DECISIÓN: 2261-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: LUZ DIVINA VILLA PINOVILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N V.-20.944.382.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V.
TELEFONO: 414-621-84-53, DOMICILIADO EN EL BARRIO 24 DE JULIO CALLE 171 CASA N° 49ª
PARROQUIA DOMITILA FLOR
IMPUTADO: AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V
COLÓN, CALLE 167, CASA 67, PARROQUIA DOMITILA
ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy,
(12:00PM) horas de la tarde
Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo
de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del
ciudadano: AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TIT
LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V
del delito de: VIOLENCIA FISICA,
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
perjuicio de la ciudadana:
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.
por El Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
acusado quien expuso lo siguiente;
Derecho; ABG. CARLOS MORALES, VENEZOLANO,
IDENTIDAD N° V.-10.438.337, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 250.639, TELEFONO: 414
84-53, DOMICILIADO EN EL BARRIO 24 DE JULIO CALLE 171 CASA N° 49ª
DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRNCISCO, ESTAD
éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el
respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal
Penal, exponiéndose: ¿Jura usted c
correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano:
JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°
V-9.735.691, Respondiendo el Prof
Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada,
es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se
encuentran presente la representante del Ministerio Público:
IMPUTADO: MANUEL BRAVO CHIRINOS
MORALES. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de LA VÍCTIMA DE AUTOS
MARIA FUENMAYOR, de
seguido, se dio inicio al acto de
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
de Control Audiencias y Medidas del
Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2023
213º y 164º
2023-587
2023-587
: : V.-10.438.337, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 250.639,
FLORES, MUNICIPIO SAN FRNCISCO, ESTADO ZULIA.
V-9.735.691. DOMICILIADO EN EL SECTOR EL SILENCIO, BARRIO
FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO,
0412-752-08-37.
Lunes Cuatro (04) de Diciembre de 2023, siendo las doce
tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste
V-9.735.691, a quien se le instruye causa
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY
LUZ DIVINA VILLA PINOVILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR
V.-20.944.382. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado
CHACÍN
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al
Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE
ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de
cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los
Profesional del Derecho; ABG. CARLOS MORALES
EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSOR PRIVADO,
quien consta acta de llamada positiva de fecha 15/11/2023
AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos
-1-60,
ES, TITULAR DE
por la presunta comisión
VIOLENCIA, cometido en
CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA
414-621-
-1-60, PARROQUIA
umplir AMASIS ANGEL
lo siguiente: “Si
ABOG. GISELA PARRA, EL
ABG. CARLOS
2023. Acto
,
de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera,
Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo
ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son
propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante
del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado
en tiempo hábil, en contra del AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.735.691; a quien se le instruye causa por la
presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56
DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
cometido en perjuicio de la ciudadana: LUZ DIVINA VILLA PINOVILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.-20.944.382. Asimismo, ratifico los medios de
pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e
instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se
explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho
solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de el imputado y se
ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se ratifique la medida de protección y seguridad a
favor de la víctima, establecida en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA
PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS MORALES, QUIEN EXPUSO: “Mi defendido me ha
manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del
proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su
manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado y se
le asignen las obligaciones que debe cumplir, es todo”. En tal sentido, se procede a dejar
constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como
“Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha
09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas
las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia
y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar
o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo
8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una
vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo
nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban
la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley,
así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados
para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia,
cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor
conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones
Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la
presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad
del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre
y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse
de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas
que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los
problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación
que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de
rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública,
privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar
el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas
y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia
contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i.
promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente,
estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual
fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente
causa, ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio
Público, en contra del AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.735.691; a quien se le instruye causa por la presunta
comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido
en perjuicio de la ciudadana: LUZ DIVINA VILLA PINOVILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.-20.944.382, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio
realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y
cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son
atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de
convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe
una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que
conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser
necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se
encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS
ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes
de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por
tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para
ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no
promovió pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado,
impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código
Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 pm expone en primer termino el ciudadano:
AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD N° V-9.735.691 lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión
condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el
Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la
Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien
tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio
Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión
Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del
Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas
establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el
Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia
que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años
anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el
Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el
Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se
encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es
admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este
Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado AMASIS JARAMILLO
RODRÍGUEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a
cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas
en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y
Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito
Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del acusado
AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD N° V-9.735.691; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de:
VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la
ciudadana: LUZ DIVINA VILLA PINOVILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD N V.-20.944.382, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2
del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas
ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal
Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de AMASIS ANGEL
JARAMILLO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°
V-9.735.691, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la
presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá
presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día MARTES
CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las
medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral
13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos
hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo
notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas
por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la
presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN