncia, el examen
Ginecológico practicado a la adolescente donde se evidencia que la misma
presenta lesiones en vía ano rectal correspondiente con la introducción de objeto
duro o romo, semejante a pene en erección de antigua data, con respecto al
Resultado del Examen Médico Psicológico, se hace menester acotar, lo referido
por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en su ponencia de fecha 27
del mes de abril del año 2077 registrada con el N°733, asimismo de seguida se
realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente
se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su
pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos,
funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las
pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad
por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se
encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva
De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal
Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a
los ciudadanos y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del
Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados: ANGELO DE JESUS
PALMAR PALMAR Y LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, antes
identificados y le solicitó que se pusieran de pies, LOS IMPUSO DEL CONTENIDO DE
LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR
DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM)
EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEAMOS DECLARAR, NOS ACOGEMOS AL
PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MISKEIDY GONZALEZ
QUIEN EXPONE: “buenas tardes esta defensa una vez impuesta del contenido de
la acusación niega rechaza y contradice el escrito acusatorio por cuanto en la
fase de investigación hay suficientes elementos de convicción para poder solicitar
una adecuación del delito en el caso de mi defendida LILIBETH DE LOS ANGELES
GONZALEZ GONZALEZ por cuanto hay testigos referenciales que pudieron
determinar el lugar donde mi defendida se encontraba en el momento en que se
cometió el hecho por cuanto esta defensa solicita ante este despacho con
relación a mi patrocinada una medida menos gravosa a la privativa de libertad
se aparte de lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a mi patrocinado
ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR luego de una entrevista realizada me
manifestó su voluntad de ir a juicio por lo que solicito se apertura en el lapso legal
correspondiente por este despacho, es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A
PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado
Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como
“Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados
Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al
agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la
mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y
protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros
o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación
del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia
contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la
familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la
CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha
18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente
Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado
en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo
han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer
la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad
con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer
contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar
todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al
público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a
los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar
el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y
frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente,
estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el
Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y
se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a
conocer sobre la presente causa, considera que del curso de la investigación el
Ministerio Público no logró demostrar que la ciudadana: LILIBETH DE LOS ANGELES
GONZALEZ GONZALEZ, posea responsabilidad en el delito de: COMISION POR
OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN EL
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL
ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por lo cual no existen suficientes elementos de
convicción que deslumbren un pronóstico de condena para la admisión de la
acusación y, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad
con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de
los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades
establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes
intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de
conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación
y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se
denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados
prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y
practicar pruebas anticipadas”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado
en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el
mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es
decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero,
el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad
de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea
precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se
haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el
examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal
tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio
se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este
pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura
a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del
banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del
procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la
admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez
independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se
pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es
discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del
procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el
imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del
procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”
(Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana.
Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado
que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número
523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso
penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin
garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe
culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado
sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego
realizar el control material del escrito acusatorio, considera que la conducta de la
misma se encuentra inmersa en el delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y
sancionado en el artículo 275 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE el cual establece: “Quien estando obligado u
obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o
adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión
de tres meses a un año.”
En tal sentido, y en virtud del cambio de circunstancias, el Tribunal considera
prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertada, por las
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,
prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal; es decir LAS PRESENTACIONES PERIODICAS, ante la secretaria del Tribunal
cada quince (15) días y el PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, para la ciudadana
LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ. Así se decide, en tal sentido, ADMITE
PARCIALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 18/09/2023; por la
Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del
delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99
DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY
ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA LA
CIUDADANA LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, POR EL DELITO
OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la LEY
ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO
DE LA ADOLESCENTE LISMERY SARAY PALMAR GONZALEZ.
ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en
todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS,
FUNCIONARIOS y TESTIGOS EXPERTOS:1.- Ofrezco el testimonio del Médico Forense,
quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado
con Oficio N° 9700-0297-2023-CIDCPER-0756-23, en fecha 01-08-2023, practicado a
la adolescente L.S.P.G, DE 15 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter
reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308
del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado
Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la
investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de
la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las
características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo
mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano
de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los
acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la
reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código
Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.-
Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN
MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° 9700-0297-2023-CIDCPER-0757-23,
en fecha 01-08-2023, practicado a la adolescente L.S.P.G, DE 15 AÑOS DE EDAD;
(Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo
establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el
Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la
sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la
Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano
de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los
acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la
práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el
diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda
estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un
señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS ANGELO JESUS PALMAR
PALMAR y LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será
exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella
de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.-Ofrezco el testimonio del Médico
Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado
con el oficio N° 24-F35-1158-2023, en fecha 11-09-2023practicado ala
ADOLESCENTE L.S.P.G, DE 15 AÑOS DE EDAD;(Datos de identificación de carácter
reservado, de acuerdo con lo establecido en elArtículo 65 Ley Orgánica para la
protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la sede del Ministerio Público,
División de la Unidad de Atención a la Victima la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio
Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por
cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen
Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso
sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el
hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en
la acción de los IMPUTADOS ANGELO JESUS PALMAR PALMAR y LILIBETH DE LOS
ANGELES GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo
suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el
artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la
Audiencia de Juicio Oral. - FUNCIONARIOS: 4.- La declaración de los funcionarios
DETECTIVE AGREGADO REINEIRO REVEROL, DETECTIVE LUIS FERREIRA Y DETECTIVE
EXARELIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan, quienes suscriben ACTA DE
INVESTIGACIÓN de fecha 02-08-2023. NECESARIA: por cuanto se trata de la
deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible, así como las
diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los
límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el
Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.
PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la
investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al
funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de
conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5- La declaración de los funcionarios
DETECTIVE AGREGADO REINEIRO REVEROL, DETECTIVE AGREGADO OMAR
ZAMBRANO, DETECTIVE LUIS FERREIRA Y DETECTIVE EXARELIS, todos adscritos al
Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación
Municipal El Mojan, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02-08-
2023. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que
realizaron la Aprehensión de los Imputados ANGELO JESUS PALMAR PALMAR y
LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ. LICITO: por cuanto se recabó y se
obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este
órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de
los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto
de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al
funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de
conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- La declaración del funcionario
DETECTIVE AGREGADO ISAAC AMAYA (CRIMINALISTA), adscrito al Cuerpo de
Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El
Mojan, Coordinación de Criminalística de Campo, quien suscribe ACTA DE
INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el
No. 0072-23, de fecha 03-08-2023, practicada en el Sector La Línea, Avenida
Principal Calle Y Casa Sin Número, de Color Blanco, entrando por la Escuela
Básica La Línea, específicamente En La Finca Grano De Oro, Parroquia Monseñor
Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda
estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por
cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN
TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos y fueron aprehendidos
los imputados ANGELO JESUS PALMAR PALMAR y LILIBETH DE LOS ANGELES
GONZALEZ GONZALEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los
límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el
Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho
informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e
informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico
Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - TESTIGOS: 7.-
Testimonio de la víctima adolescente L.S.P.G, DE 15 AÑOS DE EDAD; (Datos de
identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el
último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Esta declaración es
NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de
forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión
del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites
señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el
Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados;
PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la
investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la
modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 8.- La declaración de la ciudadana ANGELA
ELOISA GONZALEZ(Datos de identificación de carácter reservado, de
conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley
Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), NECESARIA: por
cuanto se trata de la deposición de la abuela de la adolescente L.S.P.G, DE 15
AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad
con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de
Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes), quien expuso lo que conoce de los hechos en el cual resulto
víctima su nietaLICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites
señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el
Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.
PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la
investigación y el resultado cometido. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE
NACIMIENTO, Signada bajo No. 32, correspondiente a la adolescente L.S.P.G, DE
15 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de
conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley
Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes); donde consta que nació en fecha 02-11-2007.NECESARIA: por
cuanto sirve para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien al ser
una adolescente, se encuentra amparada por el principio del interés superior del
niño niña y adolescente, en consecuencia tiene prioridad absoluta en el presente
caso. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en
la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público
desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, al tratarse de una víctima
vulnerable. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de
la investigación y el resultado cometido. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02-
08-2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REINEIRO REVEROL,
DETECTIVE LUIS FERREIRA Y DETECTIVE EXARELIS, todos adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El
Mojan. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que
explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo
conocimiento del hecho punible, así como las diligencias practicadas. LICITO: por
cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo
que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la
presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha
relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho
informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e
informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico
Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- ACTA DE
INVESTIGACIÓN de fecha 02-08-2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE
AGREGADO REINEIRO REVEROL, DETECTIVE AGREGADO OMAR ZAMBRANO,
DETECTIVE LUIS FERREIRA Y DETECTIVE EXARELIS, todos adscritos al Cuerpo de
Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El
Mojan. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que
realizaron la Aprehensión de los Imputados ANGELO JESUS PALMAR PALMAR y
LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ. LICITO: por cuanto se recabó y se
obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este
órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de
los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto
de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al
funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de
conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el No. 0072-23, de fecha 03-
08-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ISAAC AMAYA
(CRIMINALISTA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan, Coordinación de Criminalística de
Campo, practicada en el Sector La Línea, Avenida Principal Calle Y Casa Sin
Número, de Color Blanco, entrando por la Escuela Básica La Línea,
específicamente En La Finca Grano De Oro, Parroquia Monseñor Marcos Sergio
Godoy, Municipio Mara, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha
relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través
de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada
en el sitio donde sucedieron los hechos y fueron aprehendidos los imputados
ANGELO JESUS PALMAR PALMAR y LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ.
LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.
ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público
desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será
exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre
ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y
lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con
Oficio N° 9700-0297-2023-CIDCPER-0756-23, en fecha 01-08-2023, practicado a la
adolescente L.S.P.G, DE 15 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter
reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308
del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado
Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la
investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de
la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las
características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo
mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano
de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los
acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la
reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código
Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.-
Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO
PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° 9700-0297-2023-CIDCPER-0757-23, en
fecha 01-08-2023, practicado a la adolescente L.S.P.G, DE 15 AÑOS DE EDAD;
(Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo
establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el
Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la
sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la
Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano
de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los
acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la
práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el
diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda
estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un
señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS ANGELO JESUS PALMAR
PALMAR y LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ. Dicho informe le será
exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella
de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- ofrezco para su exhibición y lectura
RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° 24-
F35-1158-2023, en fecha 11-09-2023practicado a la ADOLESCENTE L.S.P.G, DE 15
AÑOS DE EDAD;(Datos de identificación de carácter reservado, de acuerdo con
lo establecido en elArtículo 65 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y
Adolescentes) en la sede del Ministerio Público, División de la Unidad de Atención
a la Victima la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través
de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de
inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja
constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las
características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE:
Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que
constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS ANGELO
JESUS PALMAR PALMAR y LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ. Dicho
informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e
informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico
Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.-ACTA DE
PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente L.S.P.G, DE 15 AÑOS DE EDAD;
(Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo
establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el
Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);
practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la
investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la
deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se
recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a
través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de
inocencia de los acusados. D.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El
Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal
correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas
Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de
del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342
ejusdem. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba
ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del
Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico
Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de
conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a
los imputados, en primer lugar, al imputado: LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ
plenamente identificada en autos si desea acogerse a alguno de los Medios
Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo
siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la
palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de
mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le
pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en
consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura,
simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LILIBETH DE LOS
ANGELES GONZALEZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo
313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con
lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem,
en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos
procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el
tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la
apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal
mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez
admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza
deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión
de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la
aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del
proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena
respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al
delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena
impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos
en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá
rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una
pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar
la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que
se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE
DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA
PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de tres
(03) meses a un (01) año, en tal sentido, al sumar el límite inferior y el superior y
dividiéndolo a la mitad, se tiene como término medio de siete meses de prisión.
Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal, considera el Tribunal rebajar un mes de pena; quedando como pena en
concreto a cumplir de: SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias
establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en
concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca
armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado
Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que
defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda
subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre
respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su
adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos
de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las
mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos
fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la
vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud
pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en
forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por
razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado
significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas
en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde
una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de
violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una
patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es
reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las
características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de
violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y
reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas,
y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe
erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular
aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante
resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve
la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y
elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines
esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de
las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con
esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar,
por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los
derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado
a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el
establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción
de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la
finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla
principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y
recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el
grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los
derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en
su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo
que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE 06 MESES AÑOS DE PRISION, más las
penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial
De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. Así se decide.
Ahora bien, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código
Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado:
ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR plenamente identificado en autos si desea
acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien
siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) expone lo siguiente: “NO
ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este
Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público
por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43
ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del
juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ANGELO DE JESUS PALMAR
PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.093.770, antes identificados, por
la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y
CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE
GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.093.770, por mantenerse incólume las
circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO
106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, ORDENA la
división de contingencia en la presente causa, como quiera que uno de los
imputados se acogió al procedimiento por admisión de hechos, y la otra solicitó la
apertura del juicio oral y reservado, en tal sentido, una vez vencido el lapso legal
correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de
Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea
distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines
de la ejecución de la sentencia dictadas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta
a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su
certificación por secretaria, mientras que la causa principal se ordena su remisión
al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO:
ADECÚA la calificación jurídica acusada a la ciudadana LILIBETH DE LOS ANGELES
GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.741.639, a la presunta
comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LISMERY SARAY PALMAR
GONZALEZ; SEGUNDO: SUSTITUYE, a la ciudadana LILIBETH DE LOS ANGELES
GONZALEZ, antes identificada; la medida de privación judicial preventiva de
libertada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva
de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal; es decir LAS PRESENTACIONES PERIODICAS, ante la secretaria del
Tribunal cada quince (15) días y el PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS; TERCERO:
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio
Público, en contra de los ciudadanos ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.903.770 por la presunta comisión de los delitos
de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN
EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO
PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y para la ciudadana
LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-
18.741.639, por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA,
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE
LISMERY SARAY PALMAR GONZALEZ. CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la
Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva
de esta acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código
Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA a la ciudadana: LILIBETH DE LOS
ANGELES GONZALEZ, a cumplir una pena de prisión de SEIS (06) MESES DE PRISION,
por la comisión del delito de: OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTE ; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales
2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del
código penal; SEPTIMO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al
ciudadano: ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V-26.903.770, antes identificados, por la presunta comisión del delito
de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN
EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO
PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. OCTAVO: MANTIENE, LA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del
ciudadano ANGELO DE JESUS PALMAR PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V-26.903.770, y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad para la ciudadana LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ,
plenamente identificados en actas, NOVENO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO
106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: En virtud de la decisión dictada,
ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que uno
de los imputados se acogió al procedimiento por admisión de hechos, y el otro
solicitó la apertura del juicio oral y reservado, en tal sentido, una vez vencido el
lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al
Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a
los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito
Especializado, a los fines de la ejecución de la sentencia dictadas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar
los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria, mientras que
la causa principal se ordena su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución
le corresponda. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades
exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN