DECISIÓN: 2266-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL
MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRA
VICTIMA: YORENA HAIDE ESCALANTE TOYO
DEFENSA PÚBLICA: N°5 ABG. MARIA CASTELLANO
Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer
IMPUTADO: YOIKER ERASMO ESCALANTE GARCIA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V-
1994, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: FUMIGADOR, NOMBRE
DE SUS PADRES: YOEL ESCALANTE Y YLENI G
CARABOBO AVENIDA 49F, CALLE 177
MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: NO POSEE.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy Lunes cuatro (04) de Diciembre de 2023, siendo
las cuatro y veinte (04:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste J
PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio,
procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano:
ESCALANTE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N°-V.- 24.252.169
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente:
a éste Tribunal que me asigne un Defensor
Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad
de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la
DEFENSA PUBLICA N°5 ABG. MARIA CASTELLANO
Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”
PODER JUDICIAL
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2023
213º y 164°
4CV-2023-1273
2023-1273
: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
: ANDRADE,
CASTELLANO, adscrito a la Unidad de Defensa
-24.252.169 DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23
GARCIA (DIFUNTA) DOMICILIADO EN: BARRIO
177-34 CASA 49F-26 PARROQUIA DOMITIA FLORES,
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
CHACIN, la Secretaria,
24.252.169.
DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA
Público por lo cuanto no poseo un Defensor
CASTELLANO, adscrito a la Unidad de Defensa
Audiencias y Medidas del
, 23-08-
ARCIA Juzgado, EL JUEZ
, ABOG. EVA MEDINA
YOIKER ERASMO
“Pido
, todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA
(51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, QUIEN
EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición
de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano
YOIKER ERASMO ESCALANTE GARCIA, En virtud de la denuncia interpuesta por la
ciudadana YORENA HAIDE ESCALANTE TOYO, en fecha 03-12-2023, en la cual expuso lo
siguiente; “el día de hoy tres (03) de diciembre, como a las dos y treinta (2:30 pm) horas
de la tarde yo llegue a la casa de mi mama para saludarla, momentos después
escucho una discusión y unos gritos en el cuarto, cuando entro a ver lo que pasa veo a
mi sobrino yoiker lanzado las cosas del cuarto por unos objetos que se le habían
perdido, en ese instante lo agarro y forcejeo con el preguntándole que le pasaba
comenzó a lanzar golpes lográndome dar en la parte lateral izquierda de la cabeza,
insultándome riéndome maldita bruja, salgo de la casa para irme y pasar la rabia le tiro
una lata pesada dándole al carro en el vidrio lateral derecho del lado del chofer
cuando en ese momento paso una patrulla de la policía y vinimos directamente hasta
este comando a colocar la denuncia. Es todo”.En razón de lo narrado, ciudadano Juez
ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano YOIKER ERASMO ESCALANTE
GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-
24.252.169 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, procedo a solicitar lo
siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA
PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113
EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 1° DEL
ARTÍCULO 111 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, y LA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6°
DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”. Finalmente solicito que se le explique al imputado el
contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad
con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YOIKER
ERASMO ESCALANTE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N°-V.- 24.252.169 Quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública
N°5 ABG. MARIA CASTELLANO, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo
impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5
del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo
exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo
bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del
Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para
su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo
perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez
Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga
por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se
procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa
premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto
como fue del precepto constitucional, siendo la (4:20 p.m.) horas de la tarde, expone lo
siguiente: Yo estaba acomodando las cosas y vi a mi sobrinito que me agarro el
yesquero y le dije donde está el yesquero y me dijo yo no lo agarre.
Así mismo se deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.
WILMARY MACHADO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Vista y analizada las actas esta
defensa solicita el ordinal 3 del artículo 242 de y el ordinal 7 del artículo 111 de la ley
especial y solicita copias simples del expediente es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este
Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado
Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como
“Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados
Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al
agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la
mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y
protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros
o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación
del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia
contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la
familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la
CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha
18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente
Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado
en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo
han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer
la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad
con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer
contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar
todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al
público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a
los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar
el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y
frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente,
estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el
Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y
se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a
conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a
pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del
Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la
detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la
aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el
artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales
están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el
concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente
ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien
que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en
virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o
porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el
agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias
inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los
elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En
consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el
presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el
segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en
flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la
acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del
Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la
precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa
de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y
que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION
SIGNADO BAJO N° DE FECHA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE,
2) DENUNCIA VERBAL SIGNADO BAJO N° DE FECHA 03-12-2023, 3) ACTA POLICIAL
SIGNADO BAJO N° DE FECHA 03-12-2023, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS
ADSCRITOS AL CUERPO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°07 SAN
FRANCISCO OESTE, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIGNADO BAJO N° DE
FECHA 03-12-2023 CONSTANTE DE DOS (02)FOLIOS UTILES, SUSCRITO POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL
N°07 SAN FRANCISCO OESTE, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL
IMPUTADO, 7) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL SIGNADO BAJO N° DE FECHA
03-12-2023, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DEL CENTRO DE
COORDINACION POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, 8) INFORME MEDICO DEL
IMPUTADO DE FECHA 03/12/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE,
9) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA, DE FECHA 03/12/2023 SUSCRITO POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL
N°07 SAN FRANCISCO OESTE, 10) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, DE
FECHA 03-12-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DEL
CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE; tales
elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el
autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan
entre sí, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos
de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY
ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en tal sentido decreta las
Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el
ciudadano YOIKER ERASMO ESCALANTE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.- 24.252.169, específicamente las estipuladas
en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace
referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ
DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,
CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS
CINCO HORAS DE LA TARDE (5:00 PM.), HASTA EL DÍA MIERCOLES SEIS DE DICIEMBRE DE
2023, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL
QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del
tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones
periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE
POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS
DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física,
psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las
medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este
sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los
numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al
presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al
presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y
residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos
de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra
de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Seguidamente, se ordena
oficiar al CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE
COORDINACION POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, Lo decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en
Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica, quedando formalmente imputado por la
presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial,
establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud
fiscal, y en tal sentido decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, para el ciudadano YOIKER ERASMO ESCALANTE GARCIA,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.- 24.252.169,
las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 1°
del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto
transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO
POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY
LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (5:00 PM.),
HASTA EL DÍA MIERCOLES SEIS DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE
(05:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la
establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en:
ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime
conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15)
días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA
JUEVES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),
QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física,
psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las
medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este
sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los
numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al
presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al
presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y
residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos
de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra
de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al
Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la
residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter
vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al
imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el
lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos
para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la
defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de
investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el
Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. SEPTIMO:
ORDENA oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE
DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de lo decido por éste
Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las
formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta minutos de
la tarde (04:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN