ASUNTO PRINCIPAL: 4CV
ASUNTO : 4CV
DECISIÓN: 2271-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO (5°)
ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE FUENMAYOR CORPAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V
PRIMERO DE AGOSTO, CASA N° 95
CALIENTE QUE PIN QUE PAN, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Martes Cinco (05) de Diciembre de 2023, siendo las
doce (12:00PM) horas de la tarde
por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en
el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la F
Público en contra del ciudadano
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V
causa por la presunta comisión del delito de:
SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TIT
CÉDULA DE IDENTIDAD N V.
El Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
palabra al acusado quien expuso lo siguiente;
defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa
Privada, es todo´´. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con
Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional
del derecho ABG. MARIA CASTELLANO. Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°), quien
expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente la
representante del Ministerio Público:
FUENMAYOR EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTA (5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2023
213º y 164º
4CV-2023-004
4CV-2023-004
: : V.-13.008.219.
V-14.207.679. DOMICILIADO EN EL BARRIO
95-41, CALLE 60-C, A UNA CUADRA DEL PUESTO DE PERRO
tarde, previo lapso de espera, oportunidad p
Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio
ciudadano: EDUARDO JOSE FUENMAYOR CORPAS, VENEZOLANO,
V-14.207.679,
AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA,
VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana:
V.-13.008.219. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por
Seguidamente, se le concede el
“Solicito a este tribunal me designe un
En este estado, se procede a
ABOG. GISELA PARRA, EL IMPUTADO:
ARTÍCULO 56 DE LA LEY
previamente fijada
iscalía a quien se le instruye
PREVISTOS Y
TITULAR DE LA
CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA
derecho de
la Unidad de
EDUARDO JOSE
5°), ABG. MARIA
CASTELLANO, Y LA VÍCTIMA CAROLINA VALENCIA. Acto seguido, se dio inicio al acto de
AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia,
advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del
Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y
Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún
concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias
del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del
Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado
en tiempo hábil, en contra del EDUARDO JOSE FUENMAYOR CORPAS, VENEZOLANO, MAYOR
DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.207.679; a quien se le instruye causa
por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y
SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana:
CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD N V.-13.008.219. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos
en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los
cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su
utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en
Primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de el imputado y se
ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se ratifique la medida de protección y
seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Solicito se
decrete el SOBRESEIMIENTO del delito de AMENAZA habida cuenta que esta
representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad de tipo penal del presunto
agresor sobre ese delito, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA
PUBLICA AUXILIAR QUINTA (5°): ABG. MARIA CASTELLANO, QUIEN EXPUSO: “Mi defendido me
ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución
del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su
manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado
y se le asignen las obligaciones que debe cumplir, es todo”. EN ATENCIÓN A LA
COMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA PARA QUE EXPONGA
LO QUE A BIEN TENGA: ´´No he tenido problemas con el imputado, estoy de acuerdo que se
vaya a la suspensión, es todo´´. En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado
Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem
Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual
estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar
a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en
peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen
en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a.
fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el
diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o
en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la
ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los
menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”,
emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su
artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en
el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado
en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre
y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese
principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra
la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad
con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los
problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la
vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer
en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su
artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido
por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la
presente causa, ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°)
del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FUENMAYOR CORPAS,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.207.679; a
quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA
FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE
EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la
ciudadana: CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.-13.008.219, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso
estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal
reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación
y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a
los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de
pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la
necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su
pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de
los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la
siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313
ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga
oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la
fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los
imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del
Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 pm expone en primer termino el
ciudadano: EDUARDO JOSE FUENMAYOR CORPAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.207.679 lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la
suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que
me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el
imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines
que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida,
interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción
alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto
lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa
considera este Juzgador DECRETAR el SOBRESEIMIENTO al delito de AMENAZA en atención
a que no existen suficientes elementos para aplicar ese tipo penal habida cuenta que la
representante del Ministerio Público no logró recabar los elementos suficientes para
continuar con el mismo, quedando entonces así que las penas establecidas en el tipo
penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público
como el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56
DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el
referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años
anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el
Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga
el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se
encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente
en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en
consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del
acusado EDUARDO JOSE FUENMAYOR CORPAS, identificado en autos, conforme a lo
establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece
dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a
imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente
acta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control,
Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las
Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Segunda (2°) del Ministerio
Público, en contra del EDUARDO JOSE FUENMAYOR CORPAS, VENEZOLANO, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.207.679; a quien se le instruye causa por
la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA ESPERANZA VALENCIA
PUENTES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.-
13.008.219, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código
Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas
ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal
Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de EDUARDO JOSE
FUENMAYOR CORPAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
N° V-14.207.679, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir
de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A)
Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día
MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B)
Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el
articulo 106 numeral 13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición
de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio,
en caso de cambiarlo notificar al tribunal. CUARTO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO
respecto al delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY
ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA, en
atención a que no existen suficientes elementos para aplicar ese tipo penal habida cuenta
que la representante del Ministerio Público no logró recabar los elementos suficientes para
continuar con el mismo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades
exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las
partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN