REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2023
Vista la solicitud de caución juratoria realizada por el profesional del derecho ABG.
, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 273.783;
actuando en su carácter de Defensor Privada de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARRUYO
VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA
a quién se le instruye causa, por la
VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA Y ACOSO U
HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; de conformidad con
lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de
medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8°
que fueron impuestas y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente
causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo
peticionado observa: Este Juzgado en primer lugar que conoce de este Procedimiento,
habida cuenta de la solicitud de calificación de flagrancia inserida por la Sala de
presentó por ante este Juzgado de Control,
Audiencia y Medidas, al imputado, por la presunta comisión de los delitos antes
acto en el cual se ACORDÓ
LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
stablecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el
Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines
que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena
Con capacidad económica para atender las obligaciones
que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por
el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto
Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y
obligados al cumplimiento de
las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva
Penal, en virtud que de la revisión de las actas se observa que en principio que la denuncia
aunado a que los delitos imputados no
exceden en su límite máximo de 10 años, por lo que las resultas del proceso se pueden
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la
mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este
Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:
Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo,
Prohibir al presunto agresor
realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en
contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se impone la
obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de
la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el
artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal
En fecha 30/11/2023 se recibe escrito de solicitud de caución juratoria suscrito por el
Defensor público antes identificado, solicitando a favor del imputado antes identificado, la
caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código
Orgánico Procesal Penal”; en razón de ello este Tribunal procede a realizar una revisión de
las actas
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensa
técnica, este Juzgador considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido
del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en
esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos
Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los
alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde solicita la caución juratoria se
manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por
este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar
sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del
artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en relación a la presentación de
dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con
capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 242 en
concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que ha
sido demostrado a través de la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal en la
cual además de hacer constar su lugar de residencia, refiere que el mismo desde su
nacimiento, presenta una situación de extrema pobreza; elementos estos que demuestran
la condición socioeconómica del imputado, este Juzgador declara con lugar el pedimento
de la defensa, y en consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA a los ciudadanos
ANGEL ENRIQUE CARRUYO BRAVO y JOSE FRANCISCO TORIN VALLES, VENEZOLANOS,
MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.378.998 Y V-26.914.796, a
quién se le instruye causa, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y
AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE
LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; a lo
estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece:
“Caución Juratoria”. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de
prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la
imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica
para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al
proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE
DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal visto el plan de revolución judicial 2023 se trasladara el día
JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DE 2023 a la sede del CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN
FRANCISCO, a fin de que suscriba el acta de compromiso respectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON
COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CON
LUGAR LA PETICION efectuada por el profesional del derecho ABG. LUIS CARRERO,
actuando en su carácter de Defensa Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en
delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano ABG. CARILYN DE
LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 273.783; actuando
en su carácter de Defensor Privada de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARRUYO BRAVO y
JOSE FRANCISCO TORIN VALLES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD V-27.378.998 Y V-26.914.796, a quién se le instruye causa, por la presunta
comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; SEGUNDO: Se mantiene las Medidas
Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el ordinal
3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las presentaciones
periódicas cada 15 días antes la Secretaría de este Tribunal, TERCERO: Se Confirman las
medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en
los ordinales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor
el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la
prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y
acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier
integrante de su familia; CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado: una vez
que suscriba el acta de compromiso en la sede de del cuerpo aprehensor, el día CUATRO
(04) DE DICIEMBRE DE 2023, CUMPLASE