DECISIÓN NRO: 2268-2023
Vista la solicitud de caución juratoria realizada por la profesional del derecho ABG. MAYRA
ALEJANDRA LIGARDO DIAZ, actuando en su carácter de Defensa Publica, en representación del
ciudadano CARLOS LUIS RINCON MANZANO, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD N° V-14.651.098,
ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 LA LEY
ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DAÑOS A LA
PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8° que fueron impuestas y revisadas
como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la
defensa, este Tribunal para decidir sobre
conoce de este Procedimiento, habida cuenta de la solicitud de calificación de flagrancia inserida
por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público la cual
Audiencia y Medidas, al imputado, por la presunta comisión
perjuicio de la ciudadana:
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el
reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a
lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes
requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.
obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas
por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o
superior a las 30 Unidades Tributarias,
de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas
en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, en virtud
las actas se observa que en principio que la denuncia esta realizada por la ciudadana
BECERRA, aunado a que los delitos imputados no excede en su límite máximo de 10 años, por lo que
las resultas del proceso se pueden asegura
SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribun
decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Audiencias y Medidas del Circuito
estado Zulia.
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2023
213° y 164º
4CV-2023-1241
2023-1241
O a quién se le instruye causa, por la presunta comisión de
374, en virtud de las medid
lo peticionado observa: Este Juzgado en primer lugar que
presentó por ante este Juzgado de Control,
de los delitos antes mencionados en
: DANIELA BECERRA, acto en el cual se ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES
ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de
ncia 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económ
4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta
asegurar con las medidas impuestas. En cuanto a las
solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de
los delitos de
, medidas cautelares del
económica para atender las
que de la revisión de
DANIELA
r MEDIDAS DE
Tribunal
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor
el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de
acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al
presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras
personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se impone la
obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la
Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246
de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 04 de Diciembre de 2023 se recibe escrito de solicitud de caución juratoria suscrito
por la Defensa privada antes identificada, solicitando a favor del imputado antes identificado, la
caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico
Procesal Penal”; en razón de ello este Tribunal procede a realizar una revisión de las actas
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensa
técnica, este Juzgador considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del
proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este
Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la
República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde
solicita la caución juratoria se manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la
condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la
medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el
ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en relación a la
presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el
país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 242
en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que ha sido
demostrado a través de la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal en la cual además
de hacer constar su lugar de residencia, refiere que el mismo desde su nacimiento, presenta una
situación de extrema pobreza; elementos estos que demuestran la condición socioeconómica del
imputado, este Juzgador declara con lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia
Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA a CARLOS LUIS RINCON MANZANO, MAYOR DE EDAD,
VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.651.098, a quién se le instruye causa, por
la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTOS Y
SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO
374, a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece:
“Caución Juratoria”. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar
caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de
presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre
que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y
abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal acuerda solicitar el traslado del imputado para el día MARTES CINCO (05)
DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, oficiándose al cuerpo
aprehensor a fin de que suscriba el acta de compromiso respectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA PETICION efectuada por la profesional del
derecho ABG. MAYRA ALEJANDRA LIGARDO, actuando en su carácter de Defensora Privada, en
representación del ciudadano: CARLOS LUIS RINCON MANZANO, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.651.098767, a quién se le instruye causa, por la presunta
comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN
LOS ARTICULOS 54 Y 55 LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374. Se mantiene
la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el
ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las presentaciones
periódicas cada 15 días antes la Secretaría de este Tribunal, TERCERO: Se Confirman las medidas de
Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 5° Y 6°,
del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
consistentes en: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de
estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de
intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de
autos y cualquier integrante de su familia, CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del
imputado: una vez que suscriba el acta de compromiso en la sede de este Despacho Judicial, el
MARTES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA oficiándose
al cuerpo aprehensor de lo aquí decidido, se ordena notificar a las demás partes de la presente
decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN