ASUNTO PRINCIPAL : 4CV
ASUNTO : 4CV-2023
DECISIÓN NRO: 2267-2023
Vista la solicitud de caución juratoria realizada por la profesional del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA
CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensa Publica, en representación del ciudadano
ALEJANDRO TETE SANCHEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V
quién se le instruye causa, por la presunta comisión de
SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A ÑA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS
ARTICULOS 314 Y 218 DEL CODIGO PENAL
Procesal Penal ordinales 3° y 8° que fueron impuestas y revisadas como han sido las actuaciones que integran la
presente causa, y los argumentos esgrimido
observa: Este Juzgado en primer lugar que conoce de este Procedimiento, habida cuenta de la solicitud de
calificación de flagrancia inserida por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público
Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al imputado, por la presunta comisión
en perjuicio de la ciudadana
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en el
económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.
3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos
personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o
ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias,
suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones
estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, en virtud
las actas se observa que en principio que la denuncia esta realizada por la ciudadana
aunado a que los delitos imputados no excede en su límite máximo de 10 años, por lo que las resultas del proceso
se pueden asegurar con las medidas impuestas. En cuanto a las
a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y
efectiva, y de aplicación preferente, este Tribu
de Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
acercamiento a la mujer agredida; en
lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por tercer
cualquier integrante de su familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2023
213° y 164º
4CV-2023-1237
2023-1237
, los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, PREVISTOS Y
PENAL, en virtud de las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico
esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado
ciudadana: BARBELIS DELGADO , acto en el cual se ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES
ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solve
1.- Buena Conducta, 2.
ica 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y
ar MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6°, del artículo 106
5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al
ORDINAL 6°:
terceras personas en contra de la victima de autos y
Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de
ALFREDO
V-28.844.767, a
, s la cual presentó por ante este
de los delitos antes mencionados
solvencia
2.- Responsables,
que de la revisión de
BARBELIS DELGADO,
solicitadas
nal Prohibir al presunto agresor realizar
as
que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de
conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 04 de Diciembre de 2023 se recibe escrito de solicitud de caución juratoria suscrito por la
Defensa pública antes identificada, solicitando a favor del imputado antes identificado, la caución juratoria de
conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal”; en razón de ello este
Tribunal procede a realizar una revisión de las actas
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensa técnica, este
Juzgador considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios
y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones,
peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente
por la defensa, donde solicita la caución juratoria se manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir
con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida
cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del artículo 242
del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida
buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo
previsto en el numeral 8° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, como quiera que ha sido demostrado a través de la Carta de Residencia, emanada del Consejo
Comunal en la cual además de hacer constar su lugar de residencia, refiere que el mismo desde su nacimiento,
presenta una situación de extrema pobreza; elementos estos que demuestran la condición socioeconómica del
imputado, este Juzgador declara con lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia Acuerda Otorgar
CAUCION JURATORIA a ALFREDO ALEJANDRO TETE SANCHEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.844.767, a quién se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE
EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A ÑA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 314 Y 218 DEL CODIGO PENAL, a lo estipulado en el
artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución Juratoria”. El tribunal podrá
eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta
se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica
para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar
la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal acuerda solicitar el traslado del imputado para el día VIERNES OCHO (08) DE
DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, oficiándose al cuerpo aprehensor a fin de que
suscriba el acta de compromiso respectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA
PETICION efectuada por la profesional del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su
carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO TETE SANCHEZ, MAYOR
DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.844.767, a quién se le instruye causa, por la
presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS
56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A ÑA
PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 314 Y 218 DEL
CODIGO PENAL. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad,
prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las presentaciones
periódicas cada 15 días antes la Secretaría de este Tribunal, TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y
de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°: Prohibir o restringir al
presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la
prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir
al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en
contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA
del imputado: una vez que suscriba el acta de compromiso en la sede de este Despacho Judicial, el VIERNES
OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA oficiándose al cuerpo aprehensor
de lo aquí decidido, se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
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