ASUNTO PRINCIPAL : 4CV
ASUNTO : 4CV
DECISIÓN NRO: 2270-2023
Vista la solicitud de caución juratoria realizada por el profesional de la
KEILA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano
ANTONIO TALAVERA GONZALEZ
IDENTIDAD V-14.747.122,
de ACOSO U HOSTIGAMIENTO,
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y
AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A
LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8° que fueron impuestas y
revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos
esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa: Este
Juzgado en primer lugar que conoce de este Procedimiento, habida cuenta de la solicitud
de calificación de flagrancia inserida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual
presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al imputado, por la
presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la ciudadana
CAROLINA ROMERO FLORES,
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el
fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza
personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.
Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en
razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores,
deben percibir por concepto de salario o ingreso un mont
Unidades Tributarias, 4.-
Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones
estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del
que de la revisión de las actas se observa que en principio que la denuncia esta realizada
por la ciudadana LISBETH FLORES,
límite máximo de 10 años, por
medidas impuestas. En cuanto a las
fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de
forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas
en los numerales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto
agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer
agredida. ORDINAL 6°.
persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2023
213° y 164º
4CV-2023-1175
4CV-2023-1175
GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
, a quién se le instruye causa, por la presunta comisión de l
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54, DE LA LEY
NTE en virtud de las medidas cautelares del
an ificación acto en el cual se ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES
ORDINAL 8°
1.- Buena Con
monto igual o superior a las 30
Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de
artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, en virtud
aunado a que los delitos imputados no exceden en su
lo que las resultas del proceso se pueden asegurar con las
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al pr
6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de inti
del
derecho ABG.
JOSE
, los delito
ULTRAJE
ciudadana: GABRIELA
Presentación de dos
Conducta, 2.- Responsables, 3.-
o solicitadas a los
presunto
intimidación,
cualquier integrante de su familia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos
de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia,
debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma
Adjetiva Penal.
En fecha 19 de octubre de 2023 se recibe escrito de solicitud de caución juratoria
suscrito por la Defensa Privada antes identificada, solicitando a favor del imputado antes
identificado, la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del
Código Orgánico Procesal Penal”; en razón de ello este Tribunal procede a realizar una
revisión de las actas
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la
defensa técnica, este Juzgador considera, que de conformidad con lo estipulado en el
contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a
los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los
principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados,
Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas
anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y
tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde solicita
la caución juratoria se manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la
condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el
marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad
consagrada en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente,
en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta,
responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo
previsto en el numeral 8° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, como quiera que ha sido demostrado a través de la Carta de
Residencia, emanada del Consejo Comunal en la cual además de hacer constar su lugar
de residencia, refiere que el mismo desde su nacimiento, presenta una situación de
extrema pobreza; elementos estos que demuestran la condición socioeconómica del
imputado, este Juzgador declara con lugar el pedimento de la defensa, y en
consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA a JOSE ANTONIO TALAVERA
GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-
14.747.122, a quién se le instruye causa, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U
HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54, DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ULTRAJE AL PUDOR,
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA
AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley
Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución Juratoria”. El tribunal podrá
eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando,
a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o
fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el
imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y
abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal acuerda solicitar el traslado del imputado para el día JUEVES
SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA oficiándose
al cuerpo aprehensor a fin de que suscriba el acta de compromiso respectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON
COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:
CON LUGAR LA PETICION efectuada por el profesional del derecho ABG. KEILA
HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano: JOSE ANTONIO
TALAVERA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
V-14.747.122,, a quién se le instruye causa, por la presunta comisión de los delito de
ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54, DE LA LEY
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y
ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL,
AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY
ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se
mantiene las Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la
Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
vale decir, las presentaciones periódicas cada 15 días antes la Secretaría de este Tribunal,
TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de
la víctima, establecidas en los ordinales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:
Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de
trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto
agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras
personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, CUARTO: SE
ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado: una vez que suscriba el acta de
compromiso en la sede de este Despacho Judicial, el JUEVES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE
2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, oficiándose al cuerpo aprehensor de
lo aquí decidido, se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN