ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022
ASUNTO : 4CV-2022
DECISIÓN: 2280-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: MARIA ISABEL BOHORQUEZ ATENCIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORDANY URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V.
TELEFONO: 0424-637-44-80, DOMICILIADO EN LA URB. LA VICTORIA, CALLE 72, CASA N° 72
PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PÉREZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V
EL CAMINO, CALLE 3, CASA S/N, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA,
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Siete (07) de Diciembre de 2023, siendo las doce
(12:00PM) horas de la tarde
Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo
de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del
ciudadano: ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V
los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA,
55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
cometido en perjuicio de la ciudadana:
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
constituyó el Tribunal, integrado por El Juez Provisorio
CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO
concede el derecho de palabra al acusado
Abogado de confianza al Profesional del Derecho;
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.
INPREABOGADO N° 216.394, TELEFONO: 0424
CALLE 72, CASA N° 72-18,, PARROQUIA CARRACCIOLO P
DEL ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por
lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el
Artículo 139 del Código Orgánico
fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del
ciudadano: ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD
YORDANY URDANETA lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes
inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
presencia de las partes, verificando que se encuentran presente el representante de la Fiscalía
Tercera (3°) del Ministerio Público:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2023
213º y 164º
2022-1004
2022-1004
: : EL V.-26.490.894.
V.-18.625.971, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 216
V-23.460.456. DOMICILIADO EN EL SECTOR LA FRONTERA, PARROQUIA
PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE
tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por é
Ministerio Público en contra del
V-23.460.456, a quien se le instruye causa
PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y
MARIA ISABEL BOHORQUEZ ATENCIO, VENEZOLANA,
N° V.
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
y el Alguacil de Guardia.
quien expuso lo siguiente;
ABG. YORDANY URDANETA, VENEZOLANO,
V.-
0424-637-44-80, DOMICILIADO EN LA URB. LA VICTORIA,
PARRA PÉREZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO
Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera
N° V-23.460.456, Respondiendo el Profesional del Derecho;
En este estado, se procede a verificar la
as ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, EL IMPUTADO:
216.394,
72-18,,
VIOLENCIA.
éste
por la presunta comisión de
STO VIOLENCIA,
V.-26.490.894. Acto seguido, se
Seguidamente, se le
Designo como mi
-18.625.971, INSCRITO BAJO EL
ARRA ABG.
ADONIS JOSE
URDANETA EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSOR PRIVADO, ABG. YORDANY URDANETA, Y LA VÍCTIMA
MARIA BOHORQUEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a
la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las
Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III,
Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les
indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen
cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a
la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que
fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.460.456; a quien se le instruye
causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTO Y
SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA
ISABEL BOHORQUEZ ATENCIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V.-26.490.894. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito
acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos
en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia,
consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo
contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el
escrito acusatorio en contra de el imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se
ratifique la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal
13° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG.
YORDANY URDANETA, QUIEN EXPUSO: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse
a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión
condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y
espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que
debe cumplir, es todo”. EN ATENCIÓN A LA COMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA ESTE TRIBUNAL LE
CEDE LA PALABRA PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: ´´No he tenido problemas con el
imputado, estoy de acuerdo que se vaya a la suspensión, es todo´´. En tal sentido, se procede a
dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor
denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados
Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados
Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal
y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en
su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar
las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar
o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo
8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una
vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo
nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban
la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley,
así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados
para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia,
cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor
conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones
Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la
presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad
del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre
y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse
de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas
que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los
problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación
que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de
rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública,
privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar
el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas
y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia
contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i.
promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente,
estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual
fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente
causa, ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio
Público, en contra del ciudadano ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.460.456; a quien se le instruye causa por la
presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN
LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BOHORQUEZ
ATENCIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.490.894,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa
que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en
dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que
de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los
medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada
la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia
se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos
atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN
TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles,
necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de
las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja
constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este
Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el
Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los
Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 pm expone en
primer termino el ciudadano: ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.460.456, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y
solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones
que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el
imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que
exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida,
interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna
en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto
por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este
Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho
punible imputado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA,
PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no exceden de ocho (08) años en su límite
máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta
Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los
hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las
obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio
Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo
ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y
su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor
del acusado MARIA ISABEL BOHORQUEZ ATENCIO identificado en autos, conforme a lo
establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha
suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer
este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE
DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y
Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito
Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del acusado
ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V-23.460.456; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos
de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido
en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BOHORQUEZ ATENCIO, VENEZOLANA, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.490.894, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y
cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la
acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de
ADONIS JOSE ATENCIO MORÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V-23.460.456, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a
partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A)
Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día
VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN
las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106
numeral 13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer
nuevos hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de
cambiarlo notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades
exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes
de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
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